Decisión nº PJ0102016000144 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002126

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000144

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SOLICITANTES: G.A.G.V. y J.L.R.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-23.767.571 y V-10.414.631, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.M. y A.V., inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nº 69.285 y 206.675.

HIJO(AS): articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, suscrito por los ciudadanos G.A.G.V. y J.L.R.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-23.767.571 y V-10.414.631, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 117, que procrearon un (01) hijo, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil catorce (2014), y se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha siete (07) de Noviembre de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014001436.

Consta en actas:

  1. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, con las respectivas copias de las Cédulas de Identidad.

  2. - Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos.

  3. - Diligencia suscrita por los cónyuges solicitantes ciudadanos G.A.G.V. y J.L.R.V., antes identificados, debidamente asistidos por las abogadas J.M. y A.V., respectivamente, quienes manifiestan: “Por cuanto ha transcurrido mas de un año de la separación de cuerpos sin que haya existido reconciliación alguna entre ambos, solicitamos la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…”.

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:

PRIMERO: La P.P. del niño será ejercida por ambos padres, la Custodia corresponderá a la madre, ciudadana G.A.G.V., antes identificada por lo que el niño quedara viviendo con su madre. SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), mensual, cantidad de dinero que será depositada en la cuenta corriente numero 01160044160013558307, del banco BOD, a nombre de la ciudadana G.A.G.V.. TERCERO: Ambos padres se comprometen a suministrar a su hija asistencia médica y gastos de medicinas, uniformes, utiles escolares. CUARTO: Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el ciudadano J.L.R.V., se compromete a suministrarle el equivalente al treinta por ciento (30%) como bono navideño los primeros días del mes de Diciembre. QUINTO: El padre se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de ropa diaria para el niño, suministro que se hará efectivo en el mes de Abril de cada año. SEXTO: Para garantizar las pensiones futuras del niño de autos, el padre se compromete a suministrarle en caso de despido, retiro, liquidación o cualquier otra manera de terminación de la relación laboral, la cantidad de TREINTA POR CIENTO (30%), del monto correspondiente a las prestaciones sociales que le puedan corresponder como trabajador al servicio de la empresa para la que labora. Se deja expresa constancia y así establecido en la prenombrada ley que rige la materia, que los montos establecidos por concepto de manutención y otros conceptos serán mejorados dependiendo del mejoramiento que pueda tener el obligado en sus condiciones laborales y los aumentos salariales. SEPTIMO: Es de mutuo acuerdo que el Régimen de Convivencia Familiar del padre será abierto, siempre por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia: el padre gozara de la compañía del niño durante toda la semana de lunes a domingo en un horario comprendido de 08:00am a 05:00pm, con la salvedad de que como el niño esta tan pequeño, comprometiéndose a retirarlo en la mañana y regresarlo en la tarde, o antes si es necesario por el bienestar del bebe que todavía esta en periodo de lactancia. Por lo que respecta a la época decembrina, de igual forma establecemos un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera los días 24 y 25 de Diciembre con el padre y los días 31 de Diciembre y 1 de Enero con la madre, establecemos de mutuo acuerdo el disfrute efectivo de la compañía de nuestro hijo, en este sentido tanto la Navidad como el año nuevo son fechas en las que los padres se pondrán de acuerdo para que el niño pase una Navidad con su papa y el año nuevo con su mama y viceversa, una navidad con su mama y un año nuevo con su papa, todo por simple acuerdo entre las partes..

(Sic).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos G.A.G.V. y J.L.R.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio M.d.E.Z., en fecha diez (10) de junio de dos mil once (2011), tal como consta en el acta de matrimonio N° 117, expedida por la misma.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ 1° DE MSE

ABG. ESP C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102016000144 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

CLMG/YJCHM/jj.-

ASUNTO VP21-J-2014-002126.-

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