Decisión nº PJ0042008000151 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoIncidencia De Recusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, 07 de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO PRINCIPAL: N° PP21-L-2005-000663

CUADERNO SEPARADO: N ° PP01-X-2008-000017.

PARTE RECUSANTE: MADERAS ENZO, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE-: M.P.E., C.L.G.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 9.857 y 16.822, respectivamente.

PARTE RECUSADA: ABOGADA G.B.V., JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNACRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA.

ORIGEN: JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES SEGUIDO POR SERGIO COROMOTO RIVERO CONTRA MADERAS ENZO,C.A.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Cursa por ante esta superioridad recusación interpuesta por el ciudadano ÀNGELO BARLETTA, en su carácter de representante legal de la parte demandada MADERAS ENZO, C.A., asistido por el abogado J.C.C., contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, Abogada G.B.V., en fecha 15 de julio del año 2008 (F.142, pieza 2), fundamentada en el ordinal 15 del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 15 de julio de 2008, el ciudadano ÀNGELO BARLETTA, en su carácter de representante legal de la parte demandada MADERAS ENZO, C.A., asistido por el abogado J.C.C., recusó mediante diligencia cursante al folio 142 de la segunda pieza del expediente, a la Abogada G.B.V., quien una vez designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/04/2008 y a partir de su juramentación el 30/04/2008, se viene desempeñando como Jueza Primera de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, señalando en dicha diligencia lo siguiente:

Recuso a la ciudadana G.B.V., designada Jueza Primera de juicio Laboral del Circuito Laboral del estado Portuguesa, a los fines de que no conozca el juicio signado PP21-L-2005-000663; por cuanto dicha ciudadana está incursa en la causal de recusación prevista en el ORD. 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por prejuzgamiento sobre lo principal o incidental, ya que la misma manifestó su opinión en incidencia producida en el juicio indicado, cuando se desempeñaba como Juez del Tribunal Superior del Trabajo, al pronunciarse a conocer en alzada de la apelación de la parte demandada sociedad mercantil Maderas Enzo, C.A., solicitando se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la ley orgánica procesal del trabajo en cuanto a la aceptación del cargo y su consecuente juramentación y la obligación a rendir declaración en la oportunidad que fije el tribunal, en la ocasión en que fue designado el ciudadano, Ernesto Franco del CICPC…

(Fin de la cita)

Posteriormente, en fecha 16 de julio del presente año, la juzgadora recusada ordena remitir el expediente a esta instancia a los fines de la decisión de la recusación interpuesta en su contra, siendo recibido por esta superioridad el día 24/09/2008, día en el cual fue fijada la Audiencia oral y pública para el 29/09/2008, fecha en la cual fue realizada la misma procediendo quien juzga a dictar el dispositivo oral del fallo que en el día de hoy, está siendo publicado íntegramente.

ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandada recusante en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/09/2008.

Señaló el Abogado asistente del representante legal estatutario de la parte demandada, J.C.C. lo que de seguidas se cita:

Lo único que vamos a alegar, es que ratificamos en cada una de sus partes, todo el contenido del escrito de recusación presentado por la parte demandada en fecha 15 de julio de 2008.

(Fin de la transcripción)

Seguidamente, este juzgador visto lo conciso de la exposición de la parte recusante y acoplado al principio de la oralidad como base fundamental para el logro de la inmediación, erigidos estos como pilares fundamentales de este innovador proceso laboral venezolano, procedió a interrogarla a fin de precisar con claridad el objeto de la recusación formulada, respondiendo a las preguntas formuladas por esta alzada de la siguiente manera:

- Según la ley un juez no puede tomar opinión sobre la misma causa, y ya ella dio una sentencia de una apelación que nosotros hicimos, y el hecho de que nos haya dado la razón no quiere decir que ella pueda nuevamente conocer de la misma causa, ese es el motivo por el cual nosotros estamos dando esta recusación en vista de que nosotros no queremos que en el futuro el proceso sea afectado por esta situación.

- Eso no quiere decir que nos haya dado la razón o no nos haya dado la razón.

- Lo que no queremos es dilación en el proceso, si nosotros no ejercemos esta recusación puede haber más adelante una apelación que nos dilate el proceso más de lo que está, es por ello que ante cualquier eventualidad y como la doctora ya había conocido siendo Juez Superior este Juicio y ya ha habido un pronunciamiento previo, es por ello, que en el momento en que ella conoce otra vez el caso, es que nosotros consideramos que ella debió haberse inhibido porque ella ya se ha pronunciado en algo independientemente que fue a favor o en contra pero ya conoció, lo que no queremos es que la otra parte venga y diga que la juez que ya había conocido un hecho, que nos dio independientemente o no la razón, esté conociendo el mismo expediente, por eso la fundamentamos en cualquier hecho sobrevenido que pueda subsistir en el futuro en cuanto a la otra parte.

