Sentencia nº RH.000615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Hecho

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000451

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortiz Hernández

En la incidencia de inhibición surgida en el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos G.D.C.Z.P. y J.B.H., representados por el abogado J.A.C.S., en contra de la sociedad mercantil DINCAR ARAGUA, C.A., sin representación legal acreditada en autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, abogada S.V.; ordenando en consecuencia a la prenombrada Juez, que debe seguir conociendo de la presente causa.

Contra la referida decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem mediante auto de fecha 5 de junio de 2013, al sostener que “…la decisión dictada en esta Instancia, no es admisible de inmediato el Recurso de Casación, por tratarse de una incidencia de inhibición, así lo establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil”.

Contra la negativa de admisión del recurso de Casación, la parte actora recurrió de hecho ante esta Sala, dándose cuenta del mismo en fecha 9 de agosto de 2013, y correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

En el caso bajo análisis, el juez de alzada negó la admisión del recurso de casación, con base en los siguientes argumentos:

“…En este orden de ideas, esta Superioridad destaca que conoció de la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada S.M.V.F., en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido quiere significar esta Alzada que la decisión dictada en esta Instancia, no es admisible de inmediato el Recurso de casación, por tratarse de una incidencia de inhibición, así lo establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe:

Artículo 101: no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición

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Esta Alzada, quiere traer a colación sentencia reiterada de la Sala de casación Civil, expediente 02-0959, Magistrado Ponente Dr. F.A.:

…La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia,…(…)… conforme al cual no es posible la admisión de recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos: 1) Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla lo que hace es impedir que nazca la incidencia; 2) Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello esta (Sic) interesado el orden publico…

(Sic)

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, criterio este que también es compartido por quien decide, por lo tanto, verificado como esta (Sic) en los autos que la Sentencia Recurrida es una incidencia de inhibición, es por lo que este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.A. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION ANUNCIADO por el Abogado el Abogado (Sic) J.A.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.911, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal que dio origen a la incidencia de Inhibición, ciudadana G.D.C.Z.P., identificada en autos, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Así se declara…” (Resaltado y subrayado del escrito)

Con relación al acceso a esta sede casacional, es necesario citar el criterio jurisprudencial que al respecto se encuentra vigente, mediante decisión RH-000127 de fecha 3 de abril de 2013, en la cual, esta Sala de Casación Civil determinó lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “…no se oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición…”.

Conforme a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva, esta Sala considera pertinente invocar el criterio sentado en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, caso: J.d.J.C.C., contra A.C.L.d.G., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Si bien es cierto, que la Corte ha permitido por vía excepcional, el acceso del recurso de casación en las incidencias de inhibición y recusación, previo el cumplimiento de determinadas exigencias, como las relativas a la necesaria invocación durante aquélla de alguno de los supuestos de excepción: subversión del procedimiento o decisión de la incidencia por un Tribunal carente de competencia funcional para ello, la Sala, penetrada de serias dudas sobre la legalidad de tal permisión recursoria, se ve en la necesidad de cambiar su doctrina sobre el particular y al efecto observa:

Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el recurso de casación en la incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de aquéllas entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), los casos de excepción creados por la doctrina de esta Corte encontraron un asidero procesal mucho más fuerte que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad era la intención de evitar dilaciones en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición, esta circunstancia no ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:

‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos semejantes o materias análogas y si hubiere dudas se aplicarán los principios generales del derecho’.

En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, a partir de la publicación de esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que resuelvan este tipo de incidencias…

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No obstante, el criterio en mención, fue abandonado por esta Sala mediante decisión Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras; determinando al respecto, lo siguiente:

...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de J.C. c/ A.C.L.d.G.), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:

1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.

2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.

Por cuanto en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes, el nuevo criterio se aplicará de inmediato, es decir, los juicios que se encuentren en curso, desde luego que ello en ningún caso limitará sino ampliará las facultades de los litigantes pues además de que no existe conflicto inter partes sino entre alguna o todas de ellas y el funcionario respectivo, tampoco se produce la suspensión del procedimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que esta Sala de Casación Civil será estricta en el supuesto de observar que alguno de los litigantes ejerció de manera temeraria su derecho a recurrir...

