Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada Especial De Protección

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M.D.E.Y..

San Felipe, 15 de Julio de 2010

Años: 200° y 151°

Surge la presente solicitud de medida de protección a la Producción Agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha 19 de Mayo del año 2010, presentada por el ciudadano G.V.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-823.491, asistido en este acto por el Abogado M.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, de conformidad con lo establecido en los artículos 166, 198, 201, 202 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, ubicado en el Caserío Guarabao, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Suseción García, Suseción Fernández, Empresa Campesina Guarabao La Coromoto (I.A.N) y terrenos que son fueron ocupados por M.L. ; Sur: Terrenos que son o fueron de la familia Tovar de la suseción de J.P., de E.P. y de R.U., Camino Real a Palito Blanco de por medio; Este: Río Guama, lote de terreno que es o fue de la suseción García de por medio y Oeste: Terrenos que son o fueron de M.Á.G.B., Camino Real a Campo Nuevo por medio.

En fecha 01 de Junio de 2010, se admitió el presente expediente signándole el Nº A-0284, se acordó la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte solicitante para el día siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), desde las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hasta las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.), asimismo se ordeno realizar la experticia en el lote de terreno objeto del presente expediente, designando como experto al ciudadano O.I.V.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. De igual manera se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los fines de solicitar información sobre la existencia de algún procedimiento o acto administrativo a nombre del solicitante de la presente medida y del lote de terreno antes identificado.

En fecha cuatro (04) de Junio de 2010, el experto designado por este Juzgado Ing. O.I.V.A., acepto la designación, tomándosele el juramento de ley, haciendo entrega de las credenciales respectivas en la misma fecha.

En fecha siete (07) de Junio de 2010, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos C.F.C. y F.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.511.437 y V-6.606.400., respectivamente, promovidos por la parte solicitante.

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, la parte solicitante mediante diligencia, presentada por ante este Juzgado solicito se nombrara como experto al Ing. D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.484, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 171.264. Posteriormente en fecha 21/06/2010, el experto acepto la designación, tomándosele el juramento de ley, haciendo entrega de las credenciales respectivas en misma fecha.

En fecha primero (01°) de Julio de 2010, el experto designado consigno el informe respectivo. Asimismo en fecha trece (13) de Julio de 2010, fue consignada la trascripción de la evacuación de los testigos de fecha 07/06/2010.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Es importante señalar la experticia realizada en el lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, ubicado en el Caserío Guarabao, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, por el experto Ing. D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.484, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 171.264., entre otras cosas dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…“2. Rubros Principales: en el predio se realiza la siembra de dos cultivos característicos uno en la época de invierno que es el maíz que es el actualmente se encuentra en desarrollo y otro en la época de verano a la cosecha del primero que es el cultivo del fríjol y de la auyama.”

    CONCLUSIONES

    • Que de las 102 ha inspeccionadas esta siendo utilizado el 90% del área útil de producción bajo el cultivo de maíz.

    • Que el 10% del restante (12 ha) se encuentran las instalaciones agrícolas.

    • Que el maíz sembrado se encuentra en buenas condiciones observándose el buen manejo agronómico con este en cuanto al abonamiento, control de plagas y malezas.

    • En promedio le faltan 46 días para realizar las labores de cosecha.

    • Que las instalaciones equipos y maquinarias inspeccionadas se encuentran 100% operativas.

    • La unidad de producción posee rutas internas en perfectas condiciones al igual que el sistema de drenaje que poseen en las mismas.

    • El productor ya esta preparado para realizar las labores de preparación del fríjol en ciclo de verano.

    • Que la unidad de producción se encuentra productiva.

