Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteManuel Alejandro Fuentes
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2009-002519

Parte Demandante: G.V. y A.J.S., titulares de la cedula de identidad N° 12.687.835 y 10.300.297, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: A.M.V. y W.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.307 y 44.097.

Parte Demandada: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A-Qto.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: L.B. HARRIS, SHERMAN SEMPRUM, E.L. VARELA, HAYDAN E.W. entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.386, 102.357, 103.151, 108.445.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de mayo de 2009. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado de Juicio del Trabajo, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio. Seguidamente, en virtud de mi designación como juez provisorio, me aboque al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes. Se fijo la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, se suspendió la misma para el día 02 de agosto de 2011, por cuanto no constaba en autos la experticia informática, fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II

Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

  1. En relación al ciudadano G.V.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de julio de 1999, en el cargo de Jefe de Cabina, en jornada nocturna, comenzando a laborar a las 07:00 p.m. de lunes a domingo de cada semana, hasta el 15 de mayo de 2008 por renuncia presentada por ante la gerencia de recursos humanos.

    Señaló que a pesar de tener una jornada nocturna el patrono nunca le pago el bono nocturno legalmente previsto, por lo cual se demanda durante toda la relación laboral calculado al 30 % del salario básico devengado, así mismo, que la jornada de trabajo se estableció en 60 horas, y los excesos de esas 60 horas le eran pagados en forma deficiente sobre la base del salario básico fijado por horas, sin los recargos de horas extras nocturnas y bono nocturno.

    Reclama los siguientes conceptos: 3 días de descanso mensuales no otorgados, 30% de bono nocturno jornadas laboradas, diferencia horas extras nocturnas por recargos no pagados, 01 hora antes de cada vuelo en aeropuerto, recargo 3 domingos laborados en jornada ordinaria, prestación de antigüedad, intereses, diferencia utilidades 2000 al 2007, fraccionadas 2008, vacaciones no disfrutadas ni pagadas 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, bono vacacional 1999-2000, 2000-2011, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2007-2008, Ley Programa de Alimentación. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 363.923,65.

  2. En relación al ciudadano A.J.S.: Que ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 09 de octubre de 2001, en el departamento de chequeo y embarque, de lunes a viernes de cada semana, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m y desde la 01:00 p.m. a las 05:00 p.m., hasta el 09 de octubre de 2008 por despido injustificado efectuada por la gerencia de operaciones de la empresa.

    Reclama los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, intereses, utilidades 2002 al 2007, vacaciones no disfrutadas 2004-2005, vacaciones vencidas 2007-2008, bono vacacional 2002-2003, 2005-2006, 2006-2007 y 2008-2009, vacaciones no pagadas ni disfrutadas 2005-2006, vacaciones vencidas 2003-2004, 2006-2007, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 240.785,31

    Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos: alega que el ciudadano A.J.S.M. no ha tenido ningún tipo de relación de dependencia laboral con la empresa demandada, no es ni fue empleado de Aeropostal Alas de Venezuela C.A. y por ello niega y desconoce que haya existido relación laboral que quiere demostrarse en esta demanda.

    Acepta y reconoce que entre el ciudadano G.V. y la demandada existió una relación de trabajo.

    Niega, rechaza y contradice que deba cancelar la cantidad de Bs. 456.981,26, señala que el monto que le corresponde es la cantidad de Bs. 11.054,66.

    Niega, rechaza y contradice que el demandante sea acreedor de una indemnización por despido de 150 días y que deba cancelar bono vacacional alguno.

    Señala que al actor se le realizó un préstamo y/o anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 16.603,11, igualmente se le esta deduciendo por concepto de preaviso no laborado la cantidad de Bs. 1.438,42.

    III

    Términos de la Controversia

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    En este punto, por cuanto la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio, razón por la cual deben aplicarse al presente caso las consecuencias establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en consecuencia considerarse confesa la demandada con relación a los hechos planteados por los accionantes en su libelo de demanda, debiendo el Tribunal determinar la procedencia en derecho de lo reclamado por éstos. Así se establece.

    Con vista a lo antes expuesto, que lo que se debe determinar en este juicio es la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por los accionantes. Así se establece.

    IV

    De las Pruebas aportadas por las partes

    La parte actora en su escrito de promoción de pruebas promovió y fueron admitidas las siguientes:

    Documentales:

    En cuanto al trabajador G.V., promovió documentales insertas a los folios 147 al 393 del expediente (con excepción del folio 152), relacionadas con carta de fecha 15 de mayo de 2008, a través de la cual el accionante, renuncia al cargo desempeñado a favor de la demandada, mediante la cual deja constancia que no trabajará el preaviso, declaración general de vuelos, bonificación social tripulantes de mando y cabina, por concepto de guardia programada, por día adicional en pernocta internacional, y recibos de pagos de los cuales se desprenden los montos cancelados por sueldo quincenal, horas pendientes, horas de chequeador, guardias tripulación, descuentos por préstamo a cuenta de prestaciones, horas no trabajadas del mínimo, los cuales son valorados en derecho, toda vez que no fueron objeto de impugnación ni desconocimiento por la demandada. Así se decide.

