Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Noviembre de 2008

198° Y 149º

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2008-000404

PARTE ACTORA: G.E.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.862.039 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LEUDYS LATUFF ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.85.678, de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 1131-A, de fecha 01/07/2005.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.C.L., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.365 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 01 de Abril de 2008, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana G.E.G. titular de la Cédula de Identidad Nº 13.862.039 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que detalla en su libelo y que estima en la cantidad de Bs.35.665,39.-

El 11 de Abril de 2008 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe y admite la presente demanda ordenando la notificación de la accionada.

El 16 de Julio de 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar donde cada una de las partes consignaron sus escritos de pruebas correspondientes y se prolongó en varias oportunidades siendo la última de ellas el 26 de Septiembre en el cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adminiculado con el artículo 177 de la citada ley en aplicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre de 2004, da por concluida la Audiencia Preliminar y en este sentido el 09 de Octubre del 2008 se ordena remitir la causa al Juzgado de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, el 13 de Octubre del 2008 es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral constante de 119 folios útiles, el 20 de Octubre del 2008 es admitidas las pruebas y se procede a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el 26 de Noviembre del 2006 a las 09:00 a.m., celebrada la misma en el día y hora indicada por este Tribunal y vista la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo este, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESION DEL DEMANDADO y SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana G.E.G. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

En fecha 20 de Agosto del año 2005 inició relación laboral en la empresa CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., bajo el cargo de INGENIERO RESIDENTE, prestándole servicios de manera ininterrumpidos, bajo dependencia y subordinación de su patrono en el cargo señalado y en el horario establecido por él, percibiendo una remuneración para el momento de la culminación del mismo de Bs. 3.000.000,00 Bs.f. 3.000,00 mensuales a razón de Bs.100.000,00, Bs.f.100,00 diarios, los cuales eran cancelados mediante bonos mensuales específicamente los días 20 de cada mes; razón por la cual no me cancelaron los días comprendidos desde el 21/03/2007 al 09/04/2007, dicho salario se lo cancelaron hasta el día 16/02/2007, en la cual le hicieron un contrato en el cual le desmejoraron el salario según el contrato, sin embargo la forma de pago que usaron a partir de ese momento fue a través de la figura mercantil, toda vez que le solicitaron que le realizara facturas para efectuar dicho pago y en el cual se evidencia que se pagaba la cantidad de Dos Millones Bolívares, hasta el día 09/04/2007 momento en la cual fuera Despedida Injustificadamente.-

Por otra parte durante el tiempo que duro la relación laboral no disfruto de vacaciones, tenía una antigüedad de 01 año, 7 meses y 20 días y de conformidad con los artículos 108, 125, 133, 145, 146, 157, 219, 223 y 225 de la LOT reclama el pago de sus Prestaciones Sociales:

.- Antigüedad: Artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs.F.11.353,77.-

.- Intereses sobre Prestaciones Sociales: Artículo 108 de la LOT la cantidad de Bs.F.2.567,07.-

.- Utilidades: Bs.F. 2.625,00

.- Vacaciones pendientes por cancelar y No disfrutadas: Bs.F.6.978,00

.- Indemnización por Despido Injustificado: Bs.F.11.141,55.-

.- Días Trabajados y No Cancelados: Bs.F.2.000,00

Total……………………………………Bs.F.36.665,39

Igualmente demanda la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las Costas y Costos del presente procedimiento.-

DE LA PARTE DEMANDA

No hubo Contestación de la Demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

DE LA PARTE ACTORA:

  1. - MERITO DE LOS AUTOS y PRINCIPIOS LABORALES.-

  2. - DOCUMENTALES.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. -DOCUMENTALES.-

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

    De los términos en que quedó trabada la litis en el presente caso de marras y en atención a lo antes expuesto por las partes, observa quien aquí sentencia que no quedó controvertida la existencia de la relación laboral y por ende se hace necesario analizar cada uno de los alegatos de las partes para luego determinar si se hace o no procedente la presente demanda. -

    I

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    DE LA CONFESION

    De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

    No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, - tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada no acudió a la Audiencia de Juicio prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

    La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

    II

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Quien sentencia considera necesario mencionar que nuestra doctrina y jurisprudencia ha sido pródiga al establecer criterios en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En el proceso judicial no se discute derecho sino intereses, las partes accionantes en su demanda exponen o narran su verdad en atención a sus intereses y la parte demandada en su contestación excepciona la suya, siendo la prueba el único elemento que determinará cual de la verdades será la real y cual de las verdades será la falsa, pues solo una de las verdades es la cierta, de manera que esta juzgadora determina que la prueba se hace indispensable en el proceso y son las partes quienes tienen la carga de aportar al juicio la prueba judicial que demuestre la verdad afirmada, pues la falta de ella producirá consecuencias jurídicas adversas a aquella parte que tenía el interés de aportar la prueba de los hechos que sirven de supuesto a la norma legal que contienen la consecuencia jurídica perseguida por ella y no lo hizo, en consecuencia del análisis de las actas que conforman el caso de marras, se constata que la empresa accionada como ya se ha señalado le correspondía la carga de la prueba de lo alegado por el actor y no al trabajador, tal como lo conforma el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo supra señalada.-

    III

    Los Jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.-

    De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. ASI SE DECIDE.-

    ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Trabada como ha quedado la litis en el presente asunto, debemos en primer término analizar las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada, en virtud de no haber comparecido a la audiencia de juicio.-

    DOCUMENTALES.

