Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000435

PARTE ACTORA: J.G.F., CI V-7.992.211, J.V.F., CI V-6.867.221 Y A.J.O., CI V-7.999.747

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Z.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.172.499

PARTE DEMANDA: ASOCIACION COOPERATIVA MARTOREY RL, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del estado Miranda, el 22 de febrero de 2012, bajo el número: 30, folio 145 Tomo 7.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO EN LA AUDIENCIA.

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

Se inició la presente acción por demanda presentada el día 12 de febrero de 2014, por los ciudadanos J.G.F., CI V-7.992.211, J.V.F., CI V-6.867.221 Y A.J.O., CI V-7.999.747, debidamente asistidos por la abogada Z.B., inscrita en el IPSA bajo el N° 172.499, POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra ASOCIACION COOPERATIVA MARTOREY RL, la cual fue admitida, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 18 de febrero de 2014, librándose la notificación de la parte demandada, y una vez de practicada la notificación a la parte demandada, según consta en los folios veintidós (22) y veintitrés (23), del expediente, de lo cual se dejó certificación por la secretaría de ese despacho, en el día hábil veintiséis (26) de marzo de 2014 y siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia a través de acta levantada en fecha 09 de abril de 2014, de la comparecencia de la parte actora, así como de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a declarar la consecuencia procesal, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho; se presume la admisión de los hechos.

II

Este Juzgado estando dentro de la oportunidad de fundamentar la decisión de la presente causa, en la cual se declara la presunción de admisión de los hechos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem., procederá al análisis pormenorizado de los alegatos y pretensiones del actor, verificando que las mismas no sean contrarias a derecho ni violatorias de normas de orden público y que por ende, los conceptos demandados están enmarcados en plenitud con las normas jurídicas que los regulan, esto siguiendo el criterio de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco C.A., que parcialmente se transcribe:

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

(subrayado y resaltado agregado).

Expuesto lo anterior, y conforme al contenido del libelo de la demanda éste Juzgado pasa a decidir sobre los siguientes detalles:

Quedan admitidos como hechos ciertos:

1.- La fecha de inicio de la relación laboral. En fecha 8 de febrero de 2013, comenzaron a prestar servicios personales para la ASOCIACION COOPERATIVA MARTOREY R.L, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del estado Miranda, el 22 de febrero de 2012, bajo el número: 30, folio 145 Tomo 7; en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Libertador con Boulevard A.B., Sector S.R.d.Q.H., Obra S.R. 128, al lado de la estación de metro Colegio de Ingenieros, Caracas.

2.- Las condiciones de trabajo. Durante la relación laboral desempeñaron el cargo de Oficial de Seguridad, desde el cual cumplían las siguientes funciones: control de acceso, control y vigilancia de áreas asignadas, verificación de personas y vehículos, restricción de personas extrañas a las áreas por nosotros custodiadas, hechos que quedan así establecidos según lo alegado en el libelo y admitidos por consecuencia de la incomparecencia de la demandada, así se establece.

3.- En cuanto al salario básico mensual fue de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), mensuales, según lo señalado en el libelo por la parte actora y así se establece.-

4.- En cuanto a la culminación de la relación de trabajo. El 15 de diciembre de 2013 el ciudadano J.G.F. y J.V.F., finalizaron por renuncia al cargo que venían desempeñando. Mientras que A.J.O., según los dichos del libelo continúa laborando en la empresa. Por lo que la duración de la relación laboral en lo que respecta a los dos primeros fue de 10 meses y 7 días y con respecto al último hasta el 15 de diciembre de 2013, tiene el mismo tiempo y así se establece.

Antes de continuar la discriminación de los conceptos accionados, este Juzgador se permite efectuar la siguiente consideración:

Ha sido criterio reiterado tanto por los Juzgados Superiores del Trabajo así como por el m.T. en Sala de Casación Social el indicar que las partes deben cumplir con sus cargas procesales, las cuales mal pueden ser suplidas por el juez. En el caso de la parte actora y en base al principio de preclusividad de los actos del proceso, su única oportunidad para efectuar alegaciones es el escrito de demanda, es decir, es la única oportunidad procesal con la que cuenta el demandante para el planteamiento de sus pretensiones, las cuales por demás debe efectuar de manera clara en virtud de que está vedado al Juzgador inferir o hacer conjeturas de lo que las partes pretendían explanar en las actas procesales. Marco de tales afirmaciones relativas a las cargas de alegación y pruebas de las partes lo constituye la decisión de fecha 07 de septiembre de 2004, (la cual es compartida por quien aquí decide), en el juicio seguido por el ciudadano NAIF E.M.R. contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., es así, que tenemos en relación a la discriminación y cuantificación de los conceptos:

