Decisión nº 323 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Con sede en Maracaibo.-

Expediente N° 6.438

MOTIVO: calificación de despido.

PARTE RECURRENTE: el ciudadano G.V.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 9.171.105, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando por intermedio de sus apoderados judiciales C.A.N.O. y C.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.002 y 41.003, de este mismo domicilio.

PARTE RECURRIDA: SECRETARÍA DE CULTURA DEL ESTADO ZULIA.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 1999, se le dio entrada a la presente, y posteriormente en fecha 28 de julio de 2000, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar al PROCURADOR Y GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA.

Mediante escrito de fecha 27 de julio de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, antes identificados, solicitaron se dejara sin efecto el auto de fecha 28 de julio de 2000 y e planteara la regulación de competencia en la presente causa.

Finalmente, en fecha 18 de septiembre de 2001, esta Juzgadora, negó el pedimento formulado en fecha 27 de julio de 2001.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 03 de agosto de 2004 hasta la presente fecha, sin que las partes hayan efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Ahora bien, la causa de autos jamás fue sustanciada por completo y la parte actora no instó para que ello ocurriese, pues la recurrente, no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión del presente recurso, debiendo pedir la continuación del proceso, lo cual no hizo.

En tal sentido, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia (…)

.

De lo anteriormente transcrito se desprende que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo.

De modo que, es oportuno hacer referencia a la sentencia No. 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Consejo Legislativo del Estado Aragua”), en la cual debido a confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la referida Sala, mediante decisión a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, en virtud de que ha transcurrido dicho lapso sin actividad alguna, y siendo que la misma se produjo antes de haberse dicho “Vistos”, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente calificación de despido interpuesta por la ciudadana G.V.G. contra la SECRETARÍA DE CULTURA DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:35 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 323, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. N° 6.438

GUM/DRPS/lau

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