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Ahora bien, esta Sala ante los criterios jurisprudenciales que se han establecido, en relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en las incidencias de recusación e inhibición, en esta oportunidad considera pertinente analizar una vez más la legalidad de tal permisión.

En tal sentido, en relación al recurso de casación el procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo V, Editorial Arte, 1994, página 86, al referirse al referido recurso, afirma:

…Podemos definir el Recurso de Casación como el recurso extraordinario de impugnación de la sentencia de mérito de última instancia, viciada por los motivos denunciados por la parte interesada ante el Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil) tribunal supremo único competente para la anulación de la sentencia y asegurar así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En esta definición se destaca:

a) El recurso de casación se inscribe en el sistema procesal de los recursos. Teniendo por objeto la impugnación de una sentencia de mérito viciada y su anulación por un tribunal de superior jerarquía, se cumple en él la característica general de los recursos que nos ofrece Ibañez Frocham, esto es: “un acto de impugnación de resoluciones judiciales”.

b) El recurso de casación es un recurso extraordinario. El nuevo código lo distingue claramente de los recursos ordinarios (apelación, adhesión a la apelación, recurso de hecho y revocatoria) contemplados en el Título VII del Libro Primero, y le asigna específicamente al Recurso de Casación el Título VIII de dicho Libro (Arts.312-326).

Como hemos visto al tratar de la apelación (supra:n° 247), ésta es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum iudicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida, sin que pueda el Tribunal Supremo extenderse al fonde o mérito de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del juez a quo, salvo las excepciones previstas en el Art. 320 CPC…

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Acorde a lo señalado en la doctrina de nuestro procesalista, el recurso de casación es un recurso extraordinario, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, viciada por las infracciones delatadas por la parte interesada, ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho recurso extraordinario de casación, a diferencia del recurso de apelación el cual induce un nuevo análisis y hace adquirir al ad quem la competencia sobre la causa; se encuentra sujeto a considerar los quebrantamientos de formas y las infracciones de ley en que haya incurrido el juzgador, motivo por el cual, el Alto Tribunal, sólo bajo las apropiadas denuncias, puede extenderse al fondo de la controversia y al establecimiento o apreciación de los hechos por parte del a quo, cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 312 de nuestra ley adjetiva civil.

En este orden de ideas, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

…El recurso de casación puede proponerse:

1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...

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La normativa supra transcrita, establece en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación.

Ahora bien, en relación al referido recurso, en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, se señala lo siguiente:

…se resolvió reubicar dentro de la estructura general del Código, el Recurso de Casación, por considerar que su ubicación sistemática apropiada está en la parte relativa a los recursos. Pero aún dentro de esta ubicación consideró que su jerarquía era suficiente para reglamentarlo en un Título aparte, que ha venido a ser el Título VIII del Proyecto, lo cual indica una cierta autonomía del mismo dentro de la reglamentación general de los recursos.

(…Omissis…)

El Artículo 312 contiene en una forma integral y simplificada las decisiones que pueden ser objeto del recurso, y se mantiene el principio de la no ejecutoriedad de las decisiones como premisa para su proposición. Se elimina el anuncio ad latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva.

Las fuentes del recurso se han simplificado en el Proyecto comprendiéndolas todas, o sea, los actuales artículos 420 y 421 del Código de Procedimiento Civil, en los dos ordinales del Artículo 313 que contiene, en una forma simple, todas las hipótesis que, según la más avanzada y calificada doctrina, así como la jurisprudencia, dan lugar al ejercicio del recurso.

En el ordinal 1° se comprendieron las fuentes del recurso que constituyendo “defectos de actividad” en el proceso son de tal magnitud que afectan su estabilidad, evitando de esta manera el replanteamiento de cuestiones intrascendentes para la consecución del fin procesal, los interesados pueden transformarlas en motivos suficientes de demoras innecesarias en la administración de justicia. Se ha otorgado un mayor poder contralor a la Sala de Casación para determinar la importancia de los actos procesales a través de la conceptualización de “formas sustanciales” y no a través de la consagración casuística, como lo hizo el Legislador del año 1916, de “los quebrantamientos de formas”.

En el ordinal 2° se comprendieron igualmente todas las hipótesis de posible inobservancia por el Juez de las normas de Derecho Positivo; contempladas dichas hipótesis en su aspecto genérico y total. Se eliminaron casos como los de usurpación de funciones y abuso de poder en razón de la materia, que el Proyecto ha resuelto en disposiciones especiales, que las hacen innecesario y que, además, eran objeto de críticas por constituir defectos en los presupuestos del proceso y no propiamente inobservancias en el mecanismo de aplicación del Derecho Positivo.

