Decisión nº 414 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos juicio contentivo de INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana G.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.097.997, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.886, en contra del ciudadano J.E.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.516.927, de igual domicilio y en beneficio del n.J.S.M., manifestando, que en fecha 10-11-2010, el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, homologó convenimiento celebrado en esa misma fecha entre los ciudadanos G.C.M.C. y J.E.S.R., en donde el referido ciudadano se obligó a cancelar lo siguiente: a) la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000,00) por concepto de pensiones de manutención atrasadas e insolutas correspondientes al niño de autos, a razón de un mil bolívares (Bs.1.000,00) a partir del 15-12-2010, quedando convenido que el incumplimiento de una cuota o pago mensual daría derecho a exigir la cantidad total como de plazo vencido, así como los intereses moratorios que la suma adeudada genere; b) la cantidad de un mil doscientos bolívares (Bs.1.200,00) mensuales, cantidad que debió duplicarse en el mes de diciembre de 2010, es decir, que en el mes de diciembre de 2010, el demandado debió cancelar la suma de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), c) se obligó a cancelar la prima correspondiente a la inscripción escolar, y las mensualidades del centro de estudios donde esta el niño de autos.

Asimismo manifiesta que, el demandado se ha desentendido absolutamente del niño, ya que a pesar de contar el progenitor del niño con recursos económicos suficientes se ha negado a cumplir con sus obligaciones económicas de manutención, establecidas de manera voluntaria hace menos de dos meses, pues no ha cumplido con la pensión del mes de diciembre de 2010, fijada en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00); así como no haber cumplido con la pensión ordinaria del mes de enero 2011 en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); así como no haber dado cumplimiento al pago de las mensualidades de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2010, enero 2011, que a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales, totalizan a la fecha de presentación del libelo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00). Igualmente, ha dejado de pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, correspondientes a la cuota o pago fraccionado de la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), la cual se encuentra en plazo vencido por haber incumplido con la cuota para el día 15-12-2010.

En fecha 13-01-2011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Incumplimiento de Sentencia de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano J.E.S.R., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21-01-2011, la ciudadana G.C.M.C., asistida por el abogado en ejercicio G.P.B., confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio M.R. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.653 y 22.886, respectivamente.

En fecha 21-01-2011, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 27-01-2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 02-02-2011, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 28-02-2011, se dio por citado el ciudadano J.E.S.R., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 01-03-2011.

En fecha 09-03-2011, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, el Tribunal empleando la mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto en pro de la protección familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional, procedió a realizar la sesión de mediación, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana G.C.M.C., asistido por el abogado en ejercicio G.P., no estando presente la parte demandada, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del tres (3) al ocho (8) del presente expediente, copias fotostáticas del escrito de separación de cuerpos suscrita por los ciudadanos G.C.M.C. y J.E.S.R., así como de la sentencia de conversión en divorcio dictada por en fecha 10-11-2010, el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, las cuales posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se videncia el convenimiento suscrito por las partes en relación a la obligación de manutención en beneficio del n.J.S.M., en la que se determinó lo siguiente: “…En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales, pagaderos por adelantado, mediante depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) semanales, cantidad ésta que duplicará en los meses de julio y diciembre, para satisfacer las necesidades adicionales por inicio de año escolar y festividades navideñas. El progenitor se obliga a pagar puntualmente las primas por concepto de inscripción escolar y mensualidades del colegio o instituto educativo donde se imparta la educación, al niño, del mismo modo. El progenitor se obliga a pagar la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo), derivados de : a) Pensiones atrasadas y acumuladas hasta la presente fecha y b) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarias efectuados por una inversión quirúrgica a favor del niño, cantidad que pagara en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, la primera de ellas pagadera puntualmente el día 15 de diciembre del 2010,, y las restantes, los días quince (15) de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la progenitora, a demandar la totalidad de la cantidad antes mencionada, como si se tratará de una obligación de plazo vencido y exigir el pago con los intereses moratorios correspondientes, así como la aplicación de las sanciones de demás consecuencias establecidas en la ley, por el incumplimiento del aporte para la manutención del niño. El progenitor se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen en la manutención del niño, tanto de carácter médico, educativo y de cualquier naturaleza. La ciudadana colaborará con los gastos de manutención en la medida de sus posibilidades económicas, quedando expresamente señalado, que actualmente la progenitora se dedica a culminar sus estudios universitarios y carece de trabajo estable”.

- Corre al folio nueve (09) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. V.- 17.097.997, correspondiente a la ciudadana G.C.M.C., de la cual se evidencia la identificación de la ciudadana antes mencionada. La misma posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio diez (10) del presente expediente, recibo de cuentas por cobrar, el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

CONFESION FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano J.E.S.R., se perfeccionó en fecha 01-03-2011, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:

La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).

Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:

…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano J.E.S.R., presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 18713, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la parte actora, ciudadana G.C.M.C., inició demanda contentiva de Incumplimiento de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano J.E.S.R., manifestando que era el caso que el ciudadano antes mencionado, que a pesar de contar el progenitor del niño con recursos económicos suficientes se ha negado a cumplir con sus obligaciones económicas de manutención, establecidas de manera voluntaria hace menos de dos meses, pues no ha cumplido con la pensión del mes de diciembre de 2010, fijada en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00); así como no haber cumplido con la pensión ordinaria del mes de enero 2011 en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); así como no haber dado cumplimiento al pago de las mensualidades de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2010, enero 2011, que a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales, totalizan a la fecha de presentación del libelo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.200,00). Igualmente, ha dejado de pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, correspondientes a la cuota o pago fraccionado de la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), la cual se encuentra en plazo vencido por haber incumplido con la cuota para el día 15-12-2010; tal y como consta en la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, emanada del Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la solicitud de Separación de Cuerpos en divorcio realizada por las partes del presente procedimiento; y se estableció en la misma, lo referente a las Instituciones Familiares; razón por la cual demandaba al ciudadano antes identificado a los fines de que cumpla con las cantidades adeudadas por el mismo desde el mes de diciembre del 2010 hasta la presente fecha.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente la parte dispositiva de la sentencia ut-supra mencionada, referida a lo convenido por las partes en relación con la Obligación de Manutención:

…4) En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,oo), mensuales, pagaderos por adelantado, mediante depósitos en la cuenta de ahorros a nombre de la progenitora, a razón de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) semanales, cantidad ésta que duplicará en los meses de julio y diciembre, para satisfacer las necesidades adicionales por inicio de año escolar y festividades navideñas. El progenitor se obliga a pagar puntualmente las primas por concepto de inscripción escolar y mensualidades del colegio o instituto educativo donde se imparta la educación, al niño, del mismo modo. El progenitor se obliga a pagar la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,oo), derivados de : a) Pensiones atrasadas y acumuladas hasta la presente fecha y b) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarias efectuados por una inversión quirúrgica a favor del niño, cantidad que pagara en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) cada una, la primera de ellas pagadera puntualmente el día 15 de diciembre del 2010,, y las restantes, los días quince (15) de los meses subsiguientes hasta su total cancelación, la falta de pago de una mensualidad dará derecho a la progenitora, a demandar la totalidad de la cantidad antes mencionada, como si se tratará de una obligación de plazo vencido y exigir el pago con los intereses moratorios correspondientes, así como la aplicación de las sanciones de demás consecuencias establecidas en la ley, por el incumplimiento del aporte para la manutención del niño. El progenitor se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen en la manutención del niño, tanto de carácter médico, educativo y de cualquier naturaleza. La ciudadana colaborará con los gastos de manutención en la medida de sus posibilidades económicas, quedando expresamente señalado, que actualmente la progenitora se dedica a culminar sus estudios universitarios y carece de trabajo estable…

.

Ahora bien, como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es necesario realizar algunas consideraciones.

En primer lugar, el n.J.S.M., tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente expresa:

Artículo 76 CRBV:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

. (Subrayado del Tribunal).

De igual manera, el cumplimiento de la obligación de manutención, esta contenido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece en su encabezamiento lo que a continuación se transcribe

Artículo 381: “ El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponde a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.” (Resaltado del tribunal).

En tal sentido y partiendo del análisis de las normas ut supra mencionadas, el derecho de obligación de manutención, sobre todo cuando ha sido fijado mediante sentencia judicial debe ser de estricto cumplimiento porque los padres deben asumir sus compromisos fundamentalmente cuando se trata de este sagrado derecho; los artículos 366 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo establecen cuando dice que la Obligación de manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre, respecto a los hijos que no han alcanzado la mayoridad y también que es un derecho irrenunciable e inalienable, cuyos montos deben ser cancelado por adelantado y su atraso injustificado causa intereses que deberán ser calculado a la rata del 12% anual como lo establece la referida Ley.

En segundo lugar, tal como se dijo con anterioridad, la parte actora al presentar la demanda de incumplimiento de la obligación de manutención, alegó que desde que se dicto la sentencia de divorcio donde quedó fijada judicialmente la obligación de manutención, el ciudadano J.E.S.R., no ha cumplido con suministrarle a su hijo lo siguiente: la pensión del mes de diciembre de 2010, fijada en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.400,00); así como no haber cumplido con la pensión ordinaria del mes de enero 2011 en la suma de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); así como no haber dado cumplimiento al pago de las mensualidades de los meses de octubre, noviembre, diciembre 2010, enero 2011, que a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales. Igualmente, ha dejado de pagar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales, correspondientes a la cuota o pago fraccionado de la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,00), la cual se encuentra en plazo vencido por haber incumplido con la cuota para el día 15-12-2010.

