Decisión nº 166-2007 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VP01-O-2007-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

MOTIVO: A.C.

PARTE ACCIONANTE:

Ciudadanos GABRIEL VEGA, ALCIMIRO SALAS, A.F., E.P., N.M., E.S., JESUS MORILLO, YERSON AMADOR, M.A., U.B., L.V., J.P., A.P., J.R., M.H., D.F., JHOANTIN MITCHELL, A.G., E.P., A.H., DANIEL CALDERA, JOKENDRY JIMÉNDEZ, E.O., J.R., J.S., O.C., A.R., R.S., YOSBENI PIÑA, ADENISL REFUNJOL, E.M., M.P., A.M., N.O., M.M., J.C., W.M., A.M., D.L., J.H., R.R., E.G., E.A., N.L., G.P., D.A., M.F., A.R., JESEY BERMÚDEZ, JONATHAN MASIRUBI, HERVIS VALERO, E.R., L.L., J.V., JOSÉ BASTIDAS, CHARWIN MEDINA, J.A., A.M., JOHENDRY PEREA, R.F., W.G., N.G., RUDMARY ORTEGA, M.G., M.S., GISELA MORÁN, MELLINA LÓPEZ, LUCY VILCHEZ, EGLIS VILCHEZ, NAYID BARALT, B.P., DORIS BORRERO, MARYELIN COLINA, MAYORI DURÁN, A.H., M.H., ROSA ROJAS, YNNY PLATA, R.G., A.G., YASMIN GARAY, DIRNA TORRES, FRANCHEKA VILLASMIL, C.V., S.V., L.V., E.C.M., L.T., D.U., R.G., A.C., C.P., M.V., M.R., MARINÉS MEJÍAS, MARIENA RINCÓN, B.C., ZULMA VERGARA, SUAIR CABRERA, M.C., R.G., J.G., R.R., AVADIAS BARRO, N.O., V.D., D.D., A.B., Y.L., FÁTIMA MORÁN, NORKA NAVA, ELIMER LUGO, KRISMELI CASTILLO, NEIROBIS FERRER, YIRIKA GUERRERO, T.R., COROMOTO ZEGARRA, KRISLEYDY CASTILLO, YANETH DÍAZ, JELITZA GONZÁLEZ, M.P., E.B., C.N., A.V., V.R., D.B., Y.G., V.G., L.M., K.F., M.M., I.M., D.A., YEISIMAR DELGADO, KEILA MORÁN, EGLIN PEÑA, XELIMAR PAZ, YULIMAR PAZ, ANA MORILLO, DAYRENE CARDENA, YEIMAR DELGADO, G.P., N.P., T.C., Y.R., M.F., E.O., I.F., Y.R., C.A., M.M., MARÍA REVILLA, CAILU VALBUENA, MARY VALBUENA, NAIROBIS PRIMERA, V.H., I.P., Y.U., R.T., E.V., D.G., M.F., LUCILA CONTRERAS, EUCARIS CONTRERAS, E.E., Y.L., N.L., E.S., RAIMER RIOS, M.P., M.V., J.N., R.F., J.C., DANNY RIVERA Y L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 20.581.807, 22.159.245, 15.282.304, 19.450.556, 11.892.460, E-83.076.056, 22.462.082, 20.276.665, 22.478.568, E-83.076.059, 4.271.524, 16.428.667, 21.166.901, 19.989.001, 16.492.740, 25.339.935, 18.281.661, 7.801.387, 7.607.715, 20.204.570, 24.737.950, 19.072.137, 14.242.694, 7.767.538, 15.282.280, 11.298.907, 24.955.807, 15.685.399, 23.446.332, 16.559.999, 8.502.693,19.072.146, 12.589.402, 13.176.686, 13.627.027, 20.583.497, 18.285.435, 8.507.525, 13.878.964, 18.281.873, 19.340.644, 15.525.650, 17.806.706, 13.044.955, 20.146.140, 23.541.189, 9.740.825, 13.551.217, 15.011.913, 16.188.177, 18.316.875, 16.727.086, 19.072.908, 23.834.134, 18.573.430. 13.456.700, 18.384.177, 7.834.751, 17.577.047, 19.074.636, 16.835.092, 10.446.913, 15.282.641, 7.891.024, 11.259.691, 10.411.339, 14.658.012, 10.298.726, 12.590.550, 15.909.947, 14.736.045, 7.705.074, 20.438.868, 20.438.867, 11.300.437, 11.972.142, 24.951.969, 14.697.832, 9.751.605, 17.184.688, 15.727.050, 10.443.411, 22.077.048, 22.077.044, 18.518.593, 25.616.690, 15.727.735, 14.280.575, 19.308.646, 16.782.876, 19.836.316, 23.435.714, 24.728.860, 17.684.077, 10.443.853, 9.113.041, 12.406.729, 13.004.433, 13.125.478, 10.495.041, 16.782.876, 7.257.447, 22.060.052, 25.239.531, 8.503.629, 12.394.077, 20.578.033, 7.785.879, 13.974.704, 10.438.639, 6.832.015, 18.874.353, 18.121.041, 23.262.256, 19.837.650, 15.058.588, 9..783.937, 22.078.937, 9.714.521, 15.058.034, 18.518.621, 9.744.766, 10.427.119, 21.352.323, 11.258.230, 18.662.510, 13.574.804, 20.378.196, 9.752.711, 22.145.794, 7.709.128, 18.742.610, 13.287.657, 21.749.314, 20.149.017, 24.727.589, 22.077.050, 16.729.000, 15.839.751, 17.735.685, 21.749.316, 3.772.700, 21.451.268, 9.759.733, 17.953.073, 10.450.118, 6.080.571, 7.815.872, 15.162.525, 18.823.127, 13.243.085, 11.866.029, 25.295.066, 7.621.772, 15.011.974, 20.689.381, 11.607.936, 14.658.364, 13.176.970, 18.572.106, 7.706.022, 13.299.848, 13.460.666, 18.120.176, 18.120.215, 13.006.865, 13.004.995, 7.615.711, 19.340.699, 13.123.212, 20.184.397, 16.150.239, 14.280.839, 22.170.998, 18.876.209 y 3.925.077, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE:

Ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.865, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.707.

PARTE ACCIONADA:

Ciudadana I.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.973.940, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO: No hay constituido en actas.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante acción de amparo intentada por los presuntos agraviados, que fuera presentada en fecha 19 de octubre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida, por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos, a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió en fecha 22 de octubre de 2007, mediante auto, procediendo a ordenar la subsanación del mismo, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2007 y se ordenó oficiar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informaran a este Tribunal, sobre los hechos indicados en oficios respectivos, en ocasión de hecho notorio publicado sobre la obra paralizada a la cual se alude en el escrito de la presente acción de a.c..

En fecha 26 de octubre de 2007, se dejó constancia de haberse notificado a la parte accionada de la orden de subsanación, así como a ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA. En consecuencia, en estado y grado del proceso, el Tribunal de seguida, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción y sobre su admisibilidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Ahora bien, la parte accionante explana los fundamentos de la acción constitucional de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha 28 de septiembre del presente año, fueron contratados por las empresas DONPA C.A. Y WOLCLEN C.A., para efectuar labores de construcción y rehabilitación del Parque La Marina, ubicado en la Av. 2 El Milagro con Avenida B.V., de la Parroquia O.V.d.M.M..

  2. - Que sus contratos (de trabajo), se estipularon de manera verbal, con la mencionada empresa, hasta que fuere culminada la obra en cuestión. Que en horas de la tarde, siendo las seis de la tarde, del día 18 de octubre de 2007, fueron desalojados por la ciudadana I.D.. Que la misma no es su patrono y que no forma parte de la relación de trabajo. Que la misma utilizó la fuerza y las armas para obligar a los presuntos agraviados a abandonar sus labores habituales, alegando actuar en nombre del Municipio Maracaibo, manifestando ser funcionaria de alto nivel de la mencionada Alcaldía. Que la misma se encontraba acompañada por la Guardia nacional. Que dicha ciudadana se manifestó a todos los presuntos agraviados que hasta ese momento prestaban servicios en la obra.

  3. - Que siendo el caso que son 176 trabajadores y trabajadoras afectados, por la vía de hecho de la nombrada ciudadana, tal circunstancia afectó su derecho al trabajo, así como también el derecho a recibir el salario y demás beneficios contractuales, como consecuencia, de la paralización y desalojo de que fueron objetos.

  4. - Que dicha plaza pertenece a la Municipalidad y que su patrono fue contrato por la Gobernación del Estado Zulia, para efectuar su remodelación.

  5. - Invocó como fundamentos de derecho el artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; los artículos 87, 91, 93 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 23 y 25 del Convención Internacional y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Solicitan los presuntos agraviados, en base al artículo 27 de la Constitución, que por vía de medida cautelar se ordene la restitución a sus labores de trabajo y continuidad de la obra en cuestión.

