Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE DEMANDANTE: G.E.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.313.647, domiciliada en la Urbanización Maneiro, Residencias Marbella I, piso planta baja, apartamento A-03, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada M.C.D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997.

    PARTE DEMANDADA: STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.337.993, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos. Se le designó DEFENSORA JUDICIAL: abogada R.J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.908.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana G.E.C.M. en contra del ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

    Fue recibida para su distribución en fecha 6.10.2009 (f.6) por este Tribunal, a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma, y se le asignó la numeración respectiva en fecha 8.10.2009 (f. Vto.6).

    Por auto de fecha 15.10.2009 (f.7 y 8) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ESTEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN, y que asimismo se procediera con la notificación del Fiscal del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 19.10.2009 (f. 9) se dejó constancia por secretaría de haber recibido las copias simples para la elaboración de la compulsa y la boleta.

    En fecha 20.10.2009 (f. Vto.9 al 10) se dejó constancia por secretaría de haberse librado la compulsa de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de ese Estado.

    En fecha 20.10.2009 (f.11 al 14) compareció la ciudadana G.C. asistida de abogado por diligencia consignó el poder apud acta que le fuera conferido a la abogada M.C.D.A..

    En fecha 21.10.2009 (f.15) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal e informó que la abogada M.C.D.A. había quedado en buscarla el 27.10.09 a la 2:30p.m, para practicar la citación de la demandada.

    En fecha 26.10.2009 (f.16 y 17) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado.

    En fecha 27.10.2009 (f.18) compareció la ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público y por diligencia emitió opinión favorable en la continuidad de la presente causa.

    En fecha 28.10.2009 (f.19 al 24) compareció la ciudadana Alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación del ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG en virtud de no haberlo localizado las veces que lo solicitó en la dirección suministrada, donde además había sido atendida por el ciudadano WUILMAN LÓPEZ quien dijo ser administrador de la Torre “E” de la Residencia Los Geranios manifestando que dicho ciudadano ya no vivía allí.

    En fecha 2.11.2009 (f.28) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se oficiara al SAIME y al SENIAT a los fines de verificar el domicilio actual del demandado y l movimiento migratorio.

    Por auto de fecha 5.11.2009 (f.26 al 29) se ordenó librar oficios al C.N.E. de este Estado y a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) para que informe la dirección o domicilio del ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG y a la Oficina de Migración y Fronteras, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) con sede en el Aeropuerto Internacional S.M., para que remita los movimientos migratorios del mencionado ciudadano, se dejó constancia de haberse librado los oficios respectivos.

    En fecha 12.11.2009 (f.30 y 31) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la copia del oficio debidamente firmada y sellada por el SENIAT.

    En fecha 18.11.2009 (f.32 y 33) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la copia del oficio debidamente firmada y sellada por el CNE, regional.

    En fecha 25.11.2009 (f.34 al 36) se agregó a los autos el oficio Nro.0762/18112009 de fecha 23.11.09 emanado del C.N.E., Estado Nueva Esparta de donde informa que el ciudadano STEWART GROSSBERG tiene inscrito en ese Registro como domicilio la Urbanización El C.P. baja, Estado Mérida, Municipio Libertador.

    En fecha 25.11.2009 (f.37 al 38) se agregó a los autos el oficio Nro.2009E-3658 de fecha 20.11.2009 emanado del SENIAT mediante la cual informa que dicho ciudadano no se encuentra registrado en sus archivos.

    En fecha 14.12.2009 (f.39 y 40) compareció la ciudadana Alguacil de este despacho y consignó copia del oficio debidamente sellada y firmada por la Oficina de Migración y Fronteras, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

    En fecha 3.2.2010 (f.41 y 42) se agregó a los autos los oficios Nro.00003370 de fecha 15.12.2009 y 079.2010 de fecha 15.1.2010 emanados del SAIME mediante el cual informa que el ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN, no registra movimientos migratorios en sus sistemas.

    En fecha 10.3.2010 (f.43) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se citara por cartel a la parte demandada.