(Fin de la transcripción.)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar el presente asunto, es necesario comenzar señalando lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 257, el cual dispone:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

La disposición constitucional transcrita, establece que el proceso no es más que una herramienta que debemos utilizar para asegurar la solución justa de un litigio, el cual debe ser sustentado por el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal.

Al respecto, el artículo 49 de nuestra carta Magna estipula:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (…)

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

Adminiculado con el artículo anterior, se tiene que el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del debido proceso legal al cual se ha hecho referencia y que estipula las condiciones que deben cumplirse de manera indefectible para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo conocimiento judicial, siendo el primero de estos principios el derecho que tiene toda persona a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Se observa que los artículos supra comentados, están nutridos de una serie de garantías que forman parte del bloque de derechos humanos fundamentales que deben ser respetados a toda persona por su inherencia con ella misma y que configuran además del debido proceso, el derecho a la defensa que cualquier estado, incluyendo el estado venezolano está obligado a brindar a sus ciudadanos.

Dentro de ese manojo de garantías resalta la garantía del tribunal imparcial, la cual permite contar con órganos jurisdiccionales que aseguren a las personas que sus controversias serán decididas por una persona que no tiene ningún interés o relación personal con el problema sometido a su conocimiento y que por ende mantendrá una posición neutral al momento de resolverlo.

Al respecto, el autor F.Z. en su obra: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999, Comentada” (Tomo I , p.310), señala: “La imparcialidad de los tribunales implica que las instancias que conozcan cualquier clase de proceso no deben emitir opiniones anticipadas sobre la forma en que los conducirán, el resultado de los mismos, o mantener compromisos con alguna de las partes.”

De lo expuesto, puede deducirse que la figura de la inhibición y el derecho a la recusación, han sido instaurados a fin de salvaguardar la imparcialidad de los jueces, lo cual permite separar al sentenciador del juicio en el cual esté conociendo un determinado asunto, cuando hayan razones suficientes que generen dudas razonables respecto a su objetividad para decidirlo, lo cual conculcaría la garantía de imparcialidad dando al traste con el debido proceso y el derecho a la defensa a los cuales nos hemos referido previamente.

Establecido lo anterior, toca ahora referirse en concreto a la figura de la recusación que como ya se ha dicho, es una institución del derecho que permite garantizar la imparcialidad del Juzgador y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causales legales taxativas, las partes que intervienen en un proceso, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa.

Sin embargo, la misma no puede cimentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta avalista institución jurídica, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equivocas o subjetivas, que en definitiva atenten contra el principio de la celeridad procesal.

Cabe resaltar de forma recurrente, que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una determinada controversia crea que se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación en favor o en contra de alguna de las partes, esta obligado moral y éticamente a declarar su incapacidad para decidir la causa, porque priva sobre el, esa fuerza subjetiva que lo lleva a pronunciarse a favor de una de las partes y de esta forma, se pierde la esencia misma de quien le corresponde por mandato de la Ley, administrar justicia.

Por otra parte, considera este juzgador justo y razonable que se le conceda a las partes un mecanismo eficaz que impida al operador de justicia viciado por la carencia de esos valores éticos y morales, intervenir en el juicio para favorecer a una de las partes. Es por ello, que el legislador previó la figura de la recusación, pretendiendo con esta institución que un funcionario judicial se vea impedido de conocer una controversia porque priva sobre él, una causal de recusación que puede ser invocada por alguna de las partes, provocando así la abstención forzada del funcionario judicial en virtud de esta iniciativa.

En el caso sub iudice, la causal invocada por la parte demandada recusante es la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual está también contemplada en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes: (…)

5º Por haber el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

(Fin de la transcripción).

El prejuzgamiento alegado por la parte recusante se fundamenta en que la Jueza recusada presuntamente emitió opinión, al conocer en apelación cuando fungía como Jueza regente de este Juzgado Superior de la incidencia producida en el juicio principal del presente asunto ( PP21-L-2005-663), en la cual la parte demandada hoy recurrente apeló de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Segunda de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Abogada G.G., cuyo punto controvertido fue la presunta infracción en la que habría incurrido la sentenciadora a quo en aquel momento con relación al procedimiento de cotejo al dictar sentencia sin contar con la comparecencia del experto, no obstante de las observaciones efectuadas por la parte demandada sobre el informe de cotejo; dictando la otrora Jueza Superior, hoy Jueza de Juicio recusada una sentencia de naturaleza reparadora mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal de Juicio correspondiente notificara al experto a fin de que rindiera su declaración sobre la experticia grafotécnica que se le ordenó practicar, para permitirle así a la parte demandada - hoy recusante - el control de la prueba en la audiencia de juicio respectiva y se dictara nuevamente el fallo con vista a las pruebas admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal correspondiente, todo conforme a lo estipulado en el artículo 49 Constitucional, en protección al derecho a al defensa en concordancia con el artículo 206, aplicable por analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto 95, 96 y 194, ejusdem.

