Decisión nº 02-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. 0222-11

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: G.D.L.A.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.203.939, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Karelys Cuicas Escobar, Inpreabogado N° 155.020.

CONTRARRECURRENTE: A.E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.018.308, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Sin apoderado judicial constituido en actas.

MOTIVO: Obligación de manutención.

Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 9 de diciembre de 2011, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.D.L.A.F.C., contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la mencionada ciudadana contra el ciudadano A.E.G.F., en beneficio de las niñas NOMBRES OMITIDOS.

I

UNICO

En auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2011, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación.

Consta que la representación judicial de la recurrente presentó diligencia en fecha 21 de diciembre del mismo año, mediante el cual alega que los progenitores de las niñas han llegado a un acuerdo en el que el padre se compromete voluntariamente a pagar el 50% de sus prestaciones sociales a fin de garantizar las pensiones futuras, por lo que desiste de la apelación ejercida.

De la revisión y análisis de las actas procesales se constata que el presente recurso fue ejercido contra el fallo dictado en fecha 26 de octubre de 2011 en la Primera Instancia, mediante el cual declaró con lugar la demanda por Obligación de Manutención propuesta por la madre contra el padre de las prenombradas niñas, y fijó como cuota de obligación de manutención a cargo del progenitor, el 30% del ingreso mensual que perciba el demandada, más las adicionales para los meses de agosto y diciembre, así como los gastos de salud, suspendiendo las medidas provisionales decretadas en fecha 9 de febrero de 2011.

Ahora bien, corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto al desistimiento del recurso de apelación formulado, para lo cual es necesario establecer que el desistimiento como acto jurídico que constituye una de las formas de autocomposición procesal, y que está sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil, entra a verificar si se cumple el requisito que requiere de un mandato en el cual esté contemplada la facultad para realizarlo.

En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 eiusdem, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

En este sentido, Rengel-Romberg al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (…). (Arístides Rangel- Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, pp. 367 y 368).

Al respecto, en el caso concreto luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que cursa en autos actuación de fecha 10 de mayo de 2011 (fl. 22), mediante el cual la ciudadana G.D.L.A.F.C., otorga poder apud acta que acredita la facultad expresa de la apoderada judicial para desistir del presente recurso de apelación, aunado al hecho que del análisis de los autos y del fallo recurrido, en el presente caso no se ve afectado el orden público ni los derechos de las hermanas NOMBRES OMITIDOS, estando preservado su interés superior mediante el establecimiento por el a quo de la cantidad mensual que el progenitor debe aportar para su manutención, así como las especiales para gastos de inicio del año escolar y época navideña.

En consecuencia, en el presente caso el desistimiento del recurso de apelación cumple con todos los requisitos establecidos por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, por lo que esta alzada le imparte su aprobación y se concluye que debe ser homologado. Así se declara.

II

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION ejercido por la representación judicial de la ciudadana G.D.L.A.F.C., contra la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2011 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 3, en juicio de Obligación de Manutención incoado por la recurrente contra el ciudadano A.E.G.F., en beneficio de las niñas NOMBRES OMITIDOS; le imparte su aprobación y judicial decreto con carácter de cosa juzgada. 2) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Superior,

O.M.R.A.

El Secretario Temporal,

N.T.P.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “02” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce (2012). El Secretario Temporal,

SENTENCIA N° 2 FECHA: 11-01-12

DEMANDANTE: G.D.L.A.F.C.

DEMANDADO: A.E.G.F.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DECISIÓN: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION.

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