I.- RECARGO NO PAGADO POR TRABAJO NOCTURNO

Los actores señalan en su libelo que durante toda la relación laboral, prestaron servicios en jornadas que siempre se extendieron más allá de las 7:00 p.m., y que el trabajo nocturno nunca estuvo por debajo de las cuatro (4) hora, y el empleador nunca pagó el recargo establecido en la ley.

Al respecto se observa que el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conceptúa como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., como jornada diurna, la que se cumple entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m. y como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos; más cuando una jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna. A su vez, el artículo 117 de la también mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Conforme a lo expuesto, la jornada, durante toda la relación laboral fue íntegramente nocturna, ya que el horario comprendía un período nocturno mayor de cuatro (4) horas. Por lo que no resulta lícito, reputar como diurna las horas que trabajaba entre las 8:00 p.m. y las 7:00 a.m., ni estimar y pagar como jornada diurna el día o días de descanso. En el primer caso habría una clara contrariedad con lo establecido en el citado artículo 173, que ordena considerar como nocturna a la jornada que tiene un período nocturno mayor de cuatro (4) horas. En el segundo caso; esto es, pagar como jornada diurna el día o días de descanso, se violaría el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras -además del 185 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores-, que ordena pagar el descanso semanal y día feriado, en base al salario normal devengado durante la semana respectiva. Y más grave aún, se quebrantaría la norma contenida en la parte in fine del artículo 90 de la Constitución, el cual dispone que “Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”.

En consecuencia, procede el derecho a recibir cada mes el salario con un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario previsto para la jornada diurna. Siendo así entonces, dado que el patrono no canceló o pagó ese recargo, emerge claramente que se debe el treinta por ciento (30%) sobre el salario que se pagaba. De allí que para calcular el monto que por el concepto en estudio se debe pagar, simplemente determinamos el treinta por ciento (30%) del salario que mensualmente se recibía, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

Recargo no Pagado por Trabajo Nocturno

N MES SALARIO RECARGO

1 2 3 4

1 feb-13 3.500,00 1.050,00

2 mar-13 3.500,00 1.050,00

3 abr-13 3.500,00 1.050,00

4 may-13 3.500,00 1.050,00

5 jun-13 3.500,00 1.050,00

6 jul-13 3.500,00 1.050,00

7 ago-13 3.500,00 1.050,00

8 sep-13 3.500,00 1.050,00

9 oct-13 3.500,00 1.050,00

10 nov-13 3.500,00 1.050,00

11 dic-13 3.500,00 1.050,00

Total: 11.550,00

De las operaciones anteriores, ilustrada en el cuadro se desprende que el empleador debe por concepto de Recargo no pagado por trabajo nocturno, la cantidad de once mil quinientos cincuenta (Bs. 11.550,00). Para cada uno de los actores, Además, la diferencia aquí establecida debe ser valorada, considerara y calculada por la experticia complementaria del fallo para el establecimiento de la base salarial correspondiente a los demás conceptos conforme a la ley.

II.- HORAS EXTRAORDINARIAS

En lo que respecta a lo pretendido por horas extras valora este juzgador, la circunstancia que quedó admitida de hecho en relación a la jornada mixta, y en sintonía con dicha circunstancia y consistente con los precedentes jurisprudenciales de la Sala Social, los cuales son acogidos y compartidos por quien se pronuncia, solo serán acordada hasta un máximo de 100 horas extraordinarias al año, lo cual significaría que para el tiempo prestado en la relación laboral analizada tendríamos un total de 83,33 horas como extraordinarias, que deberían ser valoradas como jornada extraordinaria, ahora bien, sobre la base de la jornada que ha quedado establecida, se ordena valorar y cuantificar para todos los efectos salariales con el recargo correspondiente a la jornada nocturna, es decir, con el recargo del 80% según lo disponen los artículos 117 y 118 de la LOPTRA, dicho calculo será contenido mediante la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

III.- INCIDENCIAS EN LOS DESCANSOS Y FERIADOS DE COMPONENTES SALARIALES OMITIDOS POR EL EMPLEADOR

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 parte in fine de la Constitución vigente, los descansos han de remunerarse en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 119, establece que el descanso semanal y los días feriados se pagarán en base al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana, quincena o mes, según sea el caso.

