Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarla Solyan Vásquez Borges
Procedimiento185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

JUEZ UNIPERSONAL No. 04.

194° y 145°

Valencia, 24 de Enero del 2005.

EXP. N°: 23136

En fecha, treinta y uno (31) de Agosto del año 2004, se admitió la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos L.E.B.L. y ELIHEDILIA J.A.M., venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.436.635 y 10.324.341 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio A.M.D. y HEDILIA DE LA C.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.070 y 20.668, quienes alegaron la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Así mismo se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.

Alegaron además en su solicitud lo siguiente: Que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 178, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por esa Prefectura, según se evidencia de copia certificada que corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente.

Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: M.G.D.J. y A.C.B.A., de ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que rielan a los autos insertas a los folios cinco (05) y seis (06) y proponen, que la P.P. siga siendo compartida por ambos padres, que la Guarda siga siendo ejercida por la madre, que con respecto a la Pensión de Alimentos, el padre, se obliga a asignarle a sus hijas, una pensión alimentaría cónsona con sus regímenes de vida, educación, vestido, alimentación y salud que les permitan seguir decorosamente su proceso educativo y su integración social. En tal sentido el padre depositará quincenalmente a la madre en la Cuenta de Ahorros N° 0116 0001810183579038 a nombre de ELIHEDILIA ARTEAGA MATUTE, en el Banco Occidental de Descuento, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) comprometiéndose de la misma manera a continuar como padre cumpliendo con las obligaciones que su condición le impone, prestando todo el apoyo moral, material y efectivo a sus hijas. Esta pensión alimentaría podrá ser revisada cada seis meses, de acuerdo a los índices de inflación y ajustada de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. Los gastos por concepto de educación pública o privada (cancelación de inscripciones, mensualidades, uniformes, trasporte y útiles escolares) correrán por cuenta del padre, teniendo siempre en cuenta los ingresos de éste, quedando entendido que el padre se ocupará de tales diligencias. Los gastos de vestuario, medicinas y honorarios médicos, serán cubiertos en partes iguales por el padre y la madre. Aquellos gastos derivados por concepto de emergencias, cirugía y hospitalización serán cubiertos por los seguros privados o colectivos laborales que cualquiera de los padres disponga en su momento, el padre y la madre convienen que, en caso de gastos médicos mayores no cubiertos por la o las pólizas de seguro antes mencionadas, dichos gastos serán compartidos por el padre y la madre. En caso de fuerza mayor o caso fortuito en que se requieran los servicios médicos de carácter público o de organizaciones no gubernamentales, el padre y la madre deberán aceptarlo, en atención al interés superior de las niñas; En cuanto al Régimen de Visitas, ambos conyuges convienen en disponer un régimen de visitas amplio y abierto, por lo cual se han de respetar las disponibilidades de tiempo y compromisos de estudio de las niñas. En tal sentido, se acuerdan las siguientes disposiciones tendentes a facilitar dicho régimen: a) los fines de semana cada quince días, cualquiera de sus abuelos o tías paternos, recogerán a las niñas en el lugar donde estas habitan a las 06:00 de la tarde del día viernes y deberán regresarlas a su madre en el mismo lugar los días domingo a la misma hora. Si por compromisos laborales el padre no pudiera buscar a las niñas el fin de semana que le corresponda verlas, éste deberá notificarle a la madre de tal situación al menos con un día de anticipación y de común acuerdo, pautar el fin de semana más adecuado para reponer el perdido. En lo concerniente a las vacaciones escolares, asueto de carnaval, asueto de semana santa, los días señalados en el calendario como de fiestas nacional, asueto de navidad y año nuevo y los cumpleaños de las niñas, serán compartidos de mutuo y amistoso acuerdo de forma alternada y por tiempos iguales entre los padres, respetando siempre los deseos de las niñas y las limitaciones o compromisos laborales de los padres.

En diligencia de fecha quince (15) de Septiembre del 2004, inserta al folio once (11), los cónyuges, asistidos de abogados, se dieron por citados, renunciaron a los lapsos de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes lo planteado en la solicitud de divorcio.

Al folio doce (12), y de fecha veinte (20) de Octubre del 2004, se encuentra inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio trece (13), de esa misma fecha corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que los solicitantes deben cumplir con los requisitos exigidos en la norma del parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por diligencia de fecha ocho (08) de noviembre del 2004, el ciudadano L.E.B.L., asistido de abogado, manifiesta que en el Capitulo Quinto (Consideraciones Generales) de la solicitud expresamente dan cumplimiento a los referidos requisitos exigidos en el mencionado parágrafo primero del articulo 351 de la LOPNA.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de noviembre del 2004, la ciudadana ELIHEDILIA J.A.M., asistida de abogado, manifiesta (al igual que el ciudadano L.B.) que en el Capitulo Quinto (Consideraciones Generales) de la solicitud expresamente dan cumplimiento a los referidos requisitos exigidos en el mencionado parágrafo primero del articulo 351 de la LOPNA.

Corre inserto al folio dieciséis (16), auto de fecha, treinta (30) de Noviembre del 2004, mediante el cual la abogada C.V.B., en su carácter de Juez Temporal de esta Sala de Juicio N° 4, se avocó al conocimiento de la causa y concedió un lapso de diez (10) días y vencido esté se comenzará a computar un lapso de tres (03) días de despacho, dentro del cual la solicitante tuvo la oportunidad de recusar a la Juez Temporal incorporada y se libro boleta de notificación a las partes.

