Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: G.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.538.589.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.A.M.G. y OYLEC Y.J.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.668 y 56.333, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: D.E.N.M. y A.M.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.894.028 y V- 6.450.929, en su orden de mención.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.F.C.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.693.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 27.102.

-I-

ANTECEDENTES

DEL CUADERNO PRINCIPAL.

Se recibió escrito libelar presentado ante el sistema de Distribución de causas en fecha 25 de julio de 2007, por las abogadas A.A.M.G. y OYLEC Y.J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.668 y 56.333, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana G.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.538.589, según consta de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2007, inserto bajo el Número 38, Tomo 69 de los libros respectivos, mediante el cual plantearon demanda de Desalojo fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en contra de los ciudadanos D.E.N.M. y A.M.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.894.028 y V- 6.450.929, en su orden de mención. De lo expuesto en el texto libelar, el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) Es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado con el número catorce “D” ocho (14-D-8), piso catorce (14), Edificio Carrao, Conjunto Residencial “El Encanto”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 22, de fecha 17 de diciembre de 1992, el cual dio en arrendamiento a los ciudadanos D.E.N.M. y A.M.S.S., en fecha 10 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, anotado bajo el número 01, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, por tiempo determinado a partir del 15 de agosto de 2001, estableciendo el canon de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), debiendo pagarlos en dinero en efectivo a la arrendadora. 2) Los arrendatarios se encuentran insolventes en el pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; todos los meses correspondientes al año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, lo que arroja un total de veintitrés (23) meses vencidos y sin pagar, lo que da un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00). Siendo que la arrendadora ha realizado múltiples gestiones extrajudiciales a los fines de hacer efectivo el pago debido, resultándole imposible, es por lo que demanda como formalmente lo hace a los ciudadanos supra mencionados por Desalojo, y en efecto, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7, primer aparte, se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Por todo lo anteriormente expuesto, requiere que los demandados convengan, o en su defecto sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: 1.- Al desalojo del inmueble constituido por un apartamento identificado con el número catorce “D” ocho (14-D-8), piso catorce (14), Edificio Carrao, Conjunto Residencial “El Encanto”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, arrendado a los demandados. 2.- En pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00), por concepto de cánones atrasados y no cancelados a su poderdante. 3.- En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por cada mes que perduren los arrendatarios en dicho inmueble, como indemnización de Daños y Perjuicios causados a su representada. 4.- Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Finalmente, estimaron la presente demanda en la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00).

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar se admitió la demanda por auto de fecha 1 de agosto de 2007, emplazándose a los accionados para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique para que den contestación a la demanda.

Corren insertas en los folios diecisiete (17) al cuarenta y uno (41), actuaciones contentivas de las citaciones de los demandados, las cuales no se hicieron efectiva, por lo que la parte actora, con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, reformó el libelo de la demanda en fecha 7 de febrero de 2008, sólo en lo que respecta al primer nombre de la demandada, por cuanto omitieron asentar “ANA”, siendo lo correcto A.M.S.S..

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se admitió la reforma antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a los accionados para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique para que den contestación a la demanda.

Corren insertas a los folios cuarenta y cinco (45) al setenta y nueve (79), actuaciones correspondientes a la citación de los demandados, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, la co-apoderada judicial de la parte actora solicita se le nombre defensor Ad litem a los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 1 de agosto de 2008, designándose al abogado J.F.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.643. En consecuencia, se ordenó su notificación mediante boleta.

El Alguacil Titular de este Despacho deja expresa constancia en fecha 14 de agosto de 2008, de haber notificado al Defensor Judicial, por lo que en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante diligencia el Defensor Ad litem acepta el cargo, prestando el debido juramento.

En fecha 29 de septiembre de 2008, la co-apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación del Defensor Judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 13 de octubre de 2008, librándose la respectiva compulsa.