2. Como ya hemos visto, el salario normal se encuentra constituido por las percepciones que de forma regular y permanente haya recibido o debió recibir el trabajador. De modo que para el pago de los días de descansos, el empleador ha debido incluir en la base de cálculo, los componentes que de forma regular y permanente se generaron, que para el caso aquí concreto son las Horas Extras, el Recargo por Trabajo Nocturno y que según lo alegado no lo hizo.

De allí que se estima procedente la incidencia que esos componentes salariales tienen en los descansos y feriados; monto éste que deberá ser calculado por la experticia complementaria del fallo de forma que se obtenga: sumando los ingresos no considerados por el patrono para pagar los descansos, esto es, los componentes salariales mencionados arriba; y la suma mensual de estos componentes, se deben dividir entre 30 para obtener el promedio/día; éste promedio/día se multiplica por el número de días de descansos en el mes que se señalan en el cuadro ilustrado abajo, el cual es tomado por los alegatos señalados en el libelo, y considerados como hechos admitidos, para finalmente obtener la cantidad que por incidencia de los referidos componentes salariales en los días de descansos se adeudan a cada uno de los actores. Así se decide.-

N Mes y año Días de descansos y feriados en el mes Total días de descansos y feriados en el mes

1 feb-13 9,10,12,13,15,16,18,19,21,22,24,25,27,28 14

2 mar-13 2,3,5,6,8,9,11,12,14,15,17,18,20,21,23,24,26,27,29,30 20

3 abr-13 1,2,4,5,7,8,10,11,13,14,16,17,19,20,22,23,25,26,28,29 20

4 may-13 1,2,4,5,7,8,10,11,13,14,16,17,19,20,22,23,25,26,26,29,31 21

5 jun-13 1,3,4.6.7.9.10,12,13,15,16,18,19,21,22,24,25,27,28,30 20

6 jul-13 1,3,4,6,7,9,10,12,13,15,16,18,19,21,22,24,25,27,28,30,31 21

7 ago-13 2,3,5,6,8,9,11,12,14,15,17,18,20,21,23,24,26,27,29,30 20

8 sep-13 1,2,4,5,7,8,10,11,13,14,16,17,19,20,22,23,25,26,28,29 20

9 oct-13 1,2,4,5,7,8,10,11,13,14,16,17,19,20,22,23,25,26,28.29,31 21

10 nov-13 1,3,4,6,7,9,10,12,13,15,16,18,19,21,22,24,25,27,28,30 20

11 dic-13 1,3,4,6,7,9,10,12,13 9

Totales: 206

IV.- DIFERENCIA EN VACACIONES Y UTILIDADES DERIVADA DE LA NO INCLUSIÓN EN LA BASE DE CÁLCULO DE COMPONENTES SALARIALES OMITIDOS POR EL EMPLEADOR

De acuerdo a lo alegado, el empleador no incorporó en el salario base empleado para cancelar los conceptos de vacaciones y utilidades, los componentes salariales de las horas extras y el recargo por trabajo nocturno, estos componentes salariales, en tanto y en cuanto fueron generados de forma regular y permanente, integran el salario normal, pues de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este salario es “la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”.

En consecuencia, el empleador debe las diferencias en Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades derivadas de esos componentes salariales no tomados en cuenta para calcular estos conceptos. Así se establece

1.- Diferencias en vacaciones y bono vacacional. Se ordena su calculo en la experticia complementaria del fallo, de manera que para obtener las diferencias en vacaciones y bono vacacional se tomen los componentes salariales no incluidos en la base de cálculo, correspondientes al mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones y se divida entre 30, para obtener la parte salarial no tomada en cuenta por el empleador y el resultado así obtenido se multiplica por el número de días que corresponden en el período que se está calculando por vacaciones (días de vacaciones 19,17) y bono vacacional (14,17 días), incluyendo, los feriados y descansos, como lo establece el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (lo cual genera un total por estos conceptos de 36,34 días), para finalmente arribar a los montos que debe el empleador por diferencias en vacaciones y bono vacacional.