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero del 2005, se acuerda notificar a la Fiscal del Ministerio Público, que los cónyuges manifiestan que en el Capitulo Quinto (Consideraciones Generales), de la solicitud dieron cumplimiento a los referidos requisitos exigidos en el parágrafo primero del articulo 351 de la LOPNA.

Al folio veintidós (22), de fecha veinte (20) de Enero del 2005, se encuentra inserta la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público y al folio veintitrés (23), de fecha esa misma fecha corre inserta la diligencia de la fiscal del ministerio público donde manifiesta que no tiene nada objetar para la tramitación definitiva de la presente solicitud.

Cumplidas como han sido las formalidades legales y concretamente la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal para dictar sentencia, hace las siguientes consideraciones:

Observa el sentenciador que la solicitud está basada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae lo establecido en el artículo 185-A del código Civil y con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, la concordancia de la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal, por un tiempo que excede de Cinco (05) años, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada por los cónyuges, lo que así expresamente se declara.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD Y EN CONSECUENCIA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos: L.E.B.L. y ELIHEDILIA J.A.M., plenamente identificados en autos, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V.d.E.C., cuya Acta quedó anotada bajo el Nº 178, Tomo I, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 1997 llevados por esa Prefectura.

Ahora bien, visto que en su escrito de solicitud de divorcio, los mencionados ciudadanos estuvieron de acuerdo en cuanto a la P.P., Guarda y Custodia, Obligación de Alimentos y Régimen de Visitas, de sus hijas y visto que dichos acuerdos son procedentes, y en ningún caso contrarios al interés superior del hijo, de conformidad con lo dispuesto con el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de las niñas, este Tribunal decide que: LA P.P. de las hijas será ejercida por ambos padres, mientras que LA GUARDA la ejercerá la madre, en cuanto a LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el padre, se obliga a asignarle a sus hijas, una pensión alimentaría cónsona con sus regímenes de vida, educación, vestido, alimentación y salud que les permitan seguir decorosamente su proceso educativo y su integración social. En tal sentido el padre depositará quincenalmente a la madre en la Cuenta de Ahorros N° 0116 0001810183579038 a nombre de ELIHEDILIA ARTEAGA MATUTE, en el Banco Occidental de Descuento, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000,oo) comprometiéndose de la misma manera a continuar como padre cumpliendo con las obligaciones que su condición le impone, prestando todo el apoyo moral, material y efectivo a sus hijas. Esta pensión alimentaría podrá ser revisada cada seis meses, de acuerdo a los índices de inflación y ajustada de acuerdo a las posibilidades económicas del padre. Los gastos por concepto de educación pública o privada (cancelación de inscripciones, mensualidades, uniformes, trasporte y útiles escolares) correrán por cuenta del padre, teniendo siempre en cuenta los ingresos de éste, quedando entendido que el padre se ocupará de tales diligencias. Los gastos de vestuario, medicinas y honorarios médicos, serán cubiertos en partes iguales por el padre y la madre. Aquellos gastos derivados por concepto de emergencias, cirugía y hospitalización serán cubiertos por los seguros privados o colectivos laborales que cualquiera de los padres disponga en su momento, el padre y la madre convienen que, en caso de gastos médicos mayores no cubiertos por la o las pólizas de seguro antes mencionadas, dichos gastos serán compartidos por el padre y la madre. En caso de fuerza mayor o caso fortuito en que se requieran los servicios médicos de carácter público o de organizaciones no gubernamentales, el padre y la madre deberán aceptarlo, en atención al interés superior de las niñas. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS: ambos conyuges convienen en disponer un régimen de visitas amplio y abierto, por lo cual se han de respetar las disponibilidades de tiempo y compromisos de estudio de las niñas. En tal sentido, se acuerdan las siguientes disposiciones tendentes a facilitar dicho régimen: a) los fines de semana cada quince días, cualquiera de sus abuelos o tías paternos, recogerán a las niñas en el lugar donde estas habitan a las 06:00 de la tarde del día viernes y deberán regresarlas a su madre en el mismo lugar los días domingo a la misma hora. Si por compromisos laborales el padre no pudiera buscar a las niñas el fin de semana que le corresponda verlas, éste deberá notificarle a la madre de tal situación al menos con un día de anticipación y de común acuerdo, pautar el fin de semana más adecuado para reponer el perdido. En lo concerniente a las vacaciones escolares, asueto de carnaval, asueto de semana santa, los días señalados en el calendario como de fiestas nacional, asueto de navidad y año nuevo y los cumpleaños de las niñas, serán compartidos de mutuo y amistoso acuerdo de forma alternada y por tiempos iguales entre los padres, respetando siempre los deseos de las niñas y las limitaciones o compromisos laborales de los padres.-

Los cónyuges, manifestaron expresamente en el escrito no haber poseído bienes en la comunidad conyugal, por lo que este Tribunal no tiene nada proveer.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juez Unipersonal N°: 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil cinco.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCIÓN.

Dra. C.V.B.

LA SECRETARIA

ABG. ADELA CARRASCO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.)

LA SECRETARIA

Exp. N°: 23136

CVB * ljo

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