Decisión nº 04-0360 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000779

DEMANDANTE: M.G.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.424.442, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia.

APODERADOS: L.C.G. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.11.249 y 33.155, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: N.M.A. y G.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.879.261 y 3.664.052, respectivamente.

APODERADOS: De N.M.A.: R.E.A.F. y H.B.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.751 y 72.606. De G.J.M.P.: J.J.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.092.

MOTIVO: Cumplimiento de la obligación de hacer.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 004-0360 (KP02-R-2004-000779).

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de diciembre de 2002, por la ciudadana M.G.M.A., a través de su apoderado judicial, abogado L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.249, contra los ciudadanos N.M.A. y G.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.879.261 y 3.664.052, respectivamente, mediante el cual solicita el cumplimiento de la obligación de venta, de un inmueble ubicado en la Urbanización Chucho Briceño, Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 1977, bajo el N° 26, folios 108 al 114, Protocolo Primero, Tomo 3; la compra de un apartamento con el producto de la venta antes mencionada; y, registro de ese apartamento a nombre de la demandante, todo lo cual quedó establecido en el convenio de separación de cuerpos y de bienes suscrito entre los demandados y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 06 de julio de 1995, bajo el N° 2, folios 1 al 2, Protocolo Segundo, Tercer Trimestre, cuyo documento consta a los folios 10 y 11.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se reciben dichas actuaciones en este tribunal superior y se les da entrada mediante auto de esa misma fecha, fijándose para informes, observaciones y sentencia (f. 97).

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2004 (f. 98), el abogado J.J.L.V., en su condición de apoderado judicial del codemandado G.J.M.P., consignó escrito suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el N° 62, Tomo 147 (f. 99-100), en el cual quedó establecido que:

Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente número KP02-V-2002-001351, actualmente en proceso de apelación ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente número KP02-R-2004-779, relativo al juicio intentado por M.G.M.A. contra N.M.A. y G.J.M.P., antes identificados. Ahora bien, de común acuerdo declaramos: M.G.M.A., representada por su Apoderado Judicial L.C.G., antes identificado, desiste de la acción y del procedimiento intentados en el aludido juicio. Por otra parte, N.M.A. y G.J.M.P., antes identificados, convienen en el desistimiento efectuado por el Apoderado Judicial de M.G.M.A., y piden que el expediente sea archivado y se homologue el presente desistimiento. Igualmente, proponen que cada una de las partes cubran el monto de los Honorarios Profesionales de sus respectivos Abogados, es decir, G.J.M.P., cubrirá los honorarios del Dr. J.J.L.V.; N.M.A., cubrirá los honorarios del Dr. R.E.A., y M.G.M.A., cubrirá los honorarios del Dr. L.C.G.. N.M.A., se encuentra representada por el Abogado R.E.A., titular de la cédula de identidad N° V-7.412.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 45.751, y G.J.M.P., se encuentra asistido por el Abogado J.J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 7.378.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.092. Igualmente, G.J.M.P., a través de su Apoderado Judicial, J.J.L.V., titular de la cédula de identidad Número 7.378.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.092, desiste de la apelación intentada por éste, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 04 de mayo del año 2.004, expediente Número KP02-V-2002-001351, y que cursa actualmente ante el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el número KP02-R-2004-779. Ambas partes, solicitan que una vez homologado el presente desistimiento, se les expidan tres (3) copias certificadas del mismo

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Igualmente consignó dicho abogado, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 02 de septiembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 147 (f.100-102), mediante el cual los codemandados N.M.A. y G.J.M.P., ceden a su hija M.G.M.A., los derechos y acciones de los cuales son titulares en el inmueble de su propiedad, en los siguientes términos:

