Decisión nº 0065 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoMedida De Proteccion

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y M.M. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A- 0285.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano G.V.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-823.491.

REPRESENTADO JUDICIALMENTE: Por el abogado asistente G.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.165.

-I-

Surge la presente solicitud de medida de protección a la Producción Agroalimentaria recibida por ante este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Mayo del dos mil diez (2010), suscrita y presentada por el ciudadano G.V.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-823.491, asistido en este acto por el Abogado M.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.496, de conformidad con lo establecido en los artículos 166, 198, 201, 202 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 Has 8207 mts2) aproximadamente, ubicado en el asentamiento campesino “Yumare lote II”, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión que es o fue de Miguel Lozada; SUR: Río Yumarito; ESTE: carretera la cero y OESTE: cortina rompe viento que les habían sido adjudicadas a los ciudadanos R.A. y G.T.. Folios (1 al 40).

En fecha Primero (1°) de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud signándole el Nº A-0285, en esta misma fecha se acordó la evacuación de las testimoniales presentadas por la parte solicitante para el día siete (07) de Junio de dos mil diez (2010), desde las diez (10:00 a.m.), hasta las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), asimismo se ordenó realizar la experticia en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, designando como experto al ciudadano O.I.V.A., Ingeniero Agrónomo, de conformidad con lo establecido en el articulo 182 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. De igual manera se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy a los fines de solicitar información sobre la existencia de algún procedimiento o acto administrativo a nombre del solicitante de la presente medida el ciudadano G.V.G.C.. Folios (41 al 44).

En fecha tres (03) de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación del ciudadano O.I.V.A., Ingeniero Agrónomo debidamente firmada. De igual manera consigno el oficio N° JPPA-0264/2010, emitido al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras, con sede en San Felipe – Estado Yaracuy (INTI). Folios (45 al 48).

En fecha cuatro (04) de Junio de 2010, el experto designado por este Juzgado el ciudadano O.I.V.A., Ingeniero Agrónomo, acepto la designación, tomándosele el debido juramento de ley, haciendo entrega de la credencial respectiva, en la misma fecha. Folios (49 al 51).

En fecha siete (07) de Junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia de Evacuación de Testigos de la presente Medida de Protección, asistiendo al acto el ciudadano G.V.G.C., solicitante de la presente solicitud de medida, debidamente asistido por el Abogado M.M.F., de igual manera los testigos R.E.Z. y M.H.N.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.330.868 y V- 14.443.285, respectivamente, promovidos por la parte solicitante. Folios (52 al 53).

En fecha dieciocho (18) de Junio de 2010, comparece ante este tribunal el ciudadano G.V.G.C., solicitante de la presente solicitud de medida, debidamente asistido por el Abogado M.M.F., y mediante diligencia solicito se designe como experto al ciudadano D.A.G.R., Ingeniero Agrónomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.291.484, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 171.264. Asimismo solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del anterior experto hecho por este Tribunal. Folio (54).

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2010, el ciudadano D.A.G.R., Ingeniero Agrónomo, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-14.291.484, por medio de diligencia, acepta el cargo de experto en la presente, seguidamente el Tribunal toma el debido Juramento de Ley y otorgo la credencial correspondiente. Folios (55 al 57).

En fecha trece (13) de Julio de 2010, fue agregada al presente expediente la trascripción de la evacuación de la Audiencia de Testigos, realizada en este tribunal en fecha siete (07) de Junio del año en curso. Folios (58 al 60).

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, por medio de diligencia el ciudadano D.A.G., Ingeniero Agrónomo, consigno el informe técnico, realizado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud. Folios (61 al 74).

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal mediante auto el cual se decreto medida cautelar sobre la extensión productiva del predio rústico constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 Has 8207 mts2) aproximadamente, ubicado en el asentamiento campesino “Yumare lote II”, Municipio M.M.d.E.Y., Por una vigencia de doce (12) meses, asimismo ordeno oficiar a las Instituciones correspondientes. Folios ( 75 al 92).

En fecha tres (03) de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio N° JPPA-0371/2010 al JPPA-0374/2010, a las Instituciones correspondientes. Folios (93 al 100).

En fecha tres (06) de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal consigno oficio N° JPPA-0370/2010, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. Folios (102 al 103).