    Por auto de fecha 16.3.2010 (f.44 al 47) se ordenó citar por medio de cartel al ciudadano STEWART GERGEM GROSSEBERG MILLÁN. Se dejó constancia de haberse librado cartel en esa misma fecha.

    En fecha 24.3.2010 (f.48) la apoderada de la parte actora por diligencia manifestó recibir el cartel de citación a los fines de su publicación.

    En fecha 7.4.2010 (f.49) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó se le expidiera un nuevo cartel de citación. Acordado por auto de fecha 12.4.2010 (f.52 al 54) y librado en esa misma fecha.

    En fecha 15.4.2010 (f.55) la apoderada de la parte actora por diligencia manifestó recibir el cartel de citación para su publicación.

    En fecha 28.4.2010 (f.60 al 64) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó ejemplar de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación. Siendo agregado a los autos en esa misma fecha.

    En fecha 31.5.2010 (f.65) la abogada M.C. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó copia simple del cartel a los fines que se sirviera fijar en el domicilio del demandado.

    En fecha 31.5.2010 (f.66) se dejó constancia por secretaría de haber fijado en la cartelera de este Tribunal el correspondiente cartel de citación.

    En fecha 6.7.2010 (f.67) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara defensor judicial para la prosecución de la presente causa.

    Por auto de fecha 8.7.2010 (f.68) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 31.5.2010 exclusive hasta el 1.7.2010 inclusive, dejándose constancia por haber transcurrido 15 días de despacho.

    Por auto de fecha 8.7.2010 (f.69 al 72) se designó como defensor judicial al abogado STEFANO D’AZZO, a quien se ordenó notificar mediante boleta.

    En fecha 14.7.2010 (f.73) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia consignó las copias simples a los fines de librar boleta de notificación al defensor judicial designado.

    En fecha 19.7.2010 (f.74 al 79) se dejó constancia por secretaría de haberse certificados las copias simples respectivas y se libró boleta de notificación.

    En fecha 20.9.2010 (f.80) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara nuevo defensor judicial.

    Por auto de fecha 22.9.2010 (f.81) se le exhortó a la ciudadana alguacil a que informara acerca de las gestiones efectuadas para la práctica de la notificación del defensor judicial designado en la presente causa.

    En fecha 23.9.2010 (f.82 al 97) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación con sus respectivas copias debidamente certificadas e informó que a principios del mes de agosto había ubicado al abogado STEFANO D’AZZO quien le había manifestado que se daría por notificado, recibiendo la boleta de notificación una vez que la parte actora se pusiera en contracto con él.

    En fecha 19.10.2010 (f.98) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor judicial para la prosecución de la presente causa. Siendo acordado por auto de fecha 21.10.2010 (f.99) dicha designación recayó en la abogada R.J.. Se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación. (f.101 al 104).

    En fecha 26.10.2010 (f.105 al 109) compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada R.J..

    E fecha 29.10.2010 (f.110) se levantó acta mediante la cual la abogada R.J.R. prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

    En fecha 14.12.2010 (f.111) se llevó a efecto el primer acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogada, así mismo se encontraba presente la abogada R.E.J.R. en su condición de defensora judicial del demandado, dejándose constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando así emplazados para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran los cuarenta y cinco días a las 10:00 a.m.

    En fecha 14.2.2011 (f.112) tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso compareciendo la parte actora debidamente asistida de abogada, así mismo se encontraba presente la abogada R.E.J.R. en su condición de defensora judicial del demandado, dejándose constancia que la parte actora insistió en continuar con la demanda en todas y cada una de sus partes hasta la definitiva. Quedando emplazadas las partes para el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m para el acto de contestación.

    En fecha 21.2.2011 (f.113 al 115) la abogada R.J.R. en su condición de defensora judicial del ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN mediante diligencia consignó copia del telegrama urgente enviado por IPOSTEL el 16.2.2011 donde consta la comunicación con el mencionado ciudadano.