    DE LA COMPETENCIA

    Visto el planteamiento contenido en la acción de A.C. formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia establece lo siguiente:

    Siendo la competencia, un presupuesto procesal, de orden público que puede ser dilucidado en cualquier estado y grado del proceso por quien administra justicia, se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo referente al A.L., establece que los derechos consagrados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Igualmente establece el artículo 193 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: “Son competentes para conocer de la acción de a.l., sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

    En este sentido, se acota que, sobre la competencia en materia de Amparo debemos observar dos reglas fundamentales, a saber: La competencia territorial y la competencia material, las cuales son concurrentes e inseparables. Así, para que un Tribunal sea competente, es imprescindible que, en razón de la materia, su competencia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia en la materia a fin, será competente aquel juzgado de primera instancia civil de la localidad de que se trate.

    Se cita el contenido del Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que señala expresamente:

    “ Son competentes para conocer la acción de amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo “.

    Como bien puede apreciarse, el criterio fundamental utilizado por el legislador en la referida norma para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.C., es la afinidad ( subrayado del Tribunal ) o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías constitucionales amenazados de violación, por lo que se interpreta que, el propósito del legislador, se encuentra apuntalado específicamente a que fueran los jueces que más conocieran, que más estuvieran familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenaza de violación, los que tuvieren la competencia para conocer de la acción de amparo, esto con el fin de conseguir la mayor eficacia, y el mejor desarrollo de la institución.

    Pues bien, para determinar la competencia en función de la afinidad en la materia, no basta solamente con examinar, la naturaleza misma del derecho o garantías que se dicen lesionados, sino que hay que ir más allá, hay que escudriñar, hay que buscar y precisar en cual de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o gravamen.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, se hace necesario identificar la afinidad que pudiere existir entre la materia que este Tribunal conoce y los supuestos de hecho que condujeron los supuestos agraviados a ejercer la presente acción de amparo; es decir, identificar los supuestos que deben existir para que este Tribunal pueda considerarse competente en razón de la materia, para conocer del presente asunto. En este sentido, se observa que supuestamente se trata de una vía de hecho que presuntamente emana de una persona natural diferente al patrono, pero que supuestamente impide la ejecución directa de las labores de los presuntos agraviados, con lo que supuestamente se violan derechos constitucionales referidos al hecho social trabajo; así mismo este jurisdicente pudo constatar de acta que los supuesto hechos denunciados se ejecutaron en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que el Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c., por la materia y por el territorio de conformidad con los artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numeral 3. y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    SOBRE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    De manera que, declarada como fuera la competencia para conocer del presente asunto, puede indicarse que en el caso de marras, en principio, al examinar detenidamente los hechos narrados por los quejosos, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron elementos oscuros relacionados a:

  7. - ¿ Quién era concretamente el presunto agraviante?, pues en el escrito respectivo, los presuntos agraviados señalan que la ciudadana I.D., obró en representación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (ver folio 8); lo cual fue aclarado por la parte accionante mediante escrito de subsanación, en el cual señaló que la acción de a.c. se ejerció en contra de la ciudadana I.D. de manera personal.

  8. - Y si la mencionada ciudadana I.D., obró con el carácter de autoridad administrativa o bajo una capacidad o cualidad devenida de su personalidad jurídica natural, esto es, ¿ Si la misma obró en aras de dar cumplimiento a un acto administrativo?.

    En relación a este segundo punto, este Sentenciador pudo percatarse que resultó un hecho notorio, publicado a través de los medios de comunicación regionales (prensa y televisión), que la obra en ejecución aludida por los presuntos agraviados, se encontraba bajo la ejecución del Poder Ejecutivo Regional, es decir, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que pareció lógico a este operador de justicia, como tutor de la constitucionalidad, indagar tanto aquellos elementos traídos al conocimiento del Tribunal, por lo presuntos agraviados, como sobre aquellos hechos que conforman parte del conocimiento del juez, en función del hecho comunicacional difundido por los medios de prensa y televisión regionales.

    Es así, como en base a los oficios remitidos a dichas institucionales, se pudo constatar a través de la respuesta remitida mediante oficio No. 1015, de fecha 29 de octubre de 2007, que las contratistas DOMPA C.A. Y WOLCLEN C.A., prestan servicios para la CORPORACIÓN Z.D.T., ente adscrito a la Gobernación del Estado Zulia; que dicha corporación contrató las labores de construcción y rehabilitación del Parque La Marina, ubicado en la avenida 02 El Milagro, con Avenida 4 B.V., hasta el día 18 de octubre de 2007, fecha en la cual presuntamente hizo acto de presencia la ciudadana I.D., acompañada de un contingente de la Guardia Nacional y ordenó la Paralización de la obra, y por otra parte, que LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, se encuentra imposibilitada de suministrar información alguna acerca de los trabajadores empleados por las referidas contratistas por manejar dichos datos.