En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, este tribunal declaro firme la medida decretada sobre el lote de terreno objeto de la presente Medida Cautelar. Folios (105).

En fecha catorce (14) de junio de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano G.V.G.C., asistido en este acto por el Abogado G.A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.165, a los fines de solicitar mediante escrito la ampliación de la Medida Cautelar, decretada sobre el lote de terreno objeto de dicha medida. Folios (112 al 118).

En fecha veintisiete (27) de junio de 2011, la Jueza Provisoria de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Codigo de Procedimiento Civil, se libro boleta de notificación a la parte solicitante. Folios (119 al 120).

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada al ciudadano G.V.G.C.. Folios (121 al 122).

En fecha catorce (14) de Julio de 2011, este Tribunal mediante auto y vencido como se encuentra el lapso de abocamiento de la Jueza Provisoria, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado, acordó la realización de una Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud de ampliación de medida cautelar, quedando dicho acto fijado para el día lunes dieciocho (18) de Julio de 2011, de igual modo se ordeno librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy a los fines de que informe a este Tribunal sobre las existencia de algún procedimiento o acto administrativo agrario (Carga Agraria, Declaratoria de Garantía de Permanencia, Rescate o Declaratoria de Tierras ociosas) a nombre del ciudadano G.V.G.C., antes identificado, sobre el lote de terreno objeto de solicitud de ampliación de medida, solicitándole igualmente la designación de un técnico adscrito a dicha dependencia que brindare acompañamiento y asesoria a este Tribunal durante la practica de la inspección judicial acordada. Folios (123 al 132, 1ra Pieza).

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2011, este Tribunal mediante acta difiere la práctica de la Inspección Judicial para el día 19 de Julio de 2011. Folio (133 al 135, 1ra Pieza).

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, se recibe por ante este Juzgado oficio S/N, de fecha 18 de Julio de 2011, suscrito por el abogado E.M., Coordinador del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, en respuesta al oficio Nº JPPA-0312/2011, de fecha 18 e Julio de 2011, remitido de este Juzgado. (Folio 136 al 137, 1ra Pieza).

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, este Tribunal se traslado y constituyo sobre el lote de terreno objeto de solicitud de ampliación de medida cautelar, constante de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 Has 8207 mts2) aproximadamente, ubicado en el asentamiento campesino “Yumare lote II”, Municipio M.M.d.E.Y., alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión que es o fue de Miguel Lozada; SUR: Río Yumarito; ESTE: carretera la cero y OESTE: cortina rompe viento que les habían sido adjudicadas a los ciudadanos R.A. y G.T., al cual se hicieron presentes el solicitante y su asistente judicial, en este mismo acto la parte solicitante consigno documentación en copias simples, de igual modo en acta de misma fecha, la ciudadana Jueza de este Tribunal, acordó la realización de una nueva inspección en la cual se contara con asistencia técnica, quedando fijada para el día viernes veintidós (22) de Julio de 2011. Folios (139 al 216).

En fecha veintidós (22) de julio de 2011, este tribunal ordeno abrir una nueva pieza quedando la primera con doscientos diecisiete (217) folios útiles, comenzando la segunda pieza con doscientos dieciocho (218) folios útiles. Folio (217).

En fecha veintidós (22) de Julio de 2011, este Tribunal mediante acta difiere la inspección fijada para esa fecha, acordándola para el día lunes veinticinco (25) de Julio de 2011. (Folio 219 al 220, 2da Pieza).

En fecha veinticinco (25) de Julio de 2011, este Tribunal se traslado y constituyó sobre el lote de terreno objeto de solicitud de ampliación de medida cautelar, contando con la debida asistencia técnica, y se practico Inspección Judicial, sobre el lote de terreno antes identificado. Folios (222 al 224, 2da Pieza).

En esa misma fecha compareció por ante este Tribunal el Ingeniero D.A.G.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.291.484, debidamente inscrito en Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 171.264, a los fines de consignar mediante diligencia informe técnico sobre la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno objeto de dicha inspección. Folios (225 al 241, 2da Pieza).

En fecha veintiocho (28) de julio de 2011, este Tribunal decretó PROCEDENTE PARCIALMENTE la solicitud de AMPLIACION DEL TIEMPO DE VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, decretada por este tribunal en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2.010), solicitada por el ciudadano G.V.G.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-823.491. Asimismo se librar oficios a las Instituciones correspondientes a los fines legales consiguientes Folios (244 al 264).