Durante la comunidad conyugal que existió entre nosotros, adquirimos un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño (Segunda Etapa), Carrera once (11) entre Calles dos (2) y tres (3) número doscientos sesenta y tres (263), Municipio Cabudare, Distrito Palavecino del estado Lara, con una superficie de trescientos treinta y seis metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (336,60 mts.2), y sus linderos son. NORTE: quince metros (15 mts) con la parcela número doscientos sesenta y dos (262); SUR: quince metros (15 mts.) con la Carrera once (11), que es su frente; ESTE: veintidós metros con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts.) con la parcela número doscientos sesenta y uno (261); OESTE: veintidós metros con cuarenta y cuatro centímetros (22,44 mts.) con la parcela número doscientos sesenta y cinco (265); según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino del Estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 1977, bajo el Número 26, folios 108 al 114 vto., Tomo 3, Protocolo Primero. Y como se evidencia del escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes, introducido por ambos, el día primero (01) de agosto de 1986, ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debidamente protocolizado el día seis (06) de julio de 1995, bajo el número 6, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo tercero y número 2, folios 1 al 2 del Protocolo Segundo, ambos del tercer Trimestre del año 1995, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Ahora bien, mediante el aludido escrito de separación de cuerpos y de bienes, suscrito entre nosotros, el día primero (1°) de agosto de 1986, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordamos que el citado inmueble adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre nosotros, se vendiera y con el producto de dicha venta se comprara un apartamento para nuestra hija M.G.M.A.. Pero es el caso, que por haber transcurrido más de dieciséis (16) años sin que se hubiera cumplido tal acuerdo, nuestra hija demandó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el cumplimiento de tal disposición, en virtud de lo cual, dicho Tribunal, el día cuatro (04) de mayo del año 2004, (asunto número KP02-V-2002-001351), decidió que el aludido inmueble debería venderse y con el producto de dicha venta, se adquiriera otro para nuestra hija. En virtud de lo anterior, y para resolver la presente controversia, hemos celebrado una transacción con nuestra hija en el aludido juicio, copia de cuya sentencia acompañamos a la presente y a través de este documento, hemos resuelto: Ceder a nuestra hija M.G.M.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.424.442, representada por el ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.062.364, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, según consta de Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de marzo del año 2004, bajo el Número 99, Tomo 23 del Libro de autenticaciones: los derechos y acciones de los cuales somos titulares en el aludido inmueble. El precio de esta cesión es la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), que declaramos recibir en este acto de manos del Apoderado de la cesionaria, es decir, QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) cada uno. Con el otorgamiento de la presente, transferimos a la cesionaria, la propiedad y posesión de los derechos cedidos, obligándonos al saneamiento de ley. Y yo, F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.062.364, y con el carácter antes acreditado, declaro: Acepto la cesión que por medio de la presente se efectúa a mi representada. Y yo, Z.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.770.072, por medio de la presente autorizo a mi cónyuge G.J.M.P., para realizar la presente operación. Y yo, F.L., venezolano, mayor de edad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.062.364, por medio de la presente autorizo a mi cónyuge N.M.A., para realizar la presente operación

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Establecido lo anterior, y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento tanto del recurso de apelación como de la acción y del procedimiento, el Juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es decir, a) si dicho desistimiento consta en el expediente en forma auténtica; y, b) si el acto fue hecho de forma pura y simple. Además deberá verificar el juzgador, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuó representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En tal sentido se observa que el desistimiento consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, y que el acto contiene la manifestación pura y simple de la voluntad de las partes de dar por terminado el juicio, no sujeta a ningun tipo de condición, por el contrario se trajo a los autos, la constancia de haberse materializado la cesión acordada por los demandados a la parte actora. Se observa además que el abogado L.C.G., tiene acreditada en autos su cualidad de apoderado judicial de la ciudadana M.G.M.A., y que en el instrumento poder inserto al folio dieciocho (18), le fueron conferidas facultades expresas para transar, convenir y desistir con motivo de la presente acción judicial. Igual ocurre con el desistimiento de la apelación efectuado por el ciudadano G.J.M.P., a través de su abogado J.J.L.V. (f. 29).

Por último se observa que no estamos en presencia de derechos indisponibles, ni en los que esté interesado el orden público, por el contrario se trata de una controversia que persigue el cumplimiento de un compromiso preestablecido, derivado de una decisión judicial definitivamente firme.

En consecuencia, habiendo el apoderado del codemandado desistido del recurso de apelación, así como habiendo manifestado estar de acuerdo con el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la actora, conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, igualmente ambas partes señalan estar de acuerdo con las condiciones establecidas en el convenio, así como en lo referente a los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, y la cesión realizada por los codemandados N.M.A. y G.J.M.P., a su hija M.G.M.A., de los derechos y acciones de los cuales son titulares en el inmueble allí identificado, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el escrito de auto-composición procesal antes aludido y reuniendo los requisitos establecidos, esta juzgadora considera procedente impartir su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y acuerda remitir el presente asunto al juzgado de la causa a los fines de su ejecución y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del recurso de apelación formulado por el codemandado G.J.M., asistido por su apoderado J.J.L.V., contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por el abogado L.C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.249, en su condición de apoderado judicial de la accionante M.G.M.A., en el juicio de cumplimiento de obligación de hacer, interpuesto contra los ciudadanos N.M.A. Y G.J.M.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se le imparte el valor de cosa juzgada.

Publíquese, regístrese y remítase, al tribunal de origen en su oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.L.S.,

Abog. E.Á.G.

En igual fecha y siendo las 2:30 pm., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. E.Á.G.

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