Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2009-000935

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.160,277.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA : S.B.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.297.

PARTE DEMANDADA: CURARIGUA SERVICIOS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nro. 80, tomo 1107-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.C.S., L.E.C.M., M.M.R. y M.A.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.216, 98.378, 86.559, 124.529 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana G.R. arriba identificada, en fecha 20 de febrero de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS C.A. , correspondiéndole dicha causa previa distribución, al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 27 de febrero de 2009, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 6 de abril de 2009, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo su ultima prolongación en fecha 30 de septiembre de 2009, no obstante que el Juez trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación da por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe, da por recibida la presente causa, en fecha 16 de octubre de 2009, siendo admitida las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 21 de octubre del mismo año y por auto de fecha 23 de octubre de 2009, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de diciembre de 2009, la cual fue reprogramada para el día 09 de febrero de 2010, por haber presentado la Juez que preside este Juzgado quebrantamiento de salud. Así las cosas, en fecha 09 de febrero del año en curso se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante el cual declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana G.R. contra la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 11 de agosto de 2008, comenzó a prestar sus servicio como Ingeniera de Proyectos para la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS C.A., cumpliendo una jornada laboral de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un sueldo de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (3.500 Bs.), hasta el fecha 18 de febrero de 2009, la cual aduce haber sido despedida de manera injustificada, sin haber incurrido en falta alguna, por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación así como en la audiencia de juicio procede admitir los siguientes hechos:

La existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso aducida por la parte actora en su escrito libelar es decir desde el 11 de agosto de 2008, el cargo que desempeñaba la parte actora como INGENIERO DE PROYECTOS, así como la jornada laboral comprendida entre las 08:00 a.m. hasta las 05:00 pm., asimismo admite, el sueldo aducido por la parte actora en la cantidad de (Bs. 3.500,00).mensual. Por otra pasa procede a negar los siguientes Hechos:

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida de manera injustificada por su representada, que lo cierto es, se modifico las condiciones de trabajo permitidas por la legislación ya que proviene de una situación sobrevenida o no previsible por el patrono como lo es el hecho del príncipe. Asimismo adujo que en fecha 23 de mayo de 2003 su representado suscribió junto con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) un contrato de obra identificado con la nomenclatura 08-PP-FVC-018, cuyo objeto principal era continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor El Guapo, así como la conformación de las Unidades de Supervisión Ambiental, ingeniería de obra y Control Administrativo; contrato que se ejecutó por ambas partes hasta el día 20 de noviembre de 2008, fecha esta en la cual el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), ordenó la paralización de la obra que venía ejecutando su representada, que posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008, le fue notificada a su representada la transferencia o cesión de la obra al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (Minfra); según el Convenio Intergubernamental – Gobernación del Estado Bolivariano de M.I.d.V. y Transporte Terrestre de Miranda y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura suscrito en fecha 26 de noviembre de 2008, Por otra parte adujo que en fecha 31 de marzo de 2009 la Fundación Propatria 2000, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda notifico a la empresa Curarigua Servicios C.A.; la resolución del contrato celebrado p.g. con INVITRAMI, quedando de esta manera pendiente el pago de las valuaciones 3, 4, 5 y 6 dejando así a su representada en una posición económica de desventaja al no cancelarle de manera inmediata los montos pendientes por valuaciones vencidas, situación que en la actualidad no se ha solventado, señala que la suspensión de la relación de trabajo notificado a los trabajadores de la empresa se debió a la cesión y la suspensión de la obra por parte del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas, cuyas causas no devienen en forma directa a las partes, sino es originaria de la propia administración publico, y constituyen una circunstancia de fuerza mayor y no un hecho ajeno imputable a las partes que impide de esta manera la continuación de la prestación de servicios de la actora en la empresa., asimismo señalo que la parte actora se encontraba en conocimiento de toda la situación ya que sus funciones dentro del contrato de trabajo eran específicamente la ejecución de la obra descrita, que dicho conocimiento deviene en primer lugar del hecho notorio comunicacional que se desprende del cambio de gobierno en el Estado Miranda, por otra parte aduce que la parte actora no solo tenia conocimiento en forma verbal sino también se suscribió el documento de suspensión de la relación laboral las cuales ambas partes dejaron constancia los motivos de la situación presentada con la paralización de la obra, lo cual tal situación de hecho no dependieron en forma directa de ninguna de las partes vinculadas al contrato de trabajo los cuales tal paralización que deviene de un tercero la administración publica, por lo que su representada no podía prever ni evitar la situación señalada no pudiendo solventar en modo alguno la normal continuación del contrato tal y como fue pactado, por lo que su representada esta en una imposibilidad objetiva sobrevenida, la cual no es imputable a su representada, siendo esta una imposibilidad jurídica como el hecho del Príncipe, que afecto en forma determinante las obligaciones en el contrato de trabajo no solo con la demandante, sino con gran parte de las personas que estaban al servicio de la empresa para al ejecución de dicha obra. Finalmente solicitud sea declarada sin lugar la solicitud de calificación de despido como injustificado y sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentado por la parte solicitante.

