Decisión nº SEP-274-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.596.-

DEMANDANTE: L.G.B., titular de

la Cédula de Identidad N° 3.014.080.

APODERADO G.J.B., inscrito en el

Inpreabogado bajo el N° 61.154.

DOMICILIO PROCESAL: Calle B.A., Parroquia Irapa del

Municipio M.d.E.S..

DEMANDADO: J.R.R.F., titulares

de la Cédula de Identidad N° 3.565.747.

APODERADOS: NO OTORGO.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. (Dentro del Lapso)

Visto, Sin Informes de las partes.

En fecha 22 de Febrero del 2.010, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio G.B., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana L.G.B., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.080 y domiciliada en la Calle B.A. de la Parroquia Irapa, Municipio M.d.E.S., y presentó formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano J.R.R.F. y en su libelo de demanda expuso:

Que en fecha 10 de Diciembre del 1.971, su poderdante ciudadana L.G.B., anteriormente identificada, contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Antimano del Distrito Federal, con el ciudadano J.R.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.565.747, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio la cual anexo marcada “B”; que al año de casarse fijaron su domicilio en la ciudad de Irapa, en el Sector S.M., Parroquia Irapa, de la ciudad de Irapa, Municipio M.d.E.S., donde procrearon Tres (03) hijos de Nombres LEINOR EURIXEN, NUVIA LEINORA Y L.R.R.B., que de dicha unión Matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes que declarar como propios de la comunidad conyugal, que al año de nacer el hijo menor de su poderdante, su esposo se fue de la casa sin que hasta el momento haya regresado lo que a generado una separación voluntaria de hecho, esta causal de divorcio de acuerdo con lo establecido en el articulo 185 Ordinal 2° del Código Civil Venezolano, que por lo anteriormente expuesto es por lo que acude por ante este Tribunal para que en base a esta causal declare la disolución del vinculo matrimonial y el divorcio que une a su representada con el ciudadano J.R.R.F., plenamente identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Febrero del 2.010, se ordenó la citación del demandado ciudadano J.R.R.F., la cual se practicó de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil tal y como consta al folio Veintiocho (28) del expediente y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio Ocho (08) del expediente.

Que en fecha 28 de Junio de 2.010, a solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora se le designó Defensor Judicial al demandado, recayendo el cargo en la persona de la Abogada en ejercicio Y.M., inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 128.757, quien aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley en fecha Veintinueve de Julio de 2.010.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana L.G.B., anteriormente identificada, asistida por el Abogado en ejercicio G.B., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, e igualmente se hizo presente el Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado el ejercicio G.B., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, actuando en su carácter de Apoderado judicial la ciudadana L.G.B., de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaria.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos: Z.P.V., C.G. y A.L.G.L., y por cuanto los mismos no fueron evacuadas, no quedo plenamente demostrado la causal de Divorcio intentada por la parte demandante en su libelo de la demanda, lo que deja sin Fundamento Probatorio la Acción de Divorcio intentada por la ciudadana L.G.B. contra su legítimo cónyuge ciudadano J.R.R.F., por lo cual la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de Divorcio intentada por la ciudadana L.G.B. contra el ciudadano J.R.R.F..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2.011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 16.596.-

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