    En fecha 21.2.2011 (f.116) siendo la oportunidad para el acto de contestación a la demanda se presentó la ciudadana G.E.C.M. debidamente asistida de abogada, así como la abogada R.J.R., procediendo la actora a insistir con la demanda hasta su definitiva, y la defensora del demandado consignó escrito de contestación a la demanda. (f.117 al 118).

    En fecha 10.3.2011 (f.119) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por la abogada R.J., las cuales serían agregadas a los autos en su debida oportunidad.

    En fecha 14.3.2011 (f.120) la apoderada de la parte actora por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron reservadas y guardadas por secretaría a los fines de ser agregados en su oportunidad.

    En fecha 22.3.2011 (f.122 al 123) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada R.J..

    En fecha 22.3.2011 (f.124 al 126) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la abogada M.C..

    Por auto de fecha 28.3.2011 (f.127 y 128) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su defensora judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 28.3.2011 (f.129 y 130) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m, y 11:00a.m, para que los ciudadanos F.L.M.S., P.V.M.R. y G.P.M. rindieran sus respectivas declaraciones.

    En fecha 7.4.2011 (f.131) se declaró desierto el acto de la testigo F.L.M. en virtud de no haber comparecido en esa oportunidad, únicamente se encontraba presente la defensora judicial.

    En fecha 7.4.2011 (f.132) se declaró desierto el acto del testigo P.V.M.R. en virtud de no haber comparecido en esa oportunidad, únicamente se encontraba presente la defensora judicial.

    En fecha 7.4.2011 (f.133) se declaró desierto el acto de la testigo G.P.M. en virtud de no haber comparecido en esa oportunidad, únicamente se encontraba presente la defensora judicial.

    En fecha 8.4.2011 (f.134) la apoderada de la parte actora por diligencia solicitó nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran sus declaraciones. Siendo acordada por auto de fecha 12.4.2011 (f.135) y se fijó el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11:00a.m, para tal fin.

    En fecha 15.4.2011 (f.136) se declaró desierto el acto de la testigo F.L.M. en virtud de no haber comparecido en esa oportunidad.

    En fecha 15.4.2011 (f.137) se declaró desierto el acto del testigo P.V.M.R. en virtud de no haber comparecido en esa oportunidad.

    En fecha 15.4.2011 (f.138) se declaró desierto el acto de la testigo G.P.M. en virtud de no haber comparecido en esa oportunidad.

    En fecha 3.5.2011 (f.139) la apoderada judicial de la parte actora diligencia solicitó nueva oportunidad para que los testigos promovidos rindieran declaración. Acordado por auto de fecha 9.5.2011, fijándose para el tercer día de despacho siguiente a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11:00a.m.

    En fecha 13.5.2011 (f.141 al 148) se levantaron actas a las 9:00a.m, 10:00a.m y 11:00a.m, con motivo de haber tomado las declaraciones de los ciudadanos F.L.M., P.V.M.R. y G.P.M., respectivamente.

    Por auto de fecha 26.5.2011 (f.149) se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 17.6.2011 (f.150) 152) la abogada M.C.D.A. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de informes.

    Por auto de fecha 6.7.2011 (f.153) se le aclaró a las partes que a partir del 30.6.11 exclusive se iniciaba la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

    Siendo la oportunidad para dictar la sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    La parte actora como fundamentos de la acción, señaló lo siguiente:

    - que había contraído matrimonio civil con el ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN el día 21 de septiembre de 1996 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro de este Estado.

    - que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Maneiro, Residencias Los Geranios, Torre “E”, apartamento 37-E, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado.

    - que en fecha 12 de febrero de 2004 de manera voluntaria, libre y deliberada, su cónyuge se fue del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias abandonándola física y moralmente, incumpliendo con su convivencia, asistencia y socorro mutuo que le impone el matrimonio a pesar de que ella siempre había cumplido con sus deberes y obligaciones de manera inquebrantable.