En fecha dos (02) de agosto de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigno oficios números JPPA-0335/2011, JPPA-0336/2011, JPPA-0337/2011, JPPA-0338/2011 y JPPA-0339/2011, librados a las Instituciones correspondientes a los fines legales consiguientes. Folios (269 al 279).

En fecha nueve (09) de agosto de 2011, compareció por ante este tribunal la abogada en ejercicio R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.176, en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), a los fines de consignar mediante escrito de OPOSICIÓN al decreto de solicitud de AMPLIACION DEL TIEMPO DE VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ESPECIAL INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA. Folios (288 al 321).

Ahora bien, este juzgado siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la oposición a la medida, observa las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA DE ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA PRESENTE CAUSA, EN VIRTUD DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA REPRESENTACIÒN JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

En tal sentido el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(…)“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursiva del Tribunal)

De la disposición legal ut-supra puede colegirse que la misma va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

(…)“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”.

En el presente caso, luego de practicadas las inspecciones judiciales necesarias y del informe técnico realizado por el experto, sobre el lote de terreno denominado “El Ramal”, el cual consta de una superficie de cincuenta y cinco hectáreas con ocho mil doscientos siete metros cuadrados (55 Has 8207 mts2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino “Yumare lote II”, Municipio M.M.d.E.Y., de las cuales treinta y ocho hectáreas (38 has), se evidencio que se encuentran productivas al cien por ciento (100%), de la actividad realizada en dicho lote de terreno y sobre las cuales este Tribunal decreto parcialmente la Ampliación del Tiempo de Vigencia de la Medida Cautelar Especial Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria.

Es importante destacar que el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad y Continuidad Agroalimentaria de la Nación, así como también, del Aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Todo esto con el propósito de cesar cualquier amenaza de paralización, ruina y desmejoramiento o destrucción de la producción agroalimentaria del país, tal como lo establece el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se debe dejar en claro que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora en aras de proteger y brindar una mayor protección a la productividad agroalimentaria consideró oportuno y necesario decretar la Medida Cautelar de Producción, sobre el lote de terreno objeto de dicha solicitud.

Ahora bien, luego de decretada la procedencia parcial de la Solicitud de Medida Cautelar, en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 09 de julio de 2011, en su condición de presunta propietaria de las tierras pertenecientes al Fundo denominado EL RAMAL, fundamento su oposición en base a los siguientes alegatos:

Sic: “…En virtud de que las Oficinas Regionales de Tierras a nivel nacional no tienen atribuciones para darse por notificados y/o citados en aquellas demandas, decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales y/o administrativo en los que estén involucrados los derechos e intereses del Instituto Nacional de Tierras, los lapsos procesales solo pueden empezar trascurrir una vez que ha sido notificado y/o citado el propio Presidente del Instituto Nacional de Tierras o sus Apoderados de conformidad con lo contemplado en el articulo 126 numeral 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, facultados para ello por el presidente del Instituto mediante poder debidamente autenticado y otorgado a tal efecto, en razón de ello me doy por notificado en este acto de la sentencia dictada por este juzgado en fecha de su publicación, y asimismo hago formal oposición a la misma a través del presente escrito.

…omissis…

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente establece en su artículo 13 expresamente lo siguiente:

Articulo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

La Adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la explotación agraria contenidas en la presente ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja

……..omisis……

Sic….. De lo anterior se infiere que el Instituto Nacional de Tierras es el ente rector en materia agraria, en tal sentido, teniendo la competencia expresamente otorgada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá administrar, redistribuir y regularizar la posesión de las tierras y adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, privilegiando las propiedad social; en cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad, o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter publico nacional, incluso baldíos que se encuentren ociosas o de USO NO CONFORME.

En fecha 01 de junio de 2011 el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 380-11, en deliberación de Punto de Cuenta N° 001 acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO decretada sobre las tierras pertenecientes al predio denominado EL RAMAL, ubicado en el Asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar lote N° 2, Sector Yumarito, Parroquia S/N; Municipio M.M.d.E.Y..

…… Omisis……

Sic……Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este honorable Tribunal REVOCAR LA MEDIDA DE PROTECCION DECRETADA en fecha 28 de julio de 2.011 objeto de la presente solicitud y respetar en todo y cada una de sus partes el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de junio de 2.011 Sesión N° 380-11, en deliberación de Punto de Cuenta N° 001 el cual acordó el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO DE TIERRAS Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO.