Aunado a ello, es menester acotar que si bien el ciudadano J.E.S.R., se dio por citado, no es menos cierto que el mismo no consignó escrito de contestación a través del cual hubiera podido desvirtuar lo alegado por la parte actora, específicamente lo relativo al incumplimiento de las obligaciones que como padre del n.J.S.M. había adquirido, de lo cual se puede inferir la falta de interés por parte del mismo; sin olvidar que es a quien corresponde por consiguiente la carga de probar que esta cumpliendo con la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de fecha 10 de Noviembre de 2010.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar por parte de éste Juzgador, que la única prueba consignada por la parte actora, ciudadana G.C.M.C., fue la copia fotostática del escrito de solicitud de separación de cuerpos suscrito por las partes y de la sentencia arriba mencionada, dictada por el Juez Unipersonal No. 04 de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como un recibo de cobro que fue desechado por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, en relación a la solicitud de que el demandado cancele los montos por mensualidades del colegio del niño, que de acuerdo a su dicho, adeuda; la misma debe ser desestimada a todas luces, ya que no promovió ni evacuó prueba alguna que permitiera constatar las cantidades adeudadas por su persona por dicho concepto.

De lo antes expuesto y analizado, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional aclara, que los conceptos por el cual el ciudadano J.E.S.R. podrá ser condenado por incumplimiento, son:

1) El referido a la pensión mensual fijada en la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, el cual asciende a un monto equivalente UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales.

2) La cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00), derivados de : a) Pensiones atrasadas y acumuladas hasta la presente fecha y b) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarias efectuados por una inversión quirúrgica a favor del niño, cantidad que pagara en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, la primera de ellas pagadera puntualmente el día 15 de diciembre del 2010,, y las restantes, los días quince (15) de los meses subsiguientes hasta su total cancelación.

Es por ello, que se ha comprobado la falta de cumplimiento por parte del ciudadano J.E.S.R., desde el mes de Diciembre del año 2010 hasta la presente fecha, referido a la pensión mensual, y a la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), derivados de : a) Pensiones atrasadas y acumuladas hasta la presente fecha y b) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarias efectuados por una inversión quirúrgica a favor del niño, cantidad que pagara en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, la primera de ellas pagadera puntualmente el día 15 de diciembre del 2010; ya que a pesar que el mismo se diera por citado en el presente juicio, no logró desvirtuar por prueba alguna lo dicho por la ciudadana G.C.M.C. y en consecuencia, no hay constancia en actas del cumplimiento de la obligación de manutención que tiene el referido ciudadano respecto de su hijo.

En consecuencia, vemos que dichas cantidades de dinero que adeuda el ciudadano J.E.S.R. se encuentran representadas de la siguiente forma: La pensión mensual de dinero asciende a la cantidad mensual equivalente a UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1200,00) tal y como se evidencia de la sentencia de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, de fecha 10 de Noviembre de 2010; el cual dicho ciudadano, como se constata en actas, no ha cumplido desde el mes de Diciembre de 2010, hasta la presente fecha, y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00); más la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), derivados de : a) Pensiones atrasadas y acumuladas hasta la presente fecha y b) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarias efectuados por una inversión quirúrgica a favor del niño, cantidad que pagara en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, la primera de ellas pagadera puntualmente el día 15 de diciembre del 2010; mas la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.2.928,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de siete (07) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.27.328,00).

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana G.C.M.C., a colaborar en lo posible con las necesidades del n.J.S.M., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNNA.

IV

Por otro lado, la ciudadana G.C.M.C. en el in fine del escrito contentivo de libelo de demanda de Incumplimiento de Obligación de Manutención, solicita la Indexación Monetaria de los montos reclamados desde el incumplimiento del obligado hasta la fecha del presente fallo, por lo que este Tribunal tomando en cuenta el Interés Superior del niño de autos, y el derecho a un nivel de vida adecuado, se debe oficiar al Banco Central de Venezuela en los términos solicitados. Así se declara.

IV

Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia

  1. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. CON LUGAR la demanda contentiva de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana G.C.M.C., en contra del ciudadano J.E.S.R., en beneficio del n.J.S.M..

  2. SE ORDENA al ciudadano J.E.S.R., cancelar la obligación de manutención fijada en la sentencia de divorcio de fecha 10 de Noviembre de 2010, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, establecida en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00) mensuales, en beneficio de su hijo J.S.M., la cual desde el mes de Diciembre de 2010 hasta la presente fecha, suma la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.8.400,00); más la cantidad DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00), derivados de : a) Pensiones atrasadas y acumuladas hasta la presente fecha y b) El cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarias efectuados por una inversión quirúrgica a favor del niño, cantidad que pagara en dieciséis (16) cuotas mensuales y consecutivas, de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, la primera de ellas pagadera puntualmente el día 15 de diciembre del 2010; mas la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.2.928,00) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado de siete (07) meses en el pago de las pensiones de manutención mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.27.328,00).

  3. Oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que se sirva realizar una Indexación Monetaria de las cantidades adeudadas por el ciudadano J.E.S.R., previamente establecidas en el literal “B” de la parte dispositiva del presente fallo.

  4. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 21 días del mes de Julio de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 414. La Secretaria.

Exp. 18713

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