    Por otra parte, ante la falta de comparecencia del ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN, este Tribuna le designó como defensora judicial a la abogada R.J.R., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, señaló lo siguiente:

    - que no era cierto y por ello rechazaba, negaba y contradecía que la ciudadana G.E.C.M. y el ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN hayan fijado como último domicilio conyugal en la Urbanización Maneiro, Residencias Los Geranios, Torre “E”, apartamento 37-E, Municipio Autónomo Maneiro de este Estado y mucho menos que ambos conformaran su hogar.

    - que no era cierto y por lo tanto rechazaba, negaba y contradecía que en fecha 12 de febrero de 2004 su defendido haya abandonado de manera voluntaria, libre y deliberada el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias.

    - que no era cierto y era por ello que rechazaba, negaba y contradecía que su defendido haya abandonado a la ciudadana G.C. de manera física ni moral con respecto a la convivencia, ya que lo alegado por la parte actora son puramente dichos expuestos y no pueden ser tomados como ciertos.

    - que rechazaba, contradecía y negaba que su defendido haya dejado de cumplir con sus obligaciones conyugales como el socorro y ayuda mutua que se impone el matrimonio.

    - que rechazaba, contradecía y negaba que la ciudadana G.C. haya cumplido con sus deberes y obligaciones conyugales de manera inquebrantable tal como lo alegaba en su libelo de demanda.

    - que rechazaba, negaba y contradecía que el 12 de febrero de 2004 se encontraran reunidas personas en el hogar conyugal conjuntamente con la ciudadana G.C.M. que pudieran dar fe del supuesto abandono que alegaba la parte actora.

    - que admitía que el ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN y la ciudadana G.C.M. contrajeron matrimonio civil el 21 de septiembre de 1996 ante la Prefectura del Municipio Maneiro de este Estado.

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    PARTE ACTORA.-

    Conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Certificación (f.3) del acta de matrimonio expedida el día 30.9.1996 por el P.d.M.A.M. del estado Nueva Esparta, mediante la cual se extrae que los ciudadanos STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN y G.E.C.M. contrajeron matrimonio civil por ante esa autoridad civil el día 21.9.1996, tal como se desprende del acta inserta bajo el N° 55, al folios cincuenta y seis al vuelto, correspondiente a ese año. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.384 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio civil celebrado entre las partes en fecha 21.9.1996. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.5) de la cédula de identidad Nro. 11.312.647 perteneciente a la ciudadana G.E.C.M. expedida el 20.6.06 con vencimiento el 6.2016, estado civil soltera. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.5) de comprobante de identificación perteneciente al ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG bajo el Nro. 10.337.993, de estado civil soltero. Este documento al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1.357 para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      Durante la etapa probatoria promovió:

    4. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    5. - Testimoniales.-

      a).- La ciudadana F.L.M., una vez interrogada en fecha 13.5.2011 procedió a manifestar que conocía a los ciudadanos STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN y G.E.C.M.; que los conocía porque trabajaban juntos; que dichos ciudadanos son cónyuges entre sí; que tenían establecida su residencia conyugal en la Urbanización Maneiro, Residencia Los Geranios, Torre E, apartamento 37-E, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que frecuentaba dicha residencia; que se encontraba en esa residencia el 12.2.2004 cuando en horas de la noche el señor STEWART GROSSBERG llegó en forma apresurada y sin mediar palabras, ni explicación alguna, tomó sus pertenencias en una maleta y se retiró de dicha residencia; que dicho ciudadano no había regresado a la residencia conyugal; que la ciudadana CAGRIELA CARDENAS se vio obligada a mudarse junto con su madre ante la imposibilidad de seguir cancelando el canon de arrendamiento de la residencia conyugal; que dicha ciudadana es la única que provee su mantenimiento con el producto de su trabajo. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la causal de abandono alegada, por cuanto fue conteste en manifestar que el ciudadanos STEWART GROSSBERG en fecha 12.2.2004 abandonó el hogar conyugal sin explicación llevándose consigo sus pertenencias. Y así se decide.