El Alguacil Titular de este Despacho deja expresa constancia en fecha 20 de enero de 2009, de haber citado al Defensor Ad litem.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2009, el Defensor Judicial, da contestación a la demanda, y niega, rechaza así como también contradice que sus defendidos hayan dejado de pagar veintitrés (23) meses de cánones de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00); niega, rechaza y contradice que deban la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por concepto de Daños y Perjuicios; niega, rechaza y contradice que deban pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados; se opone formalmente a la solicitud de Medida de Secuestro contenida en el escrito libelar y finalmente, aduce que el basamento legal a que hace mención la parte actora, establece que procede el desalojo cuando la relación arrendaticia sea por escrito a tiempo indeterminado, y siendo que la accionante menciona en su escrito libelar que tal relación es de un (01) año fijo e improrrogable, es por lo que refuta dichos planteamientos, a su vez, consignó tres (03) anexos en folios útiles.

La co-apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, ratificando lo siguiente: 1.- En todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de los accionados por estar incursos en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que están insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; todos los meses correspondientes al año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007. 2.- El contrato de arrendamiento por tiempo determinado a partir del 15 de agosto de 2001, suscrito entre las partes y el cual fue autenticado en fecha 10 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 01, Tomo 93 de los libros respectivos, sobre el inmueble objeto de la presente causa. 3.- Que el canon de arrendamiento fue estipulado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los cuales debían ser pagados por adelantado los primeros quince (15) días de cada mes. 4.- Lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a que los demandados dejaron de pagar los cánones correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; todos los meses correspondientes al año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, lo que arroja un total de veintitrés (23) meses vencidos. 5.- La sumatoria de los meses de atraso que ascienden a un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento atrasados. 6.- La solicitud de Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, ya identificado. 7.- El hecho de que los demandados deban la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento atrasados. 8.- El hecho de que los accionados deban pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por cada mes que perduren los arrendatarios en el inmueble, hasta que la arrendadora tome posesión plena del inmueble in comento, y también como concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a su mandante. 9.- Que los demandados deban cancelar las costas y costos que se causen en el presente proceso, incluyendo honorarios de abogados. 10.- La cuantía de la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00).

Por auto de fecha 3 de febrero de 2009, se admitió el anterior escrito, salvo su apreciación en la definitiva, por ser sólo una ratificación, ello en atención a lo establecido en la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS.

Consignados los recaudos requeridos para la apertura del cuaderno respectivo, por auto de fecha 5 de octubre de 2007, se negó la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, por cuanto no se cumple con los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

-II-

MOTIVA

La relación arrendaticia, en opinión de G.G.Q., es definida como el vínculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de transcendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada, especialmente en beneficio del arrendatario.

En ese mismo orden de ideas, tenemos que el contrato de arrendamiento es una “relación jurídica”, que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas, en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación (se perfecciona “solo consensus”); siendo la misma no solemne ni formal (a menos que se requiera su formalidad escriturada, pero únicamente a los efectos del ordinal 5° ex artículo 1.920 del Código Civil, como requisito ad-probationem sin que, en todo caso, se enerve su existencia jurídica); pues puede establecerse por escrito, pero también verbis; cuya relación se distingue por su onerosidad ya que en caso contrario se tratará de otro tipo de relación (arts. 1.579 y ord. 201.592, CC); de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, donde el goce del bien a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, en tanto que el pago no se debe a cada momento sino periódicamente, como relación fluyente, continuativa y no instantánea; siendo, asimismo una relación temporal en cuanto a duración limitada y, por tanto, no perpetua; además de ser conmutativa, pues las ventajas de arrendador y arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde que nace la relación: el arrendador cuyo arrendatario le deberá pagar determinado precio y el arrendatario que gozará de la cosa arrendada - G.G.Q., “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I”, páginas 21 y 22-.

En el caso que nos ocupa, la demandante ejerce la acción de Desalojo fundamentada en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual:

(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …OMISSIS… (…)

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Con vista a lo establecido en la norma antes citada, es menester determinar si los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen fehacientemente en el supuesto legal que sirve de fundamento a la pretensión, y por cuanto el Defensor Judicial de la parte demandada sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir los alegatos de la parte actora en cuanto a la falta de pago, más no negó, rechazó o contradijo la existencia de la relación arrendaticia entre la parte accionante y los demandados, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a éstos últimos la carga de probar el cumplimiento de la obligación que la parte accionante refiere como inejecutada.

