Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 29 de Julio de 2010

Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

Surge la presente solicitud de medida de protección a la Producción Agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha Primero (1°) de Junio del año 2010, presentada por el ciudadano 1, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-823.491, asistido en este acto por el Abogado M.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, de conformidad con lo establecido en los artículos 166, 198, 201, 202 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 Has 8207 mts2) aproximadamente, ubicado en el asentamiento campesino “Yumare lote II”, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión que es o fue de Miguel Lozada; SUR: Río Yumarito; ESTE: carretera la cero y OESTE: cortina rompe viento que les habían sido adjudicadas a los ciudadanos R.A. y G.T..

En fecha Primero (1°) de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0285, en esta misma fecha se acordó la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte solicitante para el día siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), desde las diez (10:00 a.m.), hasta las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), asimismo se ordenó realizar la experticia en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, designando como experto al ciudadano O.I.V.A., Ingeniero Agrónomo, de conformidad con lo establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. De igual manera se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los fines de solicitar información sobre la existencia de algún procedimiento o acto administrativo a nombre del solicitante de la presente medida el ciudadano G.V.G.C..

En fecha tres (03) de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación del ciudadano O.I.V.A., Ingeniero Agrónomo debidamente firmada. De igual manera consigno el oficio N° JPPA-0264/2010, emitido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, con sede en San Felipe – Estado Yaracuy (INTI).

En fecha cuatro (04) de Junio de 2010, el experto designado por este Juzgado el ciudadano O.I.V.A., Ingeniero Agrónomo, acepto la designación, tomándosele el debido juramento de ley, haciendo entrega de la credencial respectiva, en la misma fecha.

En fecha siete (07) de Junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Evacuación de Testigos de la presente Medida de Protección, asistiendo al acto el ciudadano G.V.G.C., solicitante de la presente solicitud de medida, debidamente asistido por el Abogado M.M.F., de igual manera los testigos R.E.Z. y M.H.N.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.330.868 y V- 14.443.285, respectivamente, promovidos por la parte solicitante.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, comparece ante este tribunal el ciudadano G.V.G.C., solicitante de la presente solicitud de medida, debidamente asistido por el Abogado M.M.F., y mediante diligencia solicito se designe como experto al ciudadano D.A.G.R., Ingeniero Agrónomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.484, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 171.264. Asimismo solicito se dejara sin efecto el nombramiento del anterior experto hecho por este Tribunal.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, el ciudadano D.A.G.R., Ingeniero Agrónomo, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.291.484, por medio de diligencia, acepta el cargo de experto en la presente, seguidamente el Tribunal toma el debido Juramento de Ley y otorgo la credencial correspondiente.

En fecha primero (01°) de Julio de 2010, por medio de diligencia el ciudadano D.A.G., Ingeniero Agrónomo, consigno el informe técnico, realizado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud.

En fecha trece (13) de Julio de 2010, fue agregada al presente expediente la trascripción de la evacuación de la Audiencia de Testigos, realizada en este tribunal en fecha siete (07) de Junio del año en curso.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Es importante señalar la experticia realizada en un lote de terreno constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 Has 8207 mts2) aproximadamente, ubicado en el asentamiento campesino “Yumare lote II”, Municipio M.M.d.E.Y., por el experto ciudadano D.A.G.R., Ingeniero Agrónomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.484, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 171.264., entre otras cosas dejó constancia de los siguientes aspectos:

    CONCLUSIONES

    • Que de las 55 ha inspeccionadas esta siendo utilizado el 100% del área útil de producción.

    • El cultivo de naranja le falta 3 años para cosecha.

    • El lote de 53 ha sembrado con diferentes pastos para la producción de la ganadería de cría, ceba y doble propósito se encuentra en buenas condiciones.

    • Las instalaciones agropecuarias se encuentran 100% operativas y en buenas condiciones.

    • Que a los animales para su edad de matadero le faltan

    • Becerros: 67 edad 8 meses 3 años para matadero

    • Becerras: 15 edad 8 meses 2 años para novilla para la producción de leche.

    • Mautas: 24 un año y medio, medio año para la producción de leche.

    • Novillas: 30 dos años, 3 años de vida útil para matadero.

    • Vacas: 48 edad tres años, dos años para descarte (matadero).

