Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU ORDEN

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° Y 151°

IDENTIFIACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.D.C.M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.354.954, abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38.758

PARTE DEMANDADA: G.G.T. Y BERBESI MONTOYA NUBIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.288.119 y V-10.850.420, ambas domiciliadas en Coloncito del Municipio Panamericano.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CODEMANDADA: D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.148.281, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.786.

EXPEDIENTE No.: 20.431

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

PARTE NARRATIVA

Alega la parte demandante en su libelo de demanda que es beneficiaria de una Letra de Cambio, la cual acompañó marcada con la letra “A “, emitida en Coloncito Municipio Panamericano en fecha 22-08-2008, por la cantidad de VENTIOCHO MIL BOLIVARES ( Bs 28.000,00), y como liberada aceptante la ciudadana G.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.288.119 y como Avalista la ciudadana N.B.M., titular de la cedula de identidad N° V-10.850.420.

Que la referida letra de cambio y la obligación contenida en ella fueron aceptadas en el mismo lugar y en la misma fecha de su emisión para ser pagada en su fecha de vencimiento, Sin Aviso y Sin Protesto el 22 de Diciembre del 2008, y por cuanto no fue posible el pago en esa oportunidades es que la presenta para su cobro, por tal motivo procede a ejercer la acción legal que prevé la segunda parte del citado articulo 346 ejusdem en armonía con lo dispuesto en el articulo 451 del mismo código, en contra G.G.T., como librada aceptante y la Avalista ciudadana N.B.M..

Así las cosas es que procede a demandar a la ciudadana G.G.T. y N.B.M., en su condición de librada aceptante y de avalista de la letra de cambio previamente mencionada para que voluntariamente paguen o en caso contrario sea condenadas a cancelar las siguientes cantidades de dinero: A) VENTIOCHO MIL BOLIVARES ( Bs 28.000,00) monto convenido en la letra de cambio que anexo marcada con la letra “A “, como instrumento fundamental de la presente acción ; B) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs 233,32) , por concepto de intereses moratorios, calculados al 5% anual, computados a partir de la fecha de vencimiento, hasta el 22 de febrero de 2009, C) El pago de costas y costos prudencialmente calculados por el Tribunal y D) El pago de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs 7.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados conforme a lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( BsF 35.233,32), y fijó como domicilio procesal de la parte demandada, la calle 8 N° 4-96 de la Población de Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira. Igualmente solicitó se comisionara para la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 10 de marzo de 2009, el Tribunal admitió la demanda acordó la Intimación