A los fines de corroborar las afirmaciones constitutivas de la pretensión de la demandante, y a los efectos de verificar si efectivamente las aseveraciones de ésta son ciertas, este Tribunal analizará exhaustivamente las pruebas presentadas por la misma, las cuales se mencionan a continuación:

• Original de instrumento Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2007, inserto bajo el Número 38, Tomo 69 de los libros respectivos, cursante a los folios cuatro (04) y cinco (05). Este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos G.L.A. y D.E.N.M. y A.M.S.S., ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, en fecha 10 de agosto de 2001, anotado bajo el número 01, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, cursante a los folios seis (06) al doce (12). Siendo que tal documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

• Copia simple del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 48, Protocolo Primero, Tomo 22, de fecha 17 de diciembre de 1992, de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado con el número catorce “D” ocho (14-D-8), piso catorce (14), Edificio Carrao, Conjunto Residencial “El Encanto”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes implicadas en la presente causa, el cual cursa en los folios trece (13) al quince (15). Siendo que tal documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal lo valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas, ratificó lo siguiente:

  1. - Todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de los accionados por estar incursos en el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que están insolventes en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; todos los meses correspondientes al año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007.

  2. - El contrato de arrendamiento por tiempo determinado a partir del 15 de agosto de 2001, suscrito entre las partes el cual fue autenticado en fecha 10 de agosto de 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Mirada, anotado bajo el número 01, Tomo 93 de los libros respectivos, sobre el inmueble objeto de la presente causa.

  3. - Que el canon de arrendamiento fue estipulado en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), los cuales debían ser pagados por adelantado los primeros quince (15) días de cada mes.

  4. - Lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a que los demandados dejaron de pagar los cánones correspondientes a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; todos los meses correspondientes al año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, lo que arroja un total de veintitrés (23) meses vencidos.

  5. - La sumatoria de los meses de atraso que asciende a un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento atrasados.

  6. - La solicitud de Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, ya identificado.

  7. - El hecho de que los demandados deban la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento atrasados.

  8. - El hecho de que los accionados deban pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por cada mes que perduren los arrendatarios en el inmueble, hasta que la arrendadora tome posesión plena del inmueble in comento, y también como concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a su mandante.

  9. - Que los demandados deban cancelar las costas y costos que se causen en el presente proceso, incluyendo honorarios de abogados.

  10. - La cuantía de la demanda por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00).

Siendo que tales ratificaciones corresponden al mérito favorable de los autos, este Tribunal considera que dicha reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensa de la parte demandada señaló en su escrito de contestación a la que niega, rechaza y contradice que sus defendidos hayan dejado de pagar los veintitrés (23) meses de cánones de arrendamiento, los cuales ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00); niega, rechaza y contradice que deban la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por concepto de Daños y Perjuicios; niega, rechaza y contradice que deban pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios de abogados; se opone formalmente a la solicitud de Medida de Secuestro contenida en el escrito libelar; finalmente aduce que el basamento legal a que hace mención la parte actora, establece que procede el desalojo cuando la relación arrendaticia sea por escrito a tiempo indeterminado, y siendo que la accionante menciona en su escrito libelar que tal relación es de un (01) año fijo e improrrogable, es por lo que refuta dichos planteamientos, y a tales efectos, consignó los siguientes:

• Telegrama dirigido a los demandados por el Defensor Ad Litem, en fecha 3 de diciembre de 2008, marcado como “Urgente”, del cual se desprende sello húmedo del Instituto Postal Telegráfico, oficina El Silencio, cursante al folio noventa y cuatro (94), así como acuse de recibo cursante al folio noventa y cinco (95). Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, y así se establece.

• Instrumento denominado Factura Contado: 210, de fecha 3 de diciembre de 2008, emitida por el Instituto Postal Telegráfico, oficina El Silencio. Este Juzgado, lo desecha por impertinente toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos, y así se decide.

Ahora bien, del debate probatorio quedó evidenciado que la parte demandada, no logró probar mediante las pruebas respectivas el cumplimiento de su obligación, pues los accionados dejaron de cumplir con lo que constituía su carga probatoria conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, según los cuales:

(…) Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. (…)”. (Negritas y subrayado por el Tribunal).

Así las cosas, el M.T. de la República en sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, sostuvo lo siguiente:

(…) …en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte… (…) El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción… (…)

.