    En cuanto a la documental que corre inserta al folio 152 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada señala que desconoce dicha prueba, reconociendo que la ciudadana que firma el documento si representa a la demandada, sin embargo no desconoce ni la firma ni el contenido de la documental, por ello, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, de la misma se desprende constancia de trabajo del ciudadano A.J.S., que prestó sus servicios desde el 05 de abril de 2004 hasta el 01 de julio de 2008.

    Exhibición de documentos:

    1-) Recibos de Entrega, Bonificación Social Tripulantes de Mando y Cabina y Recibos de Pago, 2-) Relación de Horas Voladas, 3-) Libros de Abordo, con nombres, Puerto de Embarque y Puestos de Destinos, así como las Bitácoras de cada uno de los Vuelos y Fechas, 4-) Declaración de Impuesto Sobre la Renta, 5-) Manual de Tripulante de Cabina, en la oportunidad de la audiencia de juicio, se insto a la parte demandada a exhibir dichas documentales, quien no cumplió con su carga, por lo que se tienen como ciertos los datos que contienen las mismas, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden las horas voladas por el ciudadano G.V., durante la vigencia de la relación laboral

    Por su parte la demandada de autos promovió en la oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidas las siguientes:

    Documentales:

    Promovió documentales insertas a los folios 401, 411 al 415, 422 al 424 del expediente, las mismas fueron objetos de desconocimiento en cuanto a su firma y contenido por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, por cuanto se evidencia que efectivamente que las mismas carecen de firma del trabajador G.V., y en virtud de tal desconocimiento, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Promovió documentales insertas a los folios 402 al 410, 416 al 421, 425 al 433 del expediente, las mismas fueron objetos de impugnación por ser copias simples por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, en consecuencia, este Juzgado desecha dichas documentales del material probatorio. Así se decide.

    Informes:

    Dirigido al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los autos a los folios 465 y 466 de la primera pieza, por cuanto la misma no aporta datos relevantes para la resolución de la presente controversia, pues señala los abonos de nomina realizados en tres meses del año 2008, en consecuencia este Juzgado no le otorga valor probatorio.

    Dirigido a Banco Provincial, cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Experticia:

    La parte demandada solicitó experticia en sistemas, para tal fin este Juzgado designó dos expertos en informática adscritos a SUSCERTE, cuyas resultas no constan a los autos, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Testimoniales:

    De las testimoniales de los ciudadanos Yamery Torres, Merwin López y B.L., la secretaria en la audiencia de juicio dejó constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento.

    V

    Consideraciones para decidir

    Planteado lo anterior, corresponde al Tribunal, declarada la admisión de los hechos planteados por la parte actora en su libelo de demanda, a.s.l.p. por estos es procedente en derecho, esto es, si el interés que se reclama está legalmente protegido y que lo que se pide se encuentra dentro de la consecuencia jurídica de la norma, así como, verificar que no sea contrario al ordenamiento jurídico, ni a los juicios de carácter hipotético de contenido general devenidos de las máximas de experiencia. Así el tema a ser resuelto en el presente procedimiento es la procedencia en derecho de las prestaciones sociales reclamadas por el actor en ocasión de la alegada relación de trabajo que lo vinculara con la demandada. De igual manera debe pronunciarse en cuanto a la existencia de la relación laboral entre el ciudadano A.J.S. y la empresa Aeropostal Alas de Venezuela. Así se establece.

    En consecuencia, se pasa a revisar lo peticionado por el actor G.V., a los fines de verificar su conformidad con el derecho, y en tal sentido se debe tener por cierto:

    Que prestó servicios para la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A., desde el 25 de julio de 1999 hasta el 15 de mayo de 2008, como tripulante de los vuelos, que la relación de trabajo que vinculara a las partes terminó por renuncia, tal como lo expresó el accionante en la reforma de la demanda y que quedó demostrado de carta de renuncia inserta al folio 147 del expediente y que ya fue objeto de valoración. En cuanto al salario, alega el demandante que devengó un último salario mensual de Bs. 3.157,24, el cual deberá tenerse como cierto a los efectos del presente procedimiento dada la admisión de los hechos. Así se decide.