PRIMERO

Acompañan marcada con la letra “B” los contratos de servicios suscritos por la ciudadana G.E.G., a los fines de demostrar que no existe relación laboral con la empresa accionada, los cuales rielan a los que van del 47 al 57 ambos inclusive. De la revisión efectuada sobre los mismos, se evidencia que efectivamente si existe relación laboral tal como lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, está presente la remuneración que era de Bs.3.000.000,00, igualmente recibía ordenes de sus superiores la cual era la Contratista quien dictaba los parámetros y sus servicios los prestaba con recursos, maquinarias, pertenecientes a la CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., y se encuentran debidamente suscritos por ambas partes; por lo que esta juzgadora le da pleno valor probatorio a los referidos contratos.- ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO

Acompañan marcado con la letra “C” C.d.R.d.I. sobre la Renta, en la cual se lee que la empresa demandada retenía el impuesto sobre la renta a la accionada, por lo que se le da valor probatorio a la expresada retención.- ASI SE DECIDE.-

TERCERO

Marcada con la letra “D” anexan Facturas por Cobro de Servicios Profesionales de los mismos se evidencia el pago realizado por la contratista a la ciudadana G.E.G., contentiva al pago de los salarios, por lo que quien aquí sentencia le da valor probatorio en ese sentido.- ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Marcado con la letra “E” cursante a los folios 73 al 118 acompañan informes presentados por la actora, donde se detalla los pagos por cada uno de los servicios prestados y las labores realizadas durante los periodos laborados por lo que se le confiere valor probatorio a los mismos.- ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE ACTORA

MERITO DE LOS AUTOS Y LOS PRINCIPIOS PROCESALES:

Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los Principios Procesales Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.-

Es así como los artículos 86 al 97 de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, en particular la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.-

Dispone además el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

.-

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3, 10, y 15 disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia ley. Y el Reglamento de la ley contiene los siguientes principios de indudable utilidad. El principio de la norma más favorable (o de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable.-

También la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la mas favorable al trabajador en su integridad, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

.- Marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” y “H”, Contratos de Trabajo, Copias de Facturas, C.d.R.d.I., y en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba los mismos ya fueron valorados anteriormente y se reitera la valoración dada a cada uno de las referidas pruebas en señal de que las mismas fueron a portadas por la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien sentencia considera necesario hacer una puntualización referente sobre los hechos controvertidos en el presente caso, cual es el Pago de Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional, Indemnización por Despido, Días Trabajados y No Cancelados que se le adeudan; a tal efecto quien aquí juzga de la revisión efectuadas de las actas procesales del caso de marras determina, que en v.d.P. de la Realidad de los Hechos, queda demostrado que la actora G.E.G., se desempeñaba como INGENIERO RESIDENTE, desde el día 20 de agosto del 2005 hasta el 09 de Abril del 2007 fecha en la cual fuera despedida de manera injustificada por la hoy demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A. y visto que la accionada tenía la carga de probar el haber cumplido con el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y el Despido Injustificado alegado por la actora, la demandada no logro desvirtuar en el transcurso del debate el haberse liberado de tal obligación de pago así como el despido aludido. -

Por lo que adminiculado todo lo anterior debe forzosamente concluir esta sentenciadora que la accionada no logró demostró con las pruebas cursantes a los autos el haber cancelado las Prestaciones Sociales y otros beneficios generadas y causadas por la actora; en cuanto a los Días Trabajados y no cancelados a la accionante la misma no se hace procedente, en virtud de que la actora no logro demostrar tal alegato en el debatir del proceso por lo que la misma no es procedente y conforme a todas las argumentaciones expuesta es por lo quien aquí sentencia considera procedente los siguientes conceptos:

  1. - Antigüedad: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F.11.353,77).-

  2. - Intereses sobre Prestaciones Sociales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F.2.567,07).-

  3. - Utilidades: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.F. 2.625,00).-

  4. - Vacaciones pendientes por cancelar y No disfrutadas: Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.F.6.978,00).-

  5. - Indemnización por Despido Injustificado: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.11.141,55).-

TOTAL NETO A COBRAR: La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.34.665,39).- ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.-ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana G.E.G. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A.- ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la parte accionada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEL ALBA BOLIVARIANA C.A., a pagar a la actora ciudadana G.E.G. cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F.34.665,39), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales calculados por este Tribunal en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se acuerdan los intereses moratorios a pagar por el patrono a la trabajadora en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de agosto (inclusive) de 2005, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. CUARTO: En cuanto a la corrección monetaria, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido. Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas y que fueron señaladas anteriormente, desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde el decreto de ejecución, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASI SE DECIDE. QUINTO: No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008).-

LA JUEZ

Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:20 a.m.-

EL SECRETARIO

Abog° HAROLYS PAREDES

NHR/hp/jfs.

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