III-

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

IV

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar acta de fecha 06 de mayo de 2009, el juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejo constancia que la parte actora no consigno prueba, en tal sentido este juzgadora visto que la parte actora en la oportunidad procesal no consigno ningún medio probatorio, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas en la oportunidad procesa y evacuadas en la audiencia de juicio:

Marcado con el Nro. 1 Contrato de suspensión de la relación laboral suscrito en fecha 17 de diciembre de 2008 entre la ciudadana G.R.C. y la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS C.A., mediante la cual se desprende “CONSIDERANDO” …Que el día 26 de noviembre de 2008, se levanto un acta de paralización de la obra por razones económicas (por valuaciones presentadas y no pagadas) ..Que el día 26 de noviembre de 2008, donde Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) notifico a la Empresa de la transferencia (cesión) del mencionado contrato al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (MINFRA). … Que ambas partes acuerdan la suspensión de la relación de trabajo por un máximo de 60 días continuos, periodo en el cual la trabajadora no estará obligada a prestar servicios ni la empresa a pagar el salario o remuneración, dado que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) ha incumplido con el pago acordado con la empresa Curarigua Servicios C,A. Según contrato suscrito por ambas partes en fecha 23 de mayo de 2003, que origino la paralización de la obra por razones económicas, específicamente por valuaciones presentadas y no pagadas. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la audiencia de juicio oral, tal documental fue reconocido por la parte contra quien se le opone, asimismo se desprende firmas autógrafas, por ambas partes, motivo por el cual quien aquí decide le otorga a los fines de establecer las causas por las cuales se produjo la suspensión de la relación de trabajo. Así se Establece.

Marcada 2, cursante al folio 29, Contrato para Estudio Proyecto y Consultaría, suscrito por el Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, Instituto de Vialidad y transporte, de fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual se desprende la contratación entre IVITRAMI y la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A. para la continuación de la autopista Gran mariscal de Ayacucho. Tramo Distribuidora las lapas – Distribuido Guapo, Contrato No. 08-PP-FSV- 08, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la obra a ejecutar por la empresa demandada.-Así se establece.-

Cursante a los folios (30 al 49) inclusive, Conformación de la Unidad de Servicios de Apoyo Profesional a la Inspección del Proyecto Ferroviario caracas, al respecto observa esta juzgadora que dichas documentales no aporta nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia por lo que se desecha.- Así se establece.-

Marcada 3 y 4 cursante a los folios 50 y 51 acta de paralización de fecha 20 de noviembre de 2008 de la continuación de la obra de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho Tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor El Guapo, conformación de las unidades de supervisión ambiental dirigida a la sociedad mercantil Curarigua Servicios C.A. y comunicación de fecha 26 de noviembre de 2008 dirigido al ciudadano L.A.P.O. en la cual notifica que el contrato Nro. 08-PP-FCV-018 de fecha 23 de mayo de 2008 relativo a la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor El Guapo, Conformación de las Unidades de Supervisión Ambiental Ingeniería y Obra y Control Administrativa fue trasferido al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la parte contra quien se le opone, señala que desconoce la documental por ser copia simple, no obstante quien decide debe señalar a la representación judicial de la parte actora, no utilizo los medios idóneos para proceder atacar este tipo de instrumentales y visto que se trata de documentos emanados de INVITRAMI mediante la cual deja constancia de la paralización de dicha obra y la cesión de transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) del proyecto suscrito en fecha 23 de mayo de 2008. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio .-Así Se establece.-

Marcada 5, 6, 8 cursante a los folios 52 al 53, 54, 56 comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, dirigido al Director General del Despacho del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, en la cual notifica la suspensión laboral de los trabajadores, por la delicada situación económica de la empresa tras el incumplimiento en los pagos de las valuaciones anexo 7 y comunicación dirigida a la ciudadana R.V.R.-Presidenta de Fundapropatria 2000, y donde notifica la paralización de la obra y la suspensión de la relación de los trabajadores que se encontraban laborando en la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor El Guapo, Conformación de las Unidades de Supervisión Ambiental Ingeniería y Obra y Control Administrativa y hace referencia a la delicada situación financiera de la empresa. Observa esta Juzgadora que tales documentales carecen de firma y sello de quien emana, motivo por los cuales las desecha. Así se Establece.-