En este sentido, resulta conveniente indicar lo señalado en el Código de Procedimiento Civil sobre la causal de prejuzgamiento alegada, el cual expresa que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

De lo anterior se deduce, que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico expresada incluso, en otro proceso. Debe ser, por tanto, una opinión muy comprometida y fundada.

En sintonía con lo enunciado, el maestro E.C.B. señala al tratar esta causal de recusación lo siguiente:

Configúrase la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando el recusado a manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente.

Se trata, por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1. Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2. Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión

3. Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia.

(Fin de la cita)

En este sentido establece nuestro m.T. en sentencia dictada en Sala Plena en fecha 22 de Junio del año 2004 con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., caso J.A.H.A. y otros:

... el Artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes...

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Subsumiendo las consideraciones doctrinarias y el extracto jurisprudencial al caso concreto, observa este sentenciador que aún cuando la jueza recusada es la encargada hoy día de conocer y decidir el asunto principal en el cual como Jueza Superior emitió una opinión, tal como quedó establecido anteriormente la opinión emitida fue una decisión interlocutoria de carácter renovador contentiva de una reposición en la cual resultó favorecida la parte que hoy la recusa y en modo alguno se evidencia que las consideraciones establecidas en dicha decisión hayan tocado el fondo del asunto principal ya que por la naturaleza restauradora de la misma se repuso la causa al estado de dictar una nueva decisión a fin de dar cumplimiento a las disposiciones que en materia de experticia establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, amén de resguardar el tan sagrado derecho a la defensa de la parte demandada hoy recusante.

Se observa además, que la decisión emitida por la Jueza recusada no fue expresada en una causa sujeta a su conocimiento, puesto que ella decidió el asunto como Juzgadora de Segunda Instancia en fase de apelación, correspondiendo el conocimiento natural del mismo a la jueza recurrida para aquel momento Abogada G.G.M., Jueza Segunda de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua.

Aunado a ello, la causa en la cual expresó su dictamen la recusada, ya estaba decidida, se trataba de una sentencia definitiva dictada por el aludido Juzgado Segundo de Juicio, por lo cual no existía el requisito indispensable de la pendencia.

En consecuencia, vistas la determinaciones antes señaladas, resulta forzoso para este jurisdiscente, declarar SIN LUGAR la presente recusación presentada contra la Abogada G.B.V., en su condición de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN ACARIGUA, por considerar esta alzada que la Jueza recusada no ha incurrido en la causal de prejuzgamiento alegada como fundamento de la recusación por cuanto los argumentos emitidos por la sentenciadora no tocaron lo principal del presente asunto, ni fueron señalados en una causa pendiente de decisión, por tanto nada obsta para que la Jueza repelida pueda conocer del asunto, ya que resulta evidente que no fueron encontrados argumentos que comprometieran su imparcialidad. Así se decide.

Finalmente, considera esta superioridad que la parte demandada recusante, al interponer una recusación manifiestamente infundada, la cual a criterio de este Tribunal no tenía razón de ser por cuanto aparte de no cumplir con los requisitos concurrentes de procedencia para que pudiera resultar efectiva, fue intentada basándose en una decisión dictada por la jueza recusada que a todas luces la favorecía, con la cual incluso la parte demandante que resultó desfavorecida con la misma se conformó, por cuanto no intentó recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente ni ninguna otra acción que permitiera deducir su inconformidad con la misma y menos aún con el conocimiento de la causa por parte de la jueza que fue objeto de recusación por la parte contraria.

De modo pues, que evidentemente la demandada recusante actuó en forma temeraria atentando contra el principio de la celeridad procesal que necesariamente debe privar en el proceso laboral, en consecuencia, se condena a la parte demandada recusante MADERAS ENZO, C.A., al pago de una multa equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.), la cual deberá ser pagada conforme a los parámetros establecidos por el SENIAT, en cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el lapso de tres días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo realizada en el día de hoy, todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la Recusación planteada por el ciudadano Á.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.658.934, asistido por el abogado J.C.C., identificado con matricula de Inpreabogado Nº 61.315, en su carácter de representante legal de la parte demandada en la causa principal Sociedad Mercantil MADERAS ENZO C.A., contra la abogada G.B.V.J. regente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

Se condena al Recusante ciudadano Á.B., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.658.934, en su carácter de representante legal de la parte demandada en la causa principal Sociedad Mercantil MADERAS ENZO C.A., a pagar una multa equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, por ser temeraria la recusación interpuesta todo de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales deberá pagar en un lapso de tres (3) días hábiles siguientes al de hoy, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales, so pena de incumplir con lo aquí establecido, debiendo consignar en el expediente la comprobación efectiva de haberse cumplido con lo aquí ordenado.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 12:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

OJRC/DO/francileny.

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