Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de julio de 2013.

AÑOS: 203° y 154º

ASUNTO: UP11-V-2012-000860

PARTE ACTORA: Ciudadana G.A.R.V., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Peña del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 17.488.060.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.A.Y.E., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Peña, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 19.712.712.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DECRETO: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto por Obligación de Manutención fijación, específicamente del acta de audiencia de sustanciación de fecha 18 de julio de 2013, en virtud de lo expuesto por la ciudadana G.A.R.V., en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 4 años de edad; mediante la cual consignó a los autos oficio Nº 021-13 de fecha 16 de julio de 2013, suscrito por el comisionado C.J.P.J., Jefe de la dirección de Recursos humanos adscrito al Cuerpo de la Policía del estado Lara, en el cual indica que el demandado de autos no labora en dicho cuerpo policial desde junio del año 2012; comunicándole de manera verbal que aun no le habían realizado el pago de sus prestaciones sociales y que posiblemente tardarían un tiempo para cancelárselas, también le informaron que si remitían un nuevo oficio lo remitieran a la Gobernación del Estado Lara. Visto lo expuesto por la parte actora ciudadana G.A.R.V., el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico abogado F.P. y representante judicial del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 4 años de edad, solicitó acuerde medida preventiva a razón de 10 cuotas de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES y la cantidad de MIL BOLIVARES para gastos decembrinos a favor F.A.Y., de las prestaciones del demandado O.A.Y.E., que aun están retenidas en el órgano policial. Asimismo se deja constancia que el obligado alimentario fue notificado de la presente demanda de fijación de obligación de manutención en fecha 13 de febrero del año 2013, tal como consta a los folios 12 y 13 del asunto. Este Tribunal visto el pedimento de de medida preventiva, es oportuno para esta juzgadora citar el contenido de los artículos 8, y 466 y 466-B, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los cuales establecen:

Artículo 8°. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: (…) d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente. (Resaltado y Subrayado del Tribunal) (…)

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 466. Medidas Preventivas.

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.

El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:

  1. Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique.

  2. Dictar las medidas preventivas que considere convenientes, sobre el patrimonio del obligado u obligada, someterlo a administración especial y fiscalizar el cumplimiento de tales medidas.

  3. Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.

  4. Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza que, a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación…” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Siendo así las cosas la representación Fiscal del Ministerio Público actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 4 años de edad, solicitó, en su petitorio, EL EMBARGO PREVENTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Es por que este Tribunal considera que se esta dentro de los supuestos del artículo 466, es decir, es un asunto correspondiente sobre Instituciones Familiares, asimismo la demandante señalo el derecho que reclama (Derecho a la Manutención) y tiene la legitimación para solicitarla en virtud que su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 4 años de edad, es beneficiario, en virtud de la filiación paterna legalmente establecida según acta de nacimiento que riela al folio 4 del expediente, tal como lo establece en el artículo 366 de la ya mencionada Ley Orgánica.

Así tenemos que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es obligatorio utilizar el llamado Principio de Interés Superior del Niño, previsto en su artículo 8, por medio del cual se asegura el desarrollo integral de los sujetos amparados por la ley, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiéndose apreciar, por ejemplo, la necesidad de equilibrio entre los derechos que les asisten y los derechos de las demás personas, así como con lo relativo al bien común. En el mismo sentido, como quiera que el Derecho a recibir una Manutención adecuada esta consagrado en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyas disposiciones no pueden ser soslayadas, ni desconocidas por quien suscribe, y en aras de garantizar el derecho de manutención unos de los más importantes derechos en la vida de todo ser humano, por ser un derecho de subsistencia, en especial del niño de auto, por ser el principio rector de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos. En virtud de ser al fin y al cabo, el llamado por ley a dictar las medidas que considere convenientes en atención al Interés Superior de las Niñas y del Adolescente, previsto en los artículos 8, 466 y 466 B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y previa apreciación de las actas que conforman el presente asunto y la urgencia de la situación esbozada, y con el objeto de garantizar el disfrute y ejercicio del mayor número de derechos y garantías, conforme al carácter de independencia e indivisibilidad que les distingue, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que le correspondan al ciudadano O.A.Y.E., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.712.712, de su relación Laboral como Funcionario Policial de la Comandancia General de la Policía del Estado Lara. En consecuencia, se acuerda fijar provisionalmente como obligación de manutención QUINIENTOS BOLIVARES MESNSUALES (Bs. 500,00), por obligación de manutención provisional y la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de diciembre para gastos de estrenos; los cuales se ordena descontar de las prestaciones sociales del ciudadano O.A.Y.E., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 19.712.712. Asimismo se ordena descontar de las prestaciones sociales del ciudadano O.A.Y.E., titular de la cédula de identidad Nº 19.712.712, en caso de retiro, despido o renuncia del lugar del trabajo del obligado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) equivalente a diez (10) cuotas de manutención adelantadas y remitida a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de garantizar la obligación de manutención de conformidad con los artículos 381 y 466 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio a la Gobernación del Estado Lara, informándole la presente decisión, anexándole copias certificadas de la misma. Líbrese oficio. Cúmplase.

Todo lo anteriormente fue ordenado tomando en consideración el interés superior del n.F.A.Y. de 4 años de edad, de conformidad con los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V.M.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo las 1:40 p.m.-

La Secretaria,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-V-2012-000860

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