Trabada así la litis, no es un punto controvertido el hecho de que la ciudadana G.L.A. diera en arrendamiento en fecha 10 de agosto de 2001, un inmueble de su propiedad a los ciudadanos D.E.N.M. y A.M.S.S., distinguido el número catorce “D” ocho (14-D-8), piso catorce (14), Edificio Carrao, Conjunto Residencial “El Encanto”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. No obstante, dicha relación arrendaticia se convirtió de manera indeterminada, en virtud de que la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, cursante en los folios seis (06) al doce (12), dispone lo siguiente: “(…) El presente contrato comenzará a regir el quince (15) de Agosto del año dos mil uno (2001) su duración será de un (01) año fijo e improrrogable y concluirá el catorce (14) de agosto del año dos mil dos (2002) (…)” (Negritas y subrayado por el Tribunal), ya que los arrendatarios siguieron en posesión del inmueble y la arrendadora aceptó tal situación, y siendo que en la presente acción se reclama el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos a partir del mes de septiembre de 2005, esta Sentenciadora infiere que a partir del 15 de agosto de 2002 hasta el mes de agosto de 2005, la parte actora recibía el pago de los cánones de arrendamiento, en consecuencia, el contrato in comento pasó a ser indeterminado por haber permanecido los arrendatarios en posesión del inmueble sin oposición de la arrendadora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, pero siendo que los arrendatarios dejaron de cumplir con su obligación principal, la cual era, el pago de los cánones de arrendamientos mientras estuvieran ocupando el inmueble, no habiendo en autos prueba alguna de su solvencia ni que hubieran acudido al pago judicial previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que resulta procedente la acción de Desalojo intentada por la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 34, literal “a” eiusdem, y así se decide.

Por otra parte, al haberse configurado la existencia de una relación jurídica arrendaticia a tiempo indeterminado y al quedar demostrada la insolvencia de los demandados en el pago de los cánones de arrendamiento que hoy reclama la parte demandante, este Juzgado debe acordar el pago que reclama la parte actora en cuanto a los cánones de arrendamiento atrasados, que suman la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00), a de razón de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; todos los meses correspondientes al año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2007, lo que arroja un total de veintitrés (23) meses vencidos. Y así se establece.

En virtud de que la parte accionante solicita en el libelo de la demanda “(…) …la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, hoy equivalentes a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), por cada mes que perdure (sic) los arrendatarios en el inmueble, y hasta que la Arrendadora tome posesión plena del inmueble, también en calidad de daños y perjuicios causados nuestra mandante. (…)”, (Negritas y subrayado por el Tribunal), este Juzgado niega tal pedimento toda vez que mal podría esta Sentenciadora acordar dicho monto si su basamento es sobre un hecho incierto y futuro, por cuanto no hay plena certeza de la fecha precisa en que la arrendadora tomará posesión del bien inmueble objeto de la presente causa. Así se decide.

En fuerza de las consideraciones que anteceden en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, este órgano jurisdiccional, debe declarar Con Lugar la acción de Desalojo interpuesta por la parte demandante, conforme al literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como consecuencia, resuelta la relación arrendaticia que vinculaba a las partes sobre el inmueble objeto de la presente litis; y los demandados deberán pagar los cánones de arrendamiento insolutos y entregar el inmueble antes mencionado, todo lo cual quedará establecido de forma expresa en el dispositivo de este fallo, y así se establece.

-IV-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la acción de Desalojo que intentaran las abogadas A.A.M. ORENO GONZÁLEZ y OYLEC Y.J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.668 y 56.333, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana G.L.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.538.589.

2) RESUELTA la relación arrendaticia que vinculaba a la ciudadana G.L.A., ya identificada, con los ciudadanos D.E.N.M. y A.M.S.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.894.028 y V- 6.450.929, en su orden de mención, mediante un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado sobre un bien inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado con el número catorce “D” ocho (14-D-8), piso catorce (14), Edificio Carrao, Conjunto Residencial “El Encanto”, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

3) SE ORDENA la entrega material del inmueble antes mencionado, a la parte actora, en el mismo buen estado en que lo recibieron los demandados, a tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

4) SE CONDENA a la parte demandada al pago de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000,00), que hoy en día equivalen a CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.750,00), por concepto de cánones atrasados y no pagados a la parte actora.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, diecisiete (17) de septiembre (09) de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM R.D.

EMQ/BRD/DRWG.-

EXP. 27.102.-

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