Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Reservado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002397

ASUNTO: RP11-P-2011-002397

AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Celebrado como ha sido, en fecha Trece (13) de febrero de 2012, la Audiencia Preliminar, en el presente asunto seguido a los imputados L.A.R. Y G.J.Y., a quien la representación fiscal les imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO Y ASOCIACIÓN PARA DELINGUIR, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 2°, , y de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenada con el artículo 16, numeral 12 ejusdem, en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. J.A.F., los Imputados previos traslados realizados desde el Internado Judicial de esta ciudad, la Defensora Pública Penal Nº 2 Abg. Y.M. (quien asiste a G.J.Y.), la Defensora Pública Penal Nº 1 Abg. Amagil Colon (quien asiste a L.A.R.), no estando presente la víctima. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, prevista en los artículos 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez cede la Palabra a la Representación Fiscal quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra de los acusados LUÌS A.R. y GABRIEL JOSÈ YANCE, ampliamente identificados en actas, como autores o participes en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los imputados de autos y Finalmente solicito copias simples de la presente acta.

DE LOS ACUSADOS

Acto seguido la Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifico como: LUÌS A.R., quien dijo ser: venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.503.010, de oficio Pescador, nacido el 14-07-1967, hijo de C.R. y Devit Briceño, domiciliado en: Macuro, Sector Villa paraíso, también llamado Hueco Flojo, casa Nº 07, Macuro, Parroquia C.C., Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

Acto seguido la Juez impone al siguiente imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identifico como GABRIEL JOSÈ YANCE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.227, de oficio Albañil, nacido el 20-09-1980, hijo de F.B. y F.Y., domiciliado en: Sector la canal, cerca de la policía, casa s/n, Guiria Municipio Valdez. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, quien expuso: “mantengo la declaración que he dado al tribunal, en la audiencia de presentación, es todo”.

DE LAS DEFENSAS

Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública N° 01 Abg. Amagil Colon, quien expone: me opongo a la pretensión fiscal, solicito al Tribunal decrete la desestimación de la acusación fiscal, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, a favor de mi representado L.A.R., de conformidad con el art. 318 N° 01 del COPP, por no existir suficientes elementos de convicción que lo acrediten responsable del hecho atribuido por la representación fiscal, en caso de admitirse la acusación, hago mías pruebas promovidas en por el ministerio público, en base al principió de comunidad de la pruebas, asimismo solito al tribunal acuerde revisión de medida de privación judicial que pesa sobra mi representado, conforme a lo establecido en el art. 256 y 264 del COPP, finalmente solicito copia simple, es todo.