    En relación a los otros elementos integrantes del salario, sostiene el accionante que además del salario fijo derivado de las horas de vuelo por mes deben incorporarse el bono integral o social, horas extras, bono nocturno, las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, respecto de lo cual se establece lo siguiente:

    Ha quedado establecido como cierto que la actora laboraba los domingos y solo descansaba el tercer domingo de cada mes, en consecuencia, le corresponde el pago de tres (03) días domingos mensuales, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, en base al último salario básico, más el 30% del bono nocturno y el 50% de recargo por tratarse de domingos laborados y porque era jornada nocturna. Ello de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, a pesar de tratarse de una empresa de servicio público debe cancelar el recargo correspondiente por domingos laborados a sus trabajadores, como sanción por el no pago oportuno de tal concepto, para determinar dicho pago se ordena realizar una experticia complementaria. Así se establece.-

    Sobre el bono nocturno, la demandada no negó en la contestación dicho argumento y dada la admisión de los hechos. Al respeto se establece que es el patrono quien tiene la carga de la prueba de los elementos ordinarios que rodean la relación laboral, entre ellos el horario. En el caso de autos la demandada no consignó en el expediente prueba alguna sobre dicho punto, por lo cual se tiene como cierto que los vuelos en los que prestó servicio el actor era nocturno, teniéndose como cierto también, que a partir de dichas horas la actora laboraba 06 horas de vuelo.

    Ahora bien, establecido lo anterior se observa que la demandada nunca le canceló el recargo del 30% a la actora por su horario ni su incidencia en los demás conceptos laborales, por lo que procede el pago del bono nocturno, que se calculará mediante experticia complementaria, sumando el 30% de los salarios básicos devengados desde el desde el 25-07-1999 al 15-05-08. Así se establece.

    En cuanto al bono social, se alega que dicho bono es pagado por la empresa todos los años, a razón de 30 días de salario mensuales, no cumpliéndose a cabalidad con dicho compromiso, reclamado la diferencia entre lo recibido y lo que realmente debió haber sido cancelado. Respecto de lo planteado se evidencia de los recibos de pago aportados por el actor el pago de un concepto denominado bono social (folios 153 al 243), discriminando el actor en el libelo de demanda lo recibido por dicho concepto, lo que debió haber recibido y la diferencia entre ambos; en tal sentido y por virtud de la confesión en la que incurrió la demandada, es por lo que debe declararse en derecho lo peticionado por el ciudadano G.V.. Así se decide.

    En cuanto al reclamo de una hora antes de cada vuelo: La actora especificó en la reforma de la demanda, el número de vuelos realizados durante toda la relación laboral, también señala el itinerario, la ruta efectuada o volada, hora de salida, así como el monto solicitado, que se desprende las documentales. La demandada en la contestación de la demanda, nada dijo acerca de este reclamo. En consecuencia, se tienen como ciertos los números de vuelos señalados, también se tiene como cierto que la actora debía permanecer en tierra, concretamente en el aeropuerto, a la disposición de su patrono, con una hora de anticipación a cada vuelo. Ahora bien, visto que la demandada no probó tampoco el pago de tal hora, resulta forzoso ordenar el pago de esa hora adicional. Es decir, dicha hora de espera a la disposición del patrono nunca fue considerada por la demanda, durante toda la relación laboral y en dicha hora la actora no podía disponer libremente de su tiempo, actividad ni movilidad por lo cual se considera que era una hora de trabajo a favor de la demandada. En consecuencia, se declara que por cada vuelo procede el pago de una hora. En tal sentido, se tiene como cierto el siguiente número de vuelos mensuales: 2.099 horas que la actora estuvo en el aeropuerto a disposición del patrono, que se ordenan cancelar tomando como base el salario básico hora del respectivo mes (resultado de dividir entre 60 horas el salario básico respectivo mensual), mas el recargo del 50% de dicho salario hora, correspondiente a hora extra. Así se establece.-

    En cuanto a las horas extras, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras o del resto de los conceptos en excesos legales, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, y al respecto se indicó lo siguiente:

    …cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes

    .

    Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso T.d.J.G. viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:

    …Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

    En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)

    . (Negrilla del Tribunal de Juicio).

    Por las razones expuestas este Juzgado, y por cuanto la parte actora no logró demostrar el haber laborado las horas extras alegadas, quien decide declara improcedente este reclamo. Así se establece.-

    Reclama el pago de la prestación de antigüedad más sus correspondientes intereses, todo con base a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual procede en derecho por no evidenciarse de autos prueba alguna que demuestre el pago de este concepto por la empresa demandada, correspondiendo al actor el pago de la prestación de antigüedad a razón de 5 días por mes de trabajo, más 2 días adicionales por cada año de antigüedad y los respectivos intereses según lo establecido en el literal “c” del mencionado. Al respecto, a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el bono integral o social, las horas extras, así como las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, todo con base al “salario básico diario” discriminado por el actor en la reforma de demanda. En relación a los dos (2) días adicionales por cada año de antigüedad, los mismos se calcularán con el salario promedio devengado en el respectivo año. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de Vacaciones vencidas no disfrutadas ni cobradas, vacaciones fraccionadas y Bonos Vacacionales vencidos durante toda la relación laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 157, 219, 223, 225, 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto y de un análisis de las pruebas aportadas a los autos no se desprende prueba alguna que evidencie el pago por estos conceptos, en razón de ello este Juzgado ordena a la demandada a cancelar estos conceptos, para su cálculo se ordena realizar experticia complementaria. Así se decide.

