Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205° y 156°

PARTE ACTORA: G.A.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.834.629.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: I.D.L., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.804.-

PARTE DEMANDADA: J.I.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.463.405 (presuntamente fallecido).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA (RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la controversia cuando la ciudadana G.A.B., antes identificado asistida de abogado compareció ante este Tribunal, alegando que fue la legítima concubina y mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano J.I.M., en forma pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos y comunidad en general desde el 13/06/1998.

Que la durante la unión conyugal procrearon un hijo según se evidencia de la partida de nacimiento expedida por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, Unidad de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., signada con el No. 3572, quien lleva por nombre D.M.A., venezolano, «menor de edad» y titular de la cédula de identidad No. 31.410.713, quien tiene diez (10) años de edad.

En fecha 05/09/2015 falleció el ciudadano J.I.M., según se desprende del acta de defunción No. 3449, folio 199, tomo 14 de fecha 06/09/2015 emitida por el C.N.E.C.d.R.C. y Electoral.

Que durante la unión conyugal hicieron un capital que les ha permitido satisfacer la crianza, educación y manutención de su hijo y adquirir un inmueble ubicado en el Barrio San Blas, Calle Principal El Chorrito, La Pomarrosa, Sector La Gallera casa No. 32, Petare Municipio Sucre del Estado Miranda, así como un vehículo marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser y demás características que rielan al escrito que encabeza esta pretensión civil.

Por los hechos expuestos solicitó al tribunal declare la existencia de la unión concubinaria que según su afirmación existió entre el presunto fallecido J.I.M. y su persona (G.A.B.).

II

DE LA COMPETENCIA

Este juzgador observa que la presente acción constituye un asunto de carácter contencioso, ya que trata sobre el estado civil y capacidad de las personas, de la cual se presume una situación de hecho relativa a la unión concubinaria que alega la accionante haber establecido con el ciudadano J.I.M., antes identificado. Sin embargo, observa este Juzgado que existe inmerso en esta pretensión el interés de «niño», situación que merece especial atención por parte de quien aquí decide, ya que en principio no es ésta la sede natural según nuestra organización jurisdiccional para tramitar cualesquier caso donde esté inmerso el interés de los niños, niñas y adolescentes según el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 34, de fecha 07/06/2012, la cual estableció:

…De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia. (…) En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide…

(Subrayado del Tribunal A-quo)

Ahora bien, en virtud que en la presente acción está inmerso el interés del niño identificado, quien decide, considera en base al criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es ineludible que se debe declinar la competencia en este caso en especial al Circuito de Tribunales del Niño, Niña y Adolescentes, ya que como bien señala la jurisprudencia patria citada es la jurisdicción competente especial para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. Así se decide.-

En virtud de los argumentos jurídicos antes mencionados, quien aquí decide, considera que este Juzgado de Primera Instancia resulta incompetente para conocer de la presente demanda, ya que su conocimiento corresponde ineludiblemente a la jurisdicción especial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyos tribunales se ordena remitir este expediente para que continúe su tramitación, una vez haya precluido el lapso para interponer el recurso de regulación de la competencia contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de estar inmerso en autos el interés de un menor de edad, por tratarse de un asunto que debe conocer los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda esta causa, previo los trámites de distribución, por ende remítase el expediente una vez haya fenecido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte solicitante pueda interponer el recurso especial de regulación de competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 días del mes de octubre del año 2015.- Años: 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Quedó anotada el Libro diario bajo el Nro. _________.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.P.G..

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D.

En la misma fecha y siendo las _________________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. C.D.

LAPG/CD/José Ángel.

Exp. No. AP11-V-2015-001258.

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