Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de agosto del 2.004

194º y 145º

PARTE ACTORA.-

G.C.M.P. y M.G.P.D.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.091.289, y V-4.005.146, respectivamente, domiciliada la primera en el Estado Nueva Esparta, y la segunda de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

LYLI LADIMAR L.V., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.546.

PARTE DEMANDADA.-

M.B. VENEZUELA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1.993, bajo el No. 71, Tomo 90-A-Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

O.F., y L.E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.414, y 92.954, respectivamente.

MOTIVO.-

DAÑOS Y PERJUICIOS - (RECUSACIÓN)

Exp. Nº 8.717

Vista la diligencia presentada por el abogado L.E.P., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M.B. VENEZUELA, S.A., de fecha 28 de junio del 2.004, en la cual recusa a la Abog. R.M.V., Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, fundamentando la misma en el ordinal 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Consta igualmente que la precitada Juez rindió su informe el 1º de julio del 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil, en el cual rechaza los argumentos expuestos en la recusación.

En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas del presente expediente fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 15 de julio del 2.004, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA

El recusante en su diligencia de recusación se expresa así:

“...estando dentro del lapso legal establecido y de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, recuso a la Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Dra. R.M.V., por haber incurrido en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82, del citado Código… puesto que la mencionada Juez, mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 26 de Abril de 2004, con ocasión a las cuestiones previas opuestas por mi representada, específicamente la referida a la cuestión prejudicial existente señaló “…el resultado de la denuncia penal no afecta este juicio incoado contra la denunciante M.B. VENEZUELA, S.A., quien es la demandada por daños y perjuicios…”, ya que con estas declaraciones, la Juez de la causa, emitió opinión sobre una incidencia que afecta de manera determinante las resultas de este juicio, en el cual la parte actora pretende el resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios causados precisamente por la denuncia interpuesta por mi representada en la cual resultan involucradas, la cual según el criterio de este Juzgador “…no afecta a este juicio…”, siendo que además de que la presente demanda es consecuencia directa de la denuncia anteriormente señalada, en el entendido de que esta causa no tendría razón de ser sin la tantas veces denuncia señalada, las resultas de la misma constituyen un elemento decisivo en la determinación de responsabilidades en el caso que nos ocupa y dado que el Juez de la presente causa ya expresamente declaró que el resultado de la denuncia no causaría ningún efecto sobre este juicio, con lo que además de haber adelantado su opinión, se viola el principio de igualdad de las partes en el proceso, ya que coloca a mi representada en un estado de total indefensión, es por lo que esta Juez Provisorio, debe apartarse de seguir conociendo la presente causa y así lo solicito…”

A su vez, la Dra. R.M.V., Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su Informe de recusación señala que:

...A los fines de replicar lo expuesto, ante el Superior que ha de conocer esta temeraria Recusación, explanaré el texto de lo que resolvió el Tribunal respecto a la Cuestión Previa de Prejudicialidad alegada por el Recusante Apoderado de la Sociedad de Comercio M.B. DE VENEZUELA, S.A., demandada en este juicio que decursa en el expediente número 49.167, nomenclatura es este Tribunal, donde cursa una Pretensión de Daños y Perjuicios interpuesta por las ciudadanas G.C.M.P. y M.G.P.D.M..

Del texto de la alegada Cuestión Prejudicial se menciona un ciudadano de nombre ZITONE BENEDETTO, quien no es parte en la causa, mencionado por la demandada como la persona encargada de comercializar los vehículos, y contra quien propusieron denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público.

El texto de la Decisión interlocutoria proferida por mi, respecto a esta causal es la siguiente:

En el caso que nos ocupa, el Apoderado Judicial de la demandada de autos, alega la Cuestión prejudicial, debido a que cursa en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una denuncia por el delito de Apropiación indebida, realizada por su representada M.B. VENEZUELA, S.A., contra el ciudadano ZITONE BENEDETTO, la cual se encuentra en fase preparatoria, señala, que para el planteamiento de la presente demanda, es necesario la resolución de esa Cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Respecto a ésta alegación contestó la parte Actora diciendo, que una Fiscalía, no es un Organo jurisdiccional, ni la averiguación es un p.J., que se encuentre en un Tribunal de Justicia. Asimismo consideró como falso, el hecho que afirma la demandada, de que dicha denuncia debe terminar en una Sentencia, pues agregó que la Fiscalía como actos conclusivos, de la etapa de investigación, puede de conformidad con el Artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar el archivo de las actuaciones, si del resultado de las actuaciones resulte insuficiente para acusar, así como también puede solicitar el sobreseimiento de la causa. Igualmente esgrimió que la Fiscalía 5º del Circuito Penal, ha solicitado el sobreseimiento de la causa No F-732.352, es decir a su entender, la supuesta Cuestión Prejudicial, alegada por la demandada, ha finalizado por un acto conclusivo. Por otra parte, acotó que Juzgado Noveno de Control, de éste Circuito Penal, mediante Sentencia firme, reconoció la Propiedad de los vehículos a favor de las demandantes, los cuales se desvincularon de la denuncia y la averiguación contra el ciudadano ZITOLI BENEDETTO.