Acto Seguido el Juez cede la palabra a la Defensa Pública N° 02 Abg. Y.M., quien expone: oída la precalificación jurídica interpuesta por el ciudadano fiscal, esta defensa desiste total de la presente acusación, por cuanto no reviste o no están llenos os extremos para imputarle responsabilidad a mi representado, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que lo comprometan por el delito imputado por la Fiscalía, mi representado ha manifestado, que es inocente, esta defensa demostrara en el juicio oral y publico, la inocencia de mi representado, es por lo que ratifico el escrito de pruebas, y en virtud del principió de comunidad de la pruebas, y tomare aquellas favorables interpuesta por el fiscal del ministerio publico, e igualmente solicitare la revisión de medida de privación judicial que pesa sobra mi representado, conforme a lo establecido en el art. 256 y 264 del COPP, a los fines que se le acuerde una menos gravosa a la privativa de libertad, finalmente solicito copia simple, es todo.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, lo alegado por las defensoras Públicas, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de los acusados LUÌS A.R. y GABRIEL JOSÈ YANCE, ampliamente identificados en actas, como autores o participes en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-10-2011, tal y como consta en acta Policial, cursante al folio 04, 05 y 06.; donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la detención de los imputados de autos, expresando los funcionarios policiales que “cuando aproximadamente siendo las 12:45 de la tarde, se recibió llamada anónima al teléfono signado al Cuarto Pelotón de la tercera Compañía con sede en Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, informando que en una vivienda con el frente de cerámica de color negra, rejas de aluminio de color doradas, ubicada, el sector de hueco Flojo de la población de Macuro, Municipio Valdez, Estado Sucre, tenían a un ciudadano que al parecer era de nacionalidad Trinitaria y que el propietario de dicha vivienda lo tenia encerrado desde hace varios días y que de vez en cuando en las noches se escuchaban gritos y voces en ingles; por lo que procedieron a informar al SM/ 2DA. Boada S.R., Comandante del Cuarto pelotón de la tercera Compañía del Destacamento nº 78 del Comando Regional Nº 7, quien procedió a nombrar una comisión, al mando del SM/3RA. Leonice Fuentes E.J., trasladándose el mencionado sector con la finalidad de constatar la denuncia, al llega al sector encontraron a un ciudadano sentado en una silla al frente de la vivienda señalada por la persona que realizo la llamada telefónica, a quien se le pregunto por los propietarios de la vivienda, manifestando que el dueño del inmueble estaba realizando unas compras en el pueblo, se le pregunto nuevamente si estaba seguro de que no había nadie dentro de la vivienda, manifestando que no había nadie, por lo que en vista de que la puerta principal estaba abierta procedieron a solicitarle la identificación personal, manifestado llamarse G.J.Y., y no tener la identificación a la mano, realizándole una revisión corporal y le preguntaron si vivía en la vivienda, quien manifestó que si…, y quienes al notar el nerviosismo de dicho ciudadano procedieron a detenerlo preventivamente. Procedieron a trasladarse a la vivienda descrita con las características : cerámica negra y rejas Doradas, la cual tenia la puerta abierta, donde al tocar la puerta fueron atendidos por un ciudadano que vestía Short negro, camisa Amarilla y una gorra Blanca, quien manifestó llamarse L.A.R., una vez identificado le preguntaron si se encontraba solo y le manifestó que había otro ciudadano, le pidieron que le informara al ciudadano que saliera, manifestando que esperara y fue donde se apersono el ciudadano Trinitario que posteriormente fue identificado como SUDDESH GANESH BOOMER, víctima en la presente causa. Por lo que en efecto se encuentra configurado los tipos penales por los cuales la Representación Fiscal presentó la acusación fiscal y los cuales Admitió totalmente este Tribunal, dando por acreditado los hechos objeto de la presente investigación.

Asimismo se admite totalmente las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación Fiscal y las cursantes a los folios 183 al 188, y las promovida por la defensa cursante al folio 180 y 181, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Se deja constancia que la Juez expuso oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron sus decisión la cual correrá inserta en su texto íntegro después de que este agregada el acta que se levanta en el presente acta en el presente asunto.

DE LOS ACUSADOS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone la primera de ellos quien dijo ser GABRIEL JOSÈ YANCE, quien expone: “No puedo admitir los hechos porque soy inocente, me quiero ir a juicio es todo.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone el segundo de ellos quien dijo ser LUÌS A.R. quien expone: “No puedo admitir los hechos porque soy inocente, me quiero ir a juicio, es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Visto que los acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Resuelve: Se ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LUÌS A.R., quien dijo ser: venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.503.010, de oficio Pescador, nacido el 14-07-1967, hijo de C.R. y Devit Briceño, domiciliado en: Macuro, Sector Villa paraíso, también llamado Hueco Flojo, casa Nº 07, Macuro, Parroquia C.C., Municipio Valdez, Estado Sucre, y GABRIEL JOSÈ YANCE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.227, de oficio Albañil, nacido el 20-09-1980, hijo de F.B. y F.Y., domiciliado en: Sector la canal, cerca de la policía, casa s/n, Guiria Municipio Valdez. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos: LUÌS A.R., quien dijo ser: venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 44 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.503.010, de oficio Pescador, nacido el 14-07-1967, hijo de C.R. y Devit Briceño, domiciliado en: Macuro, Sector Villa paraíso, también llamado Hueco Flojo, casa Nº 07, Macuro, Parroquia C.C., Municipio Valdez, Estado Sucre, y GABRIEL JOSÈ YANCE, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.893.227, de oficio Albañil, nacido el 20-09-1980, hijo de F.B. y F.Y., domiciliado en: Sector la canal, cerca de la policía, casa s/n, Guiria Municipio Valdez. Municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la agravante del artículo 10, numeral 2, 4 y 8 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 16 numeral 12; ejusdem; en perjuicio del ciudadano SUDDESH GANESH BOOMER. En cuanto a la revisión de la Medida solicitada por la defensa este tribunal observa, que siguen subsistiendo los motivos por los cuales se decreto la Medida Privativa preventiva de Libertad, por lo que se niega la revisión de la medida, por una la medida menos gravosa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Notifíquese a la victima, a través de la fiscalía del ministerio Público, Quedan notificados los presentes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico procesal penal.

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. C.S.E.

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