2.- Diferencias en utilidades. Se ordena su calculo en la experticia complementaria del fallo, de manera que la operación para obtener las diferencias en utilidades: se tomen los componentes salariales no incluidos en la base de cálculo correspondiente a diciembre del año de que se trate y se divide entre 30, para obtener la parte salarial no tomada en cuenta por el empleador y el resultado así obtenido se multiplica por el número de días que corresponden por utilidades (27,5 días), para finalmente arribar a los montos que debe el empleador por dicho concepto.

V.- PRESTACIONES SOCIALES Y SUS INTERESES

El artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contempla el régimen de prestaciones sociales vigente, se declara procedente en relación a los dos actores cuya relación laboral ya feneció, por se un derecho exigible, no asi para el actor que se encuadra vigente su relación laboral, situación que deberá tomar en especial atención el experto contable, de modo que. En lo que respecta al cálculo de los conceptos contemplados en los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denominados Garantía de prestaciones sociales, lo cual se considera y declara procedente en derecho respecto a los dos actores cuya relación laboral ya concluyó, se ordena realizar la siguiente operación: Cada trimestre, se deberá multiplicar los quince (15) días correspondientes por el último salario integral, el cual debe obtener el experto con el salario básico y la suma de las alícuotas que corresponden por las diferencias de horas extras, utilidades, bono vacacional y vacaciones, en la forma determinadas en este fallo, para así obtener la prestación por antigüedad del trimestre respectivo. El derecho a los mencionados quince días procede desde el momento en que se inicia el trimestre. Así se decide.

Los intereses de prestaciones sociales se declaran procedentes en derecho, y dadas las circunstancias del presente caso, debe reputarse que las prestaciones sociales calculadas se encuentran acreditadas en la contabilidad del patrono. De allí que los intereses sobre este rubro han de calcularse mediante la experticia complementaria del fallo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo establecen el literal “c” del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cuarto aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Se hace la salvedad, para los efectos de la cuantificación correspondiente a la experticia complementaria del fallo que la prestación social o antigüedad, solo resulta procedente para los dos (02) actores cuya relación concluyó para el momento de interponer la acción y no así para el actor cuya relación se encontraba vigente (ALFREDO J.O.), tal y como fue correctamente demandado. Así se decide.

Adicionalmente y por aplicación del contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siguiendo y aplicando el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Social en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F. en el caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A que señaló entre otros “…En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…

En consecuencia, los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Lo cual será calculada en la experticia complementaria del fallo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En lo que se refiere a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(…) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Criterio que es ratificado por la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 ut supra referida, que al respecto señaló, ”… En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación –o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576).”, Y mas adelante señala, “…En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente. En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación…”. De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda –en este caso a partir del 21/03/2014 con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, no obstante de existir diferencia de cuantificación en los conceptos demandados, este tribunal encuentra procedentes en derecho todos los conceptos demandados y en consecuencia se declara CON LUGAR LA DEMANDADA INTENTADA por los ciudadanos J.G.F., CI V-7.992.211, J.V.F., CI V-6.867.221 Y A.J.O., CI V-7.999.747, contra, ASOCIACION COOPERATIVA MARTOREY RL, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del estado Miranda, el 22 de febrero de 2012, bajo el número: 30, folio 145 Tomo 7, condenándose a la parte demandada, a cancelar a los actores lo siguiente:

PRIMERO

La demandada ASOCIACION COOPERATIVA MARTOREY RL, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del estado Miranda, el 22 de febrero de 2012, bajo el número: 30, folio 145 Tomo 7, deberá pagar a los actores, las cantidades derivados de los conceptos y montos considerados procedentes en derecho y desarrollados en la parte motiva de este fallo según lo que determine la experticia complementaria del fallo ordenada y delimitada en la parte motiva de la sentencia.

SEGUNDO

Igualmente se condena al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que quedaron establecidos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204° y 155°.

El Juez Titular

Abog. A.F. ABREU P.

El Secretario

Abog. Oscar Castillo

En esta misma fecha (22/04/2014) se público y registro la anterior decisión,

El Secretario

Abog. Oscar Castillo.

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