      b).- El ciudadano P.V.M.R., una vez interrogado en fecha 13.5.2011 procedió a manifestar que conocía a los ciudadanos STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN y G.E.C.M.; que los conocía porque eran compañeros de trabajo en el Hilton; que dichos ciudadanos son cónyuges entre sí; que ellos tuvieron establecida su residencia conyugal en la Urbanización Maneiro, Residencia Los Geranios, Torre E, apartamento 37-E, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que se reunían en esa residencia bastante; que se encontraba en esa residencia el 12.2.2004 cuando en horas de la noche el señor STEWART GROSSBERG llegó en forma apresurada y sin mediar palabras ni explicación tomó sus pertenencias en una maleta y se retiró de dicha residencia; que dicho ciudadano aún no había regresado a la residencia conyugal, tanto es así que éste no vivía en el país; que la ciudadana CAGRIELA CARDENAS se vio obligada a mudarse junto con su madre ante la imposibilidad de seguir cancelando el canon de arrendamiento de la residencia conyugal; que dicha ciudadana es la única que provee su mantenimiento con el producto de su trabajo.

      Asimismo fue repreguntado por la Defensora Judicial y manifestó que los conocía desde el año 1998 cuando comenzó a trabajar en el Hilton Suites; que es amigo de la señora CABRIELA CARDENAS y compañeros de trabajo; que de vez en cuando se reunían en su casa con los compañeros de trabajo. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la causal de abandono alegada, por cuanto fue conteste en manifestar que el ciudadanos STEWART GROSSBERG en fecha 12.2.2004 abandonó el hogar conyugal sin explicación llevándose consigo sus pertenencias. Y así se decide.

      c).- La ciudadana G.P.M., una vez interrogada en fecha 13.5.2011 procedió a manifestar que conocía a los ciudadanos STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN y G.E.C.M.; que conoce a GABRIELA desde que estudiaban en IUTIRLA y a STEWART desde que empezó a trabajar en el Hilton Suite en el año 1994-1995; que dichos ciudadanos son cónyuges entre sí; que ellos tuvieron establecida su residencia conyugal en la Urbanización Maneiro, Residencia Los Geranios, Torre E, apartamento 37-E, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; que a cada rato visitaba la residencia de los ciudadanos STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN y G.E.C.M.; que sabía y le constaba que el 12.2.2004 el señor STEWART GROSSBERG llegó en forma apresurada y sin mediar palabras ni explicación tomó sus pertenencias en una maleta y se retiró de dicha residencia; que dicho ciudadano aún no había regresado a la residencia conyugal; que le constaba que la ciudadana CAGRIELA CARDENAS se vio obligada a mudarse junto con su madre ante la imposibilidad de seguir cancelando el canon de arrendamiento de la residencia conyugal; que sabía que GABRIELA es la única que provee su mantenimiento con el producto de su trabajo.

      Asimismo fue repreguntado por la Defensora Judicial y manifestó que conocía a dichos ciudadanos desde hacía añales; que es amiga desde hacía años de G.C.; que frecuentaba la casa de la señora CABRIELA CARDENAS a cada rato. Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la causal de abandono alegada, por cuanto fue conteste en manifestar que el ciudadanos STEWART GROSSBERG en fecha 12.2.2004 abandonó el hogar conyugal sin explicación llevándose consigo sus pertenencias. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      En la etapa de pruebas la defensora judicial del demandado promovió:

    6. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

      Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    7. - Adulterio.

    8. - El abandono voluntario.

    9. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

    10. - El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

    11. - La condenación a presidio.

    12. - La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

    13. - La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

      LA CAUSAL ALEGADA.-

      En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como el abandono voluntario que hagan imposible la vida en común.

      En este sentido, la Dra. I.G.A.D.L. en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, Pág. 300-301 explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la causal Segunda, al señalar:

      "...Se entiende como Abandono Voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, par constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio." (FIN DE LA CITA). (Subrayado y resaltado del Tribunal).