Marcada 7 cursante al folio 55 comunicación de fecha 20 de enero de 2009, suscrita por la sociedad mercantil Curarigua Servicios C.A. a la Fundación Propatria 2000, en la cual notifica el delicado estado financiero y laboral que atraviesa la empresa y sus trabajadores, tras la paralización de la obra firmada en fecha 26 de noviembre de 2008. Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la parte contra quien se le opone, señala que desconoce la documental por ser copia simple, no obstante quien decide debe señalar a la representación judicial de la parte actora, no utilizo los medios idóneos para proceder atacar este tipo de instrumentales y visto que tal documental se encuentra debidamente firmada y sellada por la parte de quien emana, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-

V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las partes, se observa que la presente controversia radica en determinar si el despido de la trabajadora fue realizada de forma justificada o injustificada, estableciéndose de igual forma que la carga probatorio corresponde directamente a la demandada que es quien debe probar la veracidad de sus dichos, al admitir la existencia de la relación laboral. Asi Se Establece.-

Así las cosas, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora señala que fue despedida en forma injustificada al no haber estado incursa en causal alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por al contrario la representación judicial de la parte demandada sostuvo en el escrito de contestación a la demanda que la parte actora no fue despedida injustificadamente sino que lo que se produjo fue suspensión de la relación laboral, tras la paralización de la obra por parte de MINFRA y de Fundapropatria por la cesión o transferencia del contrato suscrito por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda a MINFRA con la parte demandada, lo cual origino la paralización de la obra y por ende la suspensión de los pago para la continuación de la obra de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor El Guapo, Conformación de las Unidades de Supervisión Ambiental Ingeniería y Obra y Control Administrativa, situación ésta a su decir es causa ajena a la voluntad de la partes producto de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Al respecto quien decide considera pertinente traer a colación el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:

La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de las partes

De igual forma el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo señala lo siguiente:

Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello..

Así las cosas, en la presente litis se desprende que la parte demandada reconoció la existencia de la relación laboral, motivo por el cual es la parte accionada quien tiene la carga de probar la forma de terminación de la relación laboral. Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende específicamente a los folios 50 y 51 acta de paralización de fecha 20 de noviembre de 2008 de la obra continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho Tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor El Guapo, conformación de las unidades de supervisión ambiental dirigida a la sociedad mercantil Curarigua Servicios C.A. y comunicación de fecha 26 de noviembre de 2008 dirigido al ciudadano L.A.P.O. en la cual notifica que el contrato Nro. 08-PP-FCV-018 de fecha 23 de mayo de 2008 relativo a la continuación de la autopista Gran Mariscal de Ayacucho, Tramo Distribuidor Las Lapas-Distribuidor El Guapo, Conformación de las Unidades de Supervisión Ambiental Ingeniería y Obra y Control Administrativa el cual fue trasferido al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) , según convenio de la gobernación del Estado Bolivariano de Miranda-Instituto de Vialidad y Transporte de Miranda y Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura., causas estas ajenas a lo pactado por las partes en el contrato celebrado de obra celebrado entre la sociedad mercantil Curarigua Servicios C.A. y INVITRAMI en fecha 23 de mayo de 2003, lo cual desencadeno en el incumplimiento en los pago de la obra que se estaba ejecutando, causas esta ajena a la verdadera voluntad e intención de la partes.

De igual manera quien aquí decide considera necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 14 de octubre de 2005, el cual señala lo siguiente:

Omissis…

En ese sentido, se ha sostenido:

“(...) debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

En consecuencia, en aplicación a los artículos antes descrito y al criterio jurisprudencial antes expuesto, no podrá considerarse causal injustificada de despido, cualquier hechos ajenos que lo justifiquen o que sobrevenga como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, lo cual escapa de la voluntad de las partes de la continuación de la relación laboral, motivo por el cual en el presente caso la paralización de la obra por la transferencia y cesión de los organismo, y por el cambio de gobernador en el estado se consideraran hecho ajeno, que justifique el cese de la trabajadora en la relación laboral, aunado al hecho que en todo momento la parte actora estaba debidamente notificada por la demandada de todo los hechos ocurrido en relación a la paralización de la obra, según se desprende a los folios 27 al 28, la cual ambas partes suscribieron en fecha 17 de diciembre 2008, la suspensión de la relación laboral, por causa no imputables a las partes, hecho este igualmente reconocido por la parte misma actora en su declaración de parte quien indico a este Tribunal que la empresa demandada le notifico de la suspensión de la relación laboral por los motivos de la paralización de la obra. En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.- Así se Decide.-

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por motivo por motivo de Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoara el ciudadano G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V-13.160.277, en contra la sociedad mercantil CURARIGUA SERVICIOS, C.A. inscrita ante le Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Nro. 80, tomo 1107-A.}

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Dra. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. NELSON DELGADO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha 18 de febrero de 2010, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

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