    • Toros: 5 edad cuatro años, cuatro años para descarte (matadero).

    • Los animales se encuentran pastoreando en el predio en un estado productivo no evidenciándose enfermedades de ningún tipo.

    Asimismo considera esta juzgadora traer a las actas procesales la trascripción de las testimoniales de los ciudadanos R.E.Z. y M.H.N.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.330.868 y V- 14.443.285, respectivamente, promovidos por la parte solicitante, de la siguiente manera:

    Se llama a el ciudadano R.E.Z., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.330.868. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado M.M.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, actuando en este acto como asistente de la parte solicitante: Primero: ¿Diga el testigo si en el fundo propiedad del ciudadano G.G. actualmente esta siendo afectada por ciudadanos desconocidos? Respondió: No. Segunda: ¿Repito nuevamente la pregunta. Si hay perturbaciones dentro de la finca del ciudadano G.G.? Respondió: Bueno donde yo soy el encargado no hay. Tercera: ¿No ha habido perturbación, de personas conocidas, desconocidas cercanas a la zona que hayan picado el alambrado, que se hayan introducido dentro de la finca? Respondió: Ah!!!! si, siempre pican los alambres se los roban, se roban un becerro se han robado una vaca. Cuarta: ¿Actualmente hay perturbaciones dentro de la finca, que hayan personas que se han metido hayan robado cosas, hayan picado alambres, hayan sustraído cosas? Respondió: Si, lo que le digo se han robado alambres, de la cerca por lo menos se han llevado 2 cuerdas de alambre mas o menos de siete metros (7mts) de alambre, se roban los animales y alimento Quinta: ¿Actualmente hay perturbación dentro de la finca, ósea que hayan picado los alambres actualmente? Respondió: Si actualmente si los han picado. Sexta: ¿Cada cuanto tiempo usted como trabajador de la finca ha cambiado o ha conseguido los alambres picados? Respondió: Ya varias veces. Séptima: ¿Varias veces, cuantas veces al mes o por semana o por día como? Respondió: Cada 2 meses, pican los alambres para pasar derecho no por un camino sino derecho, como si usted tenga su solar y yo el mío y yo quiera pasar por su solar porque me queda mas cerca para llegar al mío, la situación es fuerte uno siempre debe estar pendiente, pero ellos se aprovechan de la madrugada. Octava: ¿Conoce a las personas que hacen esas perturbaciones? Respondió: No uno no los conoce, porque uno no los ve. Novena: ¿Eso lo hacen muy a menudo, en el día en la noche en la mañana? Respondió: Nose sabe si es de día o es de noche porque cuando uno va a revisar entonces ahí uno consigue una broma mala se sale el ganado para otra parcela, pero pienso que generalmente es la noche. Décima:¿Actualmente esas tierras son explotadas, ósea que si son trabajadas por ustedes actualmente? Respondió: Claro que son trabajadas, yo tengo 20 años trabajando ahí. Décima Primera: ¿Las personas que actualmente hacen las perturbaciones son del sector? Respondió: Si son de por ahí mismo. Décima Segunda: ¿Los conoce? Respondió: Si son conocidos, se oyen nombres pero no puedo señalar alguno con exactitud pero no se sabe quienes son. Décima Tercera: ¿Ósea los has visto pero no te sabes el nombre? Respondió: No es que uno no los ve, uno consigue los pedazos picados. Décima Cuarta: ¿Se han robado los ganados, se han robado cosas dentro del fundo? Respondió: Si se han robado vacas becerros, se han perdido muchos animales. Décima Quinta: ¿Qué cantidad de animales se han perdido han sustraído dentro del fundo? Respondió: Vacas que han matado, deben haber matado unas diez (10) vacas. Décima Sexta: ¿Han conseguido los restos? Respondió: Si. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿No haz escuchado dentro de las personas que viven en el sector quienes pudieran ser los responsables? Respondió: No. SEGUNDA: ¿Solamente sabes que son personas aledañas al sector? Respondió: Si claro que se dedican es a eso. TERCERA: ¿Pero nunca haz visto a nadie cerca intentando hacer daños, solamente haz visto los daños que ocasionan ellos? Respondió: No, uno consigue en la mañana cuando esta revisando los animales solo 2 o 3 cuerpos que se llevaron. CUARTA: ¿Haz conseguido los cuerpos de los animales muertos? Respondió: Si he conseguido los animales muertos. En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano M.H.N.E., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 14.443.285, quien se hizo presente. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado M.M.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, actuando en este acto como representante de la parte solicitante: Primera: ¿Actualmente usted labora dentro del fundo del Señor G.G.? Respondió: Si. Segunda: ¿A usted le consta que dentro del fundo donde usted labora han habido perturbaciones, en el sentido que sin ha habido daños dentro de la cerca, sustraído cosas del fundo? Respondió: No hay no ha habido. Tercera: ¿Han picado la cerca? Respondió: Alguna veces han picado los alambres. Cuarta: ¿Cada cuanto tiempo tú ves que se consiguen los alambres picados las cosas dañadas, la cerca perimetral deteriorada? Respondió: La otras conseguimos los alambres picados. Quinta: ¿Cada cuanto tiempo consiguen los alambres picados? Respondió: Cada dos (2) meses o cada tres (3) meses, eso antes, últimamente a sido constante y se han metido con la empaliza.S.: ¿Han conseguido personas dentro del fundo? Respondió: No, adentro no; nosotros los hemos conseguido picando los alambres. Séptima: ¿Han conseguido los alambres picados? Respondió: Si, los hemos conseguido, pero no hemos conseguido gente ahí. Octava: ¿Conoce a las personas que hacen esas perturbaciones? Respondió: No, no las conozco. Novena: ¿Ha habido robos dentro del fundo, ósea si se han robado animales, si se han perdido cosas del fundo, si las personas que han entrado allí las haz visto? Respondió: No. Décima: ¿Dentro del fundo haz escuchado comentarios de quienes pueden ser esas personas que han hecho las perturbaciones, que han picado los alambres? Respondió: No, no he escuchado nada. Décima Primera: ¿No los haz visto sin son del sector sino son del sector? Respondió: No, no los he visto. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿No los haz visto entonces? Respondió: No, no los he visto. SEGUNDA: ¿Sabes o te han dicho quienes son o quienes pueden ser? Respondió: No, nose y no me han dicho nada. TERCERA: ¿Solamente haz visto los daños ocasionados ósea el alambre que cortan? Respondió: Si. CUARTA: ¿Se roban el alambre que cortan? Respondió: Si. QUINTA: ¿Haz visto algún daño dentro del fundo, maquinas, ganado? Respondió: No, no. SEXTA: ¿Haz visto algún daño a los cultivos? Respondió: No, solo a las cercas y re roban el alimento

