Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay 26 de mayo, de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE Nº 48267

DEMANDANTE: M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 14.319.780, asistida por los abogados en ejercicio ROCALINA GONZALEZ PITA Y NILCHED G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.099 y 147.908

DEMANDADO: NEOMAR G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.134.610 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “01 de noviembre de 2010”, la ciudadana M.G.D.C. titular de la cedula de identidad Nº 14.319.780, asistida por los Abogados ROCALINA GONZALEZ PITA Y NILCHED G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.099 y 147.908, y de este domicilio, interpone, demanda de ACCION MERODECLARATIVA contra el ciudadano NEOMAR G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.134.610. Y de este domicilio este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010”, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado.- En diligencia de fecha “16 de noviembre de 2010”, el abogado de la parte actora, solicitó se libre comisión al tribunal de Palo Negro a los fines de la citación del demandado. Por auto de fecha 19 de noviembre de 2010 se ordenó la comisión al Tribunal del Municipio Libertador y F.L.A. para la citación de la parte demandada.-

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 19 de noviembre de 2010, fecha en la cual se libro la comisión para la citación del demandado, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 19 de noviembre de 2010, seis (06) meses y siete (07) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por Acción Merodeclarativa fue incoado por la ciudadana M.G.D.C., contra el ciudadano NEOMAR G.A.M., ambos ut supra identificados. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 26 de mayo de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO

P.C.

LMGM/Carmen J.

Exp. N° 48267

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