    Reclama el pago de Utilidades, alegando que la demandada pagaba un total de 120 días por año sobre este concepto. No consta de las pruebas presentadas y valoradas por este Tribunal que se haya cancelado este concepto, por lo que se ordena a la empresa demandada a cancelar el mismo. Así se decide.

    Reclama el actor el pago de cesta ticket desde el año 2006, al respecto el Tribunal del análisis de las pruebas aportadas a la litis, no evidencia que se haya cancelado este concepto. El Tribunal ordena el pago de dicho concepto por no haber demostrado la demandada que hubiese cumplido con esa obligación. Con relación a este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 25 de noviembre de 2008, sentó que el cesta ticket debía pagarse con base al “0,25 de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio”. Siguiendo la doctrina sentada por la Sala, habida cuenta que el actor, le corresponde el pago de este beneficio, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificarlos con base al período que les correspondía y al porcentaje de 0.25% del valor de la unidad tributaria vigente para el día hábil efectivamente laborado. Es el caso, que le corresponde el pago de dicho beneficio desde el marzo de 2006 hasta el 15 de mayo de 2008 fecha en la cual terminó la relación de trabajo por renuncia del trabajador. Así se decide.

    En cuanto al accionante A.S., la parte demandada en la contestación de la demanda, negó que existiera relación laboral, afirmando que el mencionado ciudadano nunca presto servicios para la demandada, por lo que corresponde a la parte actora, probar que efectivamente era trabajador de la empresa demandada.

    De las pruebas aportadas a los autos, solo se desprende constancia de trabajo de fecha 01 de agosto de 2008, suscrita por la ciudadana S.K., en su carácter de Gerente de Desarrollo Departamento de Recursos Humanos, a la cual este Juzgado le otorgó valor probatorio, que demuestra que efectivamente el ciudadano A.S. fue trabajador de la demandada, desde el 05-04-2004 al 01-07-2008, así mismo, señala la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio que el actor no posee ningún recibo de pago y que en algunas oportunidades le cancelaban por caja en efectivo, por lo que pasa a decidir este Tribunal si resultan conformes a derecho las peticiones reclamadas:

    Por cuanto no existen elementos probatorios que demuestren lo contrario, se tiene como cierto el salario diario devengado por el actor de Bs. 166,31.

    De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda al trabajador doscientos cincuenta y dos (252) días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el resultado se obtiene de multiplicar los cinco (5) días por mes. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios señalados en el libelo de demanda (folio 19, 20 y 21). Así se decide.

    Vacaciones vencidas 2003-2004 y bono vacacional 2002-2003, 2008-2009, por cuanto de la constancia de trabajo que riela al folio 152, se desprende que la prestación de servicio comenzó el 05-04-2004, por lo que no resulta procedente este reclamo.

    Vacaciones correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y bono vacacional 2005-2006, 2006-2007: de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cincuenta y siete (57) días, sobre la base del último salario normal diario devengado, señalado en el libelo de demanda, que deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo. Así se establece.

    Sobre el reclamo de utilidades 2004, 2005, 2006, 2007, no consta en autos que se haya pagado alguna cantidad por este concepto, por lo que se ordena su cancelación, a razón de 120 días anuales, en base al salario básico de cada año, que se ordena determinar mediante experticia complementaria. En cuanto a las utilidades correspondientes al año 2002 y 2003, este Juzgado declara su improcedencia por cuanto para esa fecha no había iniciado la prestación de servicio del accionante en la empresa demandada.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde al actor 150 días de conformidad con el numeral 2) y 60 días por el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para su cálculo se ordena realizar una experticia complementaria.

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

    En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

    En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. (Resaltados del Tribunal)

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria para le caso de los dos accionantes deberá calcularse desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, a los accionantes causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de ellos. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    VI

Parte Dispositiva

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano G.V. y A.S. contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. identificada en autos. SEGUNDO: Se ordena cancelar a la demandada los conceptos señalados en el texto integro de la sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2.009). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M.A.F.

EL JUEZ

Abg. HENRY JESUS CASTRO

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

Abg. HENRY JESUS CASTRO

EL SECRETARIO

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