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto por presentar perturbación por ciudadanos que todavía no han logrado ser identificados actualmente por tanto son innumerables las personas que atentan contra la tranquilidad de la producción agrícola de la misma; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-alimentarías de tipo animal, proveniente de un lote de terreno constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 Has 8207 mts2) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido e el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-alimentarías de tipo animal como lo es un rebaño de ganado con doble propósito lechero de 250 cabezas entre vacas, novillas, mautes y becerros aproximadamente, seis (06) toros y un rebaño equino de raza mestiza cuartos de milla de doce (12) animales aproximadamente; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente solicitud, en el caso de autos estamos frente a una producción de ganado de Doble propósito, asi como diversos tipos de rubros de ciclos cortos y largos por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos, todo esto a los fines de respetar los ciclos y su continuidad productiva.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano G.V.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-823.491, asistido en este acto por el Abogado M.M.F., venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 14.608.411, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.496, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.496, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 Has 8207 mts2) aproximadamente, ubicado en el asentamiento campesino “Yumare lote II”, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión que es o fue de Miguel Lozada; SUR: Río Yumarito; ESTE: carretera la cero y OESTE: cortina rompe viento que les habían sido adjudicadas a los ciudadanos R.A. y G.T.. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. El respectivo lapso de oposición se comenzara a computar una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

La vigencia de la presente medida es de doce (12) meses continuos, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en los lotes de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección, que se comenzarán a computar una vez que salga publicada la presente decisión.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al Puesto Yumare 3era Compañía Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana; al C.C.d.A.C.Y.L. II; a la Alcaldía del Municipio M.M., así como a la Comisaría Policial del Municipio M.M., a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. M.B.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.R.A.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.R.A.

MBGB/CR/miss.-

Exp. Nº 0285.

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