………. Omisis……….

Ahora bien, esta juzgadora con el ánimo de garantizar de forma primaria la protección a dicha actividad, que el juez agrario debe tener siempre presentes todos aquellos principios constitucionales consagradores de las garantías al derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad de las partes frente al mismo y muy especialmente el derecho a la tutela judicial efectiva, vale decir, aquel de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser protegido por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, vale decir, no solo en lo referente al derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales llamados a salvaguardar tales garantías supremas, conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en estricto apego al derecho, haya sido este invocado o no por las partes, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con especial observancia a los hechos fácticos que rodeen al caso concreto, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ello fundamentado en la concepción que entiende que el proceso, individual o conjuntamente considerado constituye un instrumento cardinal para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde esta se garantice, sea expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece;

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan

. (Cursivas y negrita de este Tribunal).

En este sentido el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

. (Cursivas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto a la Competencia de los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, establece:

omisis… Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria,…

(Cursivas y negritas del Tribunal).

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia (Sala Especial Agraria) en sentencia de fecha 17 de octubre del año 2.006, ha dejado sentado lo siguiente:

La controversia suscitada entre particulares con motivo de una actividad agraria, deberá ser sustanciada por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria

. (Sentencia Nº 1.570-Expediente Nº AA60-S2006-000477). (Cursivas de este tribunal).

Ahora bien, de los textos normativos supra reseñados se desprende inequívocamente, que todas aquellas controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias o agro productivas, serán en todos los casos sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, ello conforme al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, con lo cual deberán estas aplicarse subsidiariamente a la ley especial en remisión expresa del artículo 197 ejusdem. Así mismo de tal articulado se desprende, que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, vale decir, aquellos que se fundamenten sobre acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; Sobre deslinde judicial de predios rurales; Sobre acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios; Sobre acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria; Sobre acciones derivadas del derecho de permanencia; Sobre procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; Sobre acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; Sobre acciones derivadas de contratos agrarios; Sobre acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria; Sobre acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario; Sobre acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria; Sobre acciones derivadas del crédito agrario; Sobre acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley; Sobre acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas y “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

Igualmente resulta esencial considerar lo dispuesto en el fallo Nº 200 del 14 de agosto de 2.007, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde entre otras consideraciones de interés procesal agrario se estableció, “que el numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria”, los que conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción, racionalmente entendida, de existencia posible de dicha actividad agro productiva”.

En este mismo orden de ideas, de los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intentes contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.

  2. - La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Segunda Instancia. (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

Del articulo anteriormente trascrito, se evidencia de manera clara y fehaciente que cuando estamos en presencia de un acto administrativo o acto de tramite administrativo emanado de un ente administrativo agrario INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el tribunal competente es el TRIBUNAL SUPERIOR REGIONAL AGRARIO, correspondiente de acuerdo a la ubicación del inmueble, por lo que mal podría este tribunal realizar lo peticionado por la parte, ordenar ejecuciones indebidas y cuestionar la legalidad de los actos administrativos existentes en dichos lotes de terreno.

Por las razones anteriormente expuestas en el presente caso, si bien es cierto que la medida cautelar dictada por este Tribunal no obró contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, tampoco es menos cierto que al haber intervenido en el proceso en su condición de tercera interesada por alegar presuntamente su propiedad, resultando evidente resolver dicha oposición con los alegatos formulados por el precitado Instituto, este tribunal concluye, que al no ser competente para tal situación jurídica y en vista que una de las partes que integran la relación jurídica procesal en la presente solicitud de Medida Cautelar, es el Instituto Nacional de Tierras, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente causa, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 156, 186 y 197 ejusdem, todo esto a los fines de evitar una violación al estricto orden público procesal agrario por cuanto dichas disposiciones se encuentran previstas. Líbrese oficio. Y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, en aras de lograr Justicia y P.S. en el campo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se declara la INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, para seguir conociendo de la presente causa.

SEGUNDO

Se DECLINA la competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. C.E.M.,

EL SECRETARIO,

ABG. C.R..

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. C.R..

CEM/CR/barc

Exp. A-0285.

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