En este orden de ideas, se observa que la bien definida pretensión, que cursa en el presente expediente, no requiere para decidirse de las resultas de una averiguación que cursa ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público, debido a que, una Fiscalía no es un Organo Jurisdiccional, cuyas decisiones constituyan un fallo o Sentencia de la cual dependa, o que constituya la premisa menor del silogismo en la causa Civil, por lo que el resultado de la denuncia penal, no afecta a este Juicio incoado contra la denunciante M.B. VENEZUELA, S.A., quien es la demandada por Daños y Perjuicios. De lo explanado anteriormente se establece que no existe prejudicialidad y en consecuencia el Tribunal no tiene que paralizar la causa en este expediente en estado de sentencia, para resolver el mérito de la misma, por lo que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y ASI SE DECIDE

.

Como puede observarse, lo expuesto no constituye un adelanto de opinión, por cuanto las resultas de una Denuncia ante una Fiscalía del Ministerio Público no constituye Sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, ni tampoco constituye causa que se esté ventilando por ante un Tribunal Penal donde sea necesario esperar por la Sentencia a proferirse; por cuanto la Fiscalía, no es un Organo Jurisdiccional, toda vez que, los únicos órganos facultados por las leyes para dictar sentencias, son los Tribunales de la República; esto es, que la Prejudicialidad debe emanar de un Tribunal, por manera que, una Denuncia ante la Fiscalía no constituye Prejudicialidad Penal, por lo que efectivamente la Denuncia Penal, en manera alguna afecta el juicio Civil; en virtud de la cual la Recusación interpuesta por adelanto de opinión, debe ser declarada Sin Lugar.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora lo siguiente: El mismo día presenta por diligencia el abogado representante de la demandada la Recusación, ese mismo día y con la diligencia introducen escrito de Contestación de la Demanda; esto es, que se produce la Recusación con la Contestación de la Demanda, lo que hace igualmente caduca la denuncia de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y así solicito sea declarada por el Juzgado Superior Competente.

Por cuanto los razonamientos esbozados por mí en la sentencia interlocutoria no constituyen en manera alguna adelanto de Opinión, solicito que la temeraria Recusación interpuesta, que sólo demuestra la inconformidad de los abogados con el fallo dictado sea Declarada Sin Lugar…”

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos

82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...”

96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”

Asimismo, de la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:

  1. En el libelo de demanda se lee:

    …Posteriormente el 06 de octubre de 2.000, casi cuatro meses después la empresa MERCEDEZ BENZ DE VENEZUELA, S.A., de Venezuela, introdujo una denuncia en el cuerpo técnico de policía judicial en la ciudad de Caracas, signado con el expediente F-732352, donde O.R.R., abogado… actuando como representante de la empresa según el poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, el 14 de Septiembre de 2.000, bajo el No. 11, Tomo 161, y procede a denunciar al citado ZITOLI DE BELLO BENEDETTO J.G., señalando que se había girado un cheque por NOVENTA Y OCHO MIL DOLARES ($98.000.oo) contra el Banco Banca Populare D.M., y otros dos cheques que no tenían fondos por el pago de los dos vehículos antes descritos que fuere incierto el hecho de que estos vehículos hubieren sido pagados de contado, solicitando se recuperen los vehículos al cuerpo de policía; tal como consta en las copias que anexo marcadas “l”.