(…Omissis…)

Se ha mantenido en el Artículo 320 del Proyecto la prohibición del establecimiento de los hechos por la Sala de Casación quien sólo tiene el poder de censurar la inobservancia de normas destinadas al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los Jueces de instancia, manteniendo así la idea de que la cuestión de hecho entre las partes no trasciende más allá del simple interés personal, pero que, en modo alguno, puede perturbar el orden jurídico nacional a menos que se trate de la inobservancia de la norma misma que manda a establecer o valorar la prueba…

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Conforme a la exposición de motivos antes transcrita, se desprende que el artículo 312 contiene las decisiones que pueden ser objeto del recurso extraordinario de casación, preservándose de este modo, el principio de la no ejecutoriedad de las decisiones a los fines de su interposición. En tal sentido, en dicha normativa se excluyó el anuncio ad latere de las decisiones interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyéndose así, el recurso contra tales decisiones, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la decisión definitiva. (Principio de concentración procesal).

En relación a los ordinales contenidos en el artículo 313, se indica que los mismos contienen todas las hipótesis que dan lugar al ejercicio del recurso, indicando de este modo, que el ordinal 1° comprende los defectos de actividad en el proceso, y el ordinal 2° contiene todas las hipótesis de inobservancia por el juzgador de las normas de derecho positivo.

Acerca del artículo 320, se señala que se mantiene la prohibición del establecimiento de los hechos por la Sala de Casación quien sólo podrá condenar el quebrantamiento de las normas destinadas al establecimiento o apreciación de los hechos por parte de los jueces de instancia.

Ahora bien, esta Sala acorde a las consideraciones precedentemente expuestas observa, que es incuestionable la naturaleza del recurso extraordinario de casación como medio de impugnación, por lo que, éste podrá proponerse contra las sentencias y autos previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podría proceder por alguno de los motivos previstos en el artículo 313 eiusdem.

En tal sentido, esta M.J. ante el razonamiento aportado en relación al recurso extraordinario de casación, el cual tiene como objeto la impugnación de la sentencia de última instancia, es por lo que, considera pertinente indicar que la naturaleza de la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, es la de una sentencia interlocutoria simple, por cuanto, la misma se dicta en el curso del proceso, a los fines de resolver cuestiones accesorias e incidentales a la causa y no al derecho controvertido, por lo que, la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es de aquellas decisiones recurribles en casación.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha permitido excepcionalmente la admisión del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación e inhibición, aún cuando, en la normativa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega tajantemente la interposición de cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en dicha incidencia.

De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación.

Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.

Por consiguiente, esta M.J. ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.

De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

Sin embargo, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1° y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializar el fin último del proceso, constituido por la justicia, de acuerdo al 257 eiusdem, y proporcionarle seguridad jurídica a los justiciables, esta Sala estima que la modificación del criterio que impide el acceso a casación de este tipo de decisiones interlocutorias dictadas en la incidencia de recusación e inhibición, no puede ser aplicado retroactivamente. Por tanto, se indica que el cambio de criterio comenzará a aplicarse a partir de la publicación del presente fallo a todas aquellas sentencias interlocutorias que sean recurridas en casación con posterioridad a dicha publicación, es decir, que la oportunidad del anuncio del recurso de casación determinará la aplicación del presente criterio jurisprudencial, por tanto, aquellos casos similares al sub iudice, deben conocerse de conformidad al criterio anterior. Así se decide.

Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiere el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente -según sea el caso- la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Bajo el vigente criterio jurisprudencial y de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, contra las incidencias de inhibición y recusación es inadmisible la interposición de recurso alguno, mucho menos el extraordinario de casación, al considerarse que por su naturaleza, constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso. Así se establece.

Ahora bien, tomando en consideración que la decisión que ha dado origen a la interposición del presente recurso de hecho fue dictada bajo el actual criterio jurisprudencial establecido por esta Sala, el mismo le resulta aplicable, razón por la cual debe declararse su improcedencia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 5 de junio de 2013, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia en la incidencia de inhibición de fecha 16 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado Superior.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000451.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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