      En abono de lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 estableció lo siguiente:

      …Del extracto de la sentencia anteriormente transcrita, se observa que la Juez Superior, en primer lugar declaró improcedente la disolución del vínculo conyugal en fundamento a que las deposiciones evacuadas no lograron demostrar los hechos constitutivos de la injuria grave que hace imposible la vida en común (causal 3º del artículo 185 del Código Civil) alegada por el cónyuge demandante, señalando específicamente que la opinión aislada de las niñas habidas en el matrimonio no constituyen prueba fehaciente que demuestre la procedencia de la acción de divorcio incoada, pronunciándose así sobre el mérito probatorio que de dichas opiniones invocó la parte actora en el acto de formalización del recurso de apelación, revocando así el fallo dictado por el a-quo, que declaró con lugar la demanda.

      No obstante, posterior al anterior pronunciamiento, la Juez Superior declara de oficio disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos G.W.I. y A.R.P.B., al considerar que existe una evidente fractura de dicho vínculo conyugal, originada por la extinción del afecto de pareja entre los cónyuges, que los ha llevado a vivir separadamente, lo que resultó en un incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que, a su juicio, no sólo causa alteraciones a ellos mismos sino que ha generado un efecto perjudicial a sus hijas al presenciar las mismas algunos eventos de desavenencias entre sus padres, aplicando en consecuencia la Juzgadora la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución.

      Ahora bien, esta Sala de Casación Social, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.), en los siguientes términos:

      La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

      Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

      Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

      No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).

      Según la sentencia anteriormente citada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, la Sala observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano A.R.P.B. para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana G.W.I.d.P., como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio solución tal y como erróneamente lo declaró la Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su sentencia. Es decir, no podía la sentenciadora de alzada declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.

      Siendo así, incurrió la sentencia recurrida en el vicio de incongruencia positiva, con la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no cumplir con el principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declaratoria esta que hace la Sala de oficio. Así se resuelve.

      Por último y a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio….

      .

      Ahora bien, establecido lo anterior se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó concretamente como sustento de la causal alegada que en fecha 12 de febrero de 2004 de manera voluntaria, libre y deliberada, su cónyuge se fue del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias, abandonándola tanto física como moralmente; que su cónyuge incumplió con sus deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que ella siempre cumplió con sus deberes y obligaciones de manera inquebrantable; y por último, que dicha situación se ha prolongado hasta la presente fecha. En ese sentido, se observa que llegada la etapa probatoria la parte demandante para demostrar sus dichos promovió las testimoniales de los ciudadanos F.L.M.S., P.V.M.R. y G.P.M., quienes de manera coincidente, clara y contundente manifestaron que ciertamente, el ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana G.E.C.M. el día 12.2.2004, cuando de manera voluntaria sin explicación dejó de cumplir con sus obligaciones de convivencia, asistencia y socorro mutuo derivados del matrimonio.

      Cabe destacar que sobre las acciones de divorcio la sala de Casación Social del M.T. ha establecido una nueva corriente doctrinaria mediante la cual se cambian los esquemas sobre el divorcio, ya que se dice que éste no debe ser pensado como una sanción sino como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (vid sentencia N° 1174 dictada en fecha 17.07.2008 en el expediente N° 08-719 –copiada parcialmente en la primera parte de este fallo–).

      Por todo lo antes establecido, habiéndose demostrado los hechos alegados en el libelo para sostener la causal segunda del artículo185 del Código Civil vinculada con el abandono voluntario se concluye que la acción incoada es procedente tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana G.E.C.M. en contra del ciudadano STEWART GERGEM GROSSBERG MILLÁN, con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, relacionado con el abandono voluntario.

SEGUNDO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el vínculo matrimonial contraído por ellos el 21.9.1996 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Maneiro de estado Nueva Esparta, según acta que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nro. 55, al folio cincuenta y seis con su vuelto, correspondiente al año 1996.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS 201 y 152°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

EXP: N° 10.921/09.-

JSDC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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