    Asimismo considera esta juzgadora traer a las actas procesales la trascripción de las testimoniales de los ciudadanos C.F.C. y F.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.511.437 y V-6.606.400., respectivamente, promovidos por la parte solicitante, de la siguiente manera:

    Se llama a el ciudadano C.F.C., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.511.437. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado M.M.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, actuando en este acto como representante de la parte solicitante: Primero: ¿Diga el testigo si en el fundo propiedad del ciudadano G.G. hay perturbaciones actualmente? Respondió: bueno en la cerca si. Segunda: ¿Qué tipo de perturbaciones han ocurrido actualmente en la finca? Respondió: Que pican los alambres. Tercera: ¿La cerca perimetral? Respondió: Si. Cuarta: ¿Pero como la pican, la rompen y se introducen dentro del rubro? Respondió: Si. Quinta: ¿Actualmente el rubro esta siendo explotado por el ciudadano G.G.? Respondió: Si. Sexta: ¿Qué tipo de explotación tienen allí actualmente? Respondió: Maíz y fríjol. Séptima: ¿En beneficio de quien esta el maíz y el fríjol? Respondió: de la sociedad. Octava: ¿Cuántas hectáreas hay de maíz y fríjol actualmente? Respondió: se siembran unas 30 a 40 hectáreas de fríjol. Novena: ¿Conoce a los perturbadores de dicho rubro? Respondió: No. Décima:¿Los ha visto? Respondió: No los he visto. Décima Primera: ¿Son del sector? Respondió: No, del sector por ahí cerca de donde esta la finca no. Décima Segunda: ¿Son cotidianas las perturbaciones, son amenudas? Respondió: Si. Décima Tercera: ¿Cada cuanto tiempo más o menos son las perturbaciones? Respondió: Semanal. Décima Cuarta: ¿Cómo le consta usted que las perturbaciones son semanales? Respondió: Porque nosotros somos los que las arreglamos. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿Cómo sabe usted que existe la perturbación, ha visto las cercas, los alambres? Respondió: Si. SEGUNDA: ¿Nunca haz visto la persona que lo hace, no oyes quien puede ser? Respondió: No. TERCERA: ¿ha habido robos, ellos solamente cortan el alambre o se introducen también en el fundo? Respondió: No, solo cortan el alambre. CUARTA: ¿Se roban el alambre?. Respondió: Si. QUINTA: ¿Pero nunca haz visto quienes son? Respondió: No. SEXTA: ¿Hay personas que te informa quienes pueden ser? Respondió: No. SEPTIMA: ¿Son constantes? Respondió: Si. En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano F.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 6.606.400, quien se hizo presente. Seguidamente en este acto pasa a preguntar el abogado M.M.F., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, actuando en este acto como representante de la parte solicitante: Primera: ¿Usted labora dentro del fundo del Señor G.G.? Respondió: Si. Segunda: ¿A usted le consta que actualmente hay perturbaciones dentro del fundo? Respondió: Perturbaciones en la empalizada. Tercera: ¿Qué tipo de perturbaciones hay en la empalizada? Respondió: Pican la cerca, pican árboles. Cuarta: ¿Ha visto las personas que perturban dentro del fundo? Respondió: los he visto ahí pasar. Quinta: ¿Las conoce? Respondió: No. Sexta: ¿Conoce si son del sector? Respondió: Esos son de la parte de atrás de boraure, de la sabana. Séptima: ¿Los conoce de nombre o puro de vista? Respondió: Puro de vista. Octava: ¿Han habido robos dentro del fundo? Respondió: bueno si. Novena: ¿Son constantes las perturbaciones? Respondió: Si. Décima: ¿Cada cuanto tiempo ocurren? Respondió: Cada vez que se arregla el alambre ellos lo pican. Décima Primera: ¿Como cada cuanto tiempo ocurren esas perturbaciones? Respondió: Bueno ahorita estamos en cosecha, esos alambres se acaban de reparar ahorita en el verano se decosechó se repararon los alambres, empezamos con la siembra de maíz y el alambre esta igualito roto, ahorita habrá que volverlo a reparar. Décima Segunda: ¿ha habido saqueos dentro del fundo? Respondió: Si. Seguidamente pasa a preguntar la Juez de este Juzgado: PRIMERA: ¿Específicamente que robos ha habido dentro del fundo? Respondió: Bueno ahí se llevaron un tractor, una carreta, con maquina de soldar picadora, bomba despejadora, este un poco de cosas se llevaron ahí. SEGUNDA: ¿Nadie observo quien fue? Respondió: Bueno el guachimán observo pero no se supo a ciencia cierta quienes fueron los ladrones. TERCERA: ¿Pero si sabe que son personas aledañas a boraure? Respondió: Algunos son de ahí, otros serán de más lejos. CUARTA: ¿Pero no identifica a ninguno, ni siquiera porque le han dicho mire son estos o son estas personas? Respondió: No, yo no lo vi eso fue de noche. QUINTA: ¿Van de noche? Respondió: Bueno ese día, el señor dejo a C.C. lo dejo en la puerta y como a las siete (7) de la noche ese señor se vino para su casa y cuando Caldera fue a soltar los perros lo agarraron ahí fue donde lo encerraron y lo amarraron y le dijeron que tenia que dar todo…