    Posteriormente y conociendo la Fiscalía del Ministerio Público el mencionado casco, el 27 de noviembre de 2.000, ZITOLI DE BELLO BENEDETTO J.G., rindió la respectiva declaración informativa, donde señaló la realidad de los hechos y la falsedad de la denuncia, en consecuencia, la averiguación fue remitida a esta ciudad de Valencia por ser la Jurisdicción competente y se ordenó la detención de los vehículos, por ello en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, encontrándose mí representada en sus labores una comisión de la PTJ, se presentó en el Hospital Pediátrico A.Z., donde G.C.M.P., ejerce su pasantía en los estudios de médico, fue detenida, encerrada en una oficina de policía, tratándola de manera inhumana y por espacio de nueve horas se vió maltratada, pues en virtud de la denuncia de M.B. DE VENEZUELA, S.A., de Venezuela, la policía señalaba que el vehículo era objeto de una estafa…

    …El artículo 241 del Código Penal establece una pena de prisión al individuo que denuncie o acuse ante un órgano judicial a otro a sabiendas que es inocente; como señalé la situación es netamente civil, pero deriva de una denuncia maliciosa que se configura en la denominada calumnia y sin bien el denunciado es el ciudadano ZITOLI DE BELLO BENEDETTO J.G., la hoy demandada M.B. DE VENEZUELA, S.A., tenía pleno conocimiento que los vehículos fueron vendidos a mis representadas y con la denuncia causarían el daño como justamente sucedió al involucrar a mis poderdantes en este proceso penal.

    El daño moral en este caso no admite ninguna duda e independientemente de que se sancione la conducta delictual del agente del daño no estamos impedidos de ejercer la acción civil de reparación por hecho ilícito…

  2. Escrito de cuestiones previas presentado por el abogado L.E.B., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil M.B., en el cual se lee:

    …En nombre de mi representada opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del Artículo 346 del CPC, debido a que para el planteamiento de la presente demanda es necesaria la resolución de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, específicamente la tramitación y decisión definitivamente firme del proceso penal iniciado mediante denuncia realizada por mi representada al ciudadano BENEDETTO ZITOLI, que se encuentra actualmente en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el No. F-732.352, en fase preparatoria.

    En el presente proceso iniciado por las actoras mediante demanda en la cual solicitan indemnización a mi representada por supuestos daños morales y materiales, causados por supuesto abuso de derecho de esta de realizar una denuncia “falsa y maliciosamente” al ciudadano BENEDETTO ZITOLI. Sin embargo, al no existir en dicho proceso penal, pronunciamiento alguno de organismo jurisdiccional que determine la supuesta falsedad de la denuncia realizada por mi representada, nos encontramos ante una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto…

    …En base a las consideraciones anteriores, es evidente que para el ejercicio de una acción como la presente, es necesario que haya un pronunciamiento definitivamente firme, como bien lo resalta la Sala y así lo exige la Ley, en el cual se haya calificado de falsa o de mala fe, la denuncia ejercida, para tener así un título sobre el cual se puede solicitar el reconocimiento de un derecho, como lo es el ser indemnizado por daños y perjuicios, en caso de que estos evidentemente hayan sido causados por el demandado y sean comprobados.

    Sin embargo, en el proceso penal no se ha dictado tal decisión definitivamente firme por parte de organismo penal alguno y así lo han admitido las actoras en su libelo de demanda al citar el artículo 291 del COPP, en el cual se evidencia como condición indispensable para la responsabilidad del denunciante, que la denuncia sea calificada como falsa o de mala fe, y no por ellas, como así lo pretenden, sino por el organismo competente y que tal decisión adquiera carácter de firmeza…

    …En por esto que, solicito respetuosamente de este Tribunal, sea declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del CPC, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto como lo es la decisión del proceso penal iniciado por mi representada en contra del ciudadano BENEDETTO ZITOLI, que se encuentra contenido en el expediente No. F-732.352 de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…

  3. Sentencia interlocutoria dictada el 26 de abril del 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …En este orden de ideas, se observa que la bien definida pretensión, que cursa en el presente expediente, no requiere para decidirse de las resultas de una averiguación que curse ante la Fiscalía 5º del Ministerio Público, debido a que, una Fiscalía no es un Organo Jurisdiccional, cuyas decisiones constituyan un fallo o sentencia de la cual dependa, o que constituya la premisa mayor del silogismo en la causa Civil; por lo que, el resultado de la denuncia penal, no afecta a este Juicio incoado contra la denunciante MERCEDEZ BENZ DE VENEZUELA, S.A., quien es la demandada por Daños y Perjuicios. De lo explanado anteriormente se establece que no existe tal prejudicialidad y en consecuencia el Tribunal no tiene que paralizar la causa en este expediente en estado de sentencia, para resolver el mérito de la misma, por lo que la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y ASI SE DECIDE…

TERCERA

Planteada como ha quedado los términos de la cuestión a dilucidar en la presente recusación se hace necesario precisar con carácter previo cual debe ser el contenido de la decisión que resuelve la cuestión previa de prejudicialidad.

