Decisión nº 0063 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 28 de Julio de 2011
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2011 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. |
Ponente | Carmen Elizabeth Mendoza Landaeta |
Procedimiento | Medida De Proteccion Agraria |
DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:
SE DECLARA PARCIALMENTE PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACION DEL TIEMPO DE VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2.010), solicitada por el ciudadano G.V.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-823.491, asistido en por el abogado en ejercicio G.A.G.G., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 160.165, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 257, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 196, 243 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el lote de terreno que se encuentra cien por ciento (100 %) productivo, que consta de treinta y ocho hectáreas (38 Has) aproximadamente, el cual forma parte de una mayor extensión de tierra constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 has con 8.207 m2), las cuales se encuentran ubicadas en el asentamiento campesino “Yumare lote II”, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión que es o fue de Miguel Lozada; SUR: Río Yumarito; ESTE: carretera la cero y OESTE: cortina rompe viento que les habían sido adjudicadas a los ciudadanos R.A. y G.T.. Y así se decide.
La presente medida no implica bajo ninguna interpretación de su contenido orden de desalojo de los grupos de personas señaladas en el acta de inspección judicial y el informe técnico consignado por el experto. Así se establece.
Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al Puesto Yumare 3era Compañía Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana; al C.C.d.A.C.Y.L. II; a la Alcaldía del Municipio M.M., así como a la Comisaría Policial del Municipio M.M., a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.
La vigencia de la presente ampliación de medida es de ciento veinte (120) días continuos, todo esto con la finalidad de respetar los ciclos y la continuidad productiva en el lote de terreno objeto a la referida medida cautelar de protección, que se comenzarán a computar una vez que sea publicada la presente decisión.
La presente ampliación del tiempo de vigencia de la Medida Cautelar Especial Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, es dictada sin perjuicio de la sustanciación, decisión y medidas que dicte o realice el Instituto Nacional de Tierras, en el marco de la aplicación de los Procedimientos Administrativos Agrarios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. C.E.M.L.
EL SECRETARIO,
Abg. C.A.R.A.
En esta misma fecha, siendo las 02:12 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. C.A.R.A.
CEM/CAR/barc.-
Exp. Nº 0285.