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  8. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  9. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  10. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que dos (02) ciudadanos, en principio no identificados iniciaron desde mediados del mes de Diciembre de 2009, la ejecución de unas serie de actos de perturbación, que consistieron en una ruptura de una parte del alambrado perimetral de la zona norte de la finca, molestan a las reses lanzándole piedras y actos similares. Sin embargo, la naturaleza de los actos fue variando vociferando amenazas; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de un lote de terreno constaste de cien hectáreas (100Has) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido e el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal como es la plantación de maíz, fríjol y auyama, siendo la actual siembra maíz en buen estado fitosanitario; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que de acuerdo a las testimoniales evacuadas por ante este tribunal, se pudo corroborar la situación constante de hechos perturbatorios que se originan en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, de igual manera con la experticia realizada en el fundo, se puede verificar la producción existente en el lote con sus respectivos ciclos biológicos, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción, que tiene un tipo de explotación agrícola, que tiene niveles óptimos de producción, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social.

    A mayor abundamiento, este tribunal en fecha 1 de junio del año 2010, solicito información al Instituto Nacional de Tierras, ente rector de regularización y distribución de las tierras, a los fines de determinar si existía algún tipo de procedimiento administrativo agrario sobre el lote de terreno objeto a la presente solicitud, dando un tiempo para la respuesta de 10 días, entendiendo que si la misma no llegaba en el lapso establecido, se entendería como negativa. Dicho oficio fue recibido el día 3 de junio de 2010 en la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, la cual no dio respuesta oportuna al oficio emitido por este juzgado, por lo que esta sentenciadora entiende como negativa dicha respuesta, es decir que no existe ningún procedimiento administrativo agrario aperturado. Y asi se decide.

    En canto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, los cuales fueron determinados por la experticia realizada, ya que existen ciclos cortos, con un tiempo de cosecha determinada y existe parte del lote de terreno en preparación para realizar nuevamente la siembra, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por ciento veinte días (120) , todo esto a los fines de respetar los ciclos y su continuidad productiva. Asi como también la preparación para del lote de terreno para la nueva cosecha. Y asi se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano G.V.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-823.491., sobre un lote de terreno constante de cien hectáreas (100 Has) aproximadamente, ubicado en el Caserío Guarabao, Municipio Sucre, del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Suseción García, Suseción Fernández, Empresa Campesina Guarabao La Coromoto (I.A.N) y terrenos que son fueron ocupados por M.L. ; Sur: Terrenos que son o fueron de la familia Tovar de la suseción de J.P., de E.P. y de R.U., Camino Real a Palito Blanco de por medio; Este: Río Guama, lote de terreno que es o fue de la suseción García de por medio y Oeste: Terrenos que son o fueron de M.Á.G.B., Camino Real a Campo Nuevo por medio.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO

La vigencia de la presente medida es de ciento veinte días (120), todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección, asi como también la preparación del lote para la nueva cosecha.

CUARTO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San F.d.E.Y.; al C.C.d.S.G.d.M.S.d.E.Y.; a la Alcaldía del Municipio Sucre, así como a la Comandancia General de Policía del Municipio Sucre, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

no hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diez. (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. M.B.G..

C.A.R..

En esta misma fecha, siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.A.R..

MBGB/CR/da.-

Expediente. Nº 0284.

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