En este orden de ideas la Corte Federal, en sentencia dictada el 11 de enero de 1.960, asentó:

... 2. — Esa "cuestión prejudicial" ha de ser de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta. Esto es lo que sostiene el profesor A.B., cuando expresa, refiriéndose a las cuestiones perjudiciales, qué "lo que caracteriza a éstas es que no son, como las cuestiones previas, incidentes de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal de otro juicio y tener carácter y existencia propios, hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente, y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ellas depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizaren, en tal hipótesis, éste último proceso, hasta que haya recaído en aquel la sentencia definitiva correspondiente". (A.B., "Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 39, Pág. 97.) Esa íntima ligadura y esa inseparabilidad entre las cuestiones que han de resolverse en ambos juicios es lo que caracteriza la prejudicialidad de una acción respecto a otra, porque de la decisión de la una depende la que ha de recaer en el proceso en el cual se hace valer la excepción. — CF; Sent. 11-1-60, GF no 27, 2ª E., Págs. 11ss)...

En igual sentido la mima Corte Federal, en sentencia dictada el 10 de diciembre de 1931, expuso:

3. — Las cuestiones prejudiciales, que son generalmente excepciones o medios de defensa, requieren y piden la subordinación del juicio en que se invocan a la decisión que se dicte en un distinto, por existir tal dependencia entre ambos, que la sentencia en el uno debe decidir de la continuación o suerte del otro; y por esta razón es manifiesto que ella han debido existir siempre, en una u otra forma, a través de todas las etapas del derecho, es materias civiles, penales y administrativas, porque ellas se fundan en relaciones jurídicas necesarias ;existencia que por lo demás se constata en la jurisprudencia y en la doctrina, y está reconocida, de modo explícito, en nuestra legislación, por medio de la disposición sexta del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El proceso de nuestras reformas legislativas sobre la materia confirma la amplitud con que hoy existen en nuestro derecho las cuestiones prejudiciales como medio de defensa; porque incluidas en el Código Procedimiento Civil de 1904 entre las excepciones de inadmisibilidad y otras de carácter previo su traslado a la interlocutorias, con el efecto natural de éstas, siempre menos grave que el de aquéllas, se hizo seguramente para abandonar el sistema de el sistema de prejudicial limitada, que quiere que estas excepciones estén taxativamente determinadas por la Ley, y entrar de lleno en el sistema contrario que quiere que el Juez en cada caso, declare la existencia o no de la cuestión prejudicial alegada, resolviendo esta excepción dilatoria como cualquiera de su especie..”

Dicha sentencias corren insertas en la obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA, de O.L., Tomo II, pág 355 a la 356.

De lo expuesto se desprende que sean cual fuere la decisión de la cuestión previa de prejudicialidad dicha sentencia al declarar con lugar la cuestión previa implica un pronunciamiento de que dicha cuestión previa es o no prejudicial, es decir, que debe resolverse con carácter previo pues de su resultado depende la decisión del juicio en que ha sido alegada dicha cuestión previa, y en caso contrario, que es el caso sub-judice, la Juez ha decidido que la cuestión alegada no tiene carácter de prejudicialidad.

Como puede observarse, de llegar a aceptarse el alegato del recusante de que la Juez adelantó opinión sobre lo principal del juicio por haber declarado sin lugar en los términos antes expuestos la cuestión de prejudicialidad deberá también aceptarse que en el caso de que la hubiere declarado con lugar, ello constituiría un adelanto de opinión, razón por la cual cualquiera que fuese el pronunciamiento sobre la cuestión previa traería consigo una inhabilidad subjetiva del juez, lo cual no es la intención del legislador.

Ciertamente esta Alzada entiende la preocupación del recusante ante la situación procesal de no poder recurrir del fallo que declaró sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, al negar el legislador el recurso de apelación en el artículo 357, del Código de Procedimiento Civil, a diferencia del Código Adjetivo derogado que sí permitía la revisión de la sentencia mediante la interposición del recurso de apelación, por lo que se encuentra en sus manos el estudiar si el ordenamiento jurídico le abre otra vía que permita la revisión de dicho fallo.

CUARTA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 28 de junio del 2.004, por el abogado L.E.B., en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil M.B. VENEZUELA, S.A., contra la Dra. R.M.V., Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.

Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Agrario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA.

El Juez Provisorio,

Abog. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha se remite constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, con Oficio N° _272/04.-

La Secretaria,

M.G.M.

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