    De igual forma, se pudo constatar de acta (folio 109 y su vuelto) de fecha 11 de octubre de 2007, consignada por la representación judicial de la ALCALDÍA DE MARACAIBO, mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2007, que los ciudadanos I.D., G.I., J.M., MARIANELA LOBO, HELÍMENES GARCÍA, M.P., H.R., M.Q., R.A., A.S., A.U., A.Q., M.Z., N.M., P.M., L.R., EL OFICIAL NEOMER BLANCO, Y J.M., identificados en actas, obrando en el carácter de funcionarios adscritos a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), y la Alcaldía del Municipio Maracaibo (Castastro), procedieron a imponer a la CORPORACIÓN Z.D.T. (CORZUTUR), de la Gobernación del Estado Zulia, el acto administrativo de paralización de la obra, y que dicha medida administrativa fue tomada en ocasión de notificación y apertura de procedimiento administrativo de paralización de construcción seguida en expediente No. 07-09-0660.

    Igualmente, se pudo constatar de oficio No. 1114-07 de fecha 30 de octubre de 2007, que la ciudadana I.D., es intendente del Centro de Procesamiento Urbano (CPU), según consta en Resolución No. 3782 de fecha 05 de mayo de 2007, y que levantó en fecha 11 de octubre de 2007, acta de paralización de la obra que se ejecuta en el Parque La Marina, en virtud de notificación y apertura de procedimiento administrativo, dejando constancia que las autoridades de la Gobernación se negaron a firmar el acta de paralización.

    Así mismo, señala la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, mediante el mencionado oficio, que el día 18 de octubre de 2007, el Juzgado Quinto de ejecución a cargo del Juez Guillermo Infante se trasladó y constituyó conjuntamente con la Guardia Nacional en la sede del parque La Marina; logrando constatar este Sentenciador, que dicho Tribunal se trasladó a fin de ejecutar medida cautelar decretada en el a.c. No. 11.190, llevado por ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con el fin de ejecutar la orden de paralización de la obra hasta tanto no se decida el fondo del asunto (a.c.), según se evidenció de copia certificada del citado expediente, específicamente del acta que riela al folio 178 y 179, la cual fue consignada conjuntamente con el oficio remitido.

    De manera, que tomando en cuenta los elementos de convicción constatados de la información aportada por los entes públicos involucrados, así como la copia certificada del expediente No. 11.190 conocido por el Juzgado Superior de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se evidencia que con la presente acción de a.c., se trata de hacer valer el derecho al trabajo partiendo de la premisa de la presunta vía de hecho emanada de una persona natural, en este caso la ciudadana I.D..

    No obstante, este Jurisdicente, pudo constatar de actas, que no se dejó constancia de la comparecencia de la misma, en el acto de ejecución de medida cautelar en sede constitucional dictada por el juzgado superior referido, que fuera ejecutado en fecha 18 de octubre de 2007, día señalado por los presuntos agraviados en la cual se cercenó su derecho al trabajo con la paralización de la obra, según se desprende de la copia certificada del acta de ejecución que riela a los folios 178 y 179 del expediente.

    Ante tales circunstancias, se hace necesario a este Tribunal traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado a este respecto, en decisión No. 230 de fecha 17 de Febrero de 2006, en el caso Comunidad Rosario en Amparo, en el que dejó sentando que son improponibles las demandas de amparo contra decisiones en que estén contenidas providencias cautelares, dictadas en los procedimientos seguidos en las solicitudes de tutela constitucional (así como contra cualquier otra decisión de sustanciación o instrucción), por cuanto con ellas no se dicta decisión de fondo, sino que simplemente se resguardan derechos del demandante que pudieran verse afectados, para evitar que el supuesto agravio constitucional se haga irreparable.

    Por consiguiente, como quiera que en el presente asunto, quedó evidenciado que la paralización de la obra en cuestión es el efecto de la ejecución de una medida cautelar decretada en sede constitucional por un Tribunal competente, y no del hecho directo ejercido en forma personal por la presunta agraviada, es por lo que el Tribunal declara IMPROPONIBLE la acción de a.c. solicitada. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  9. - IMPROPONIBLE la acción de a.c. intentada por los ciudadanos GABRIEL VEGA Y OTROS, en contra de la ciudadana I.D., ambas partes identificadas en actas.

  10. - NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    DR. A.S.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B.

    VP01-O-2007-000033

    AAC

    En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cuatro minutos de la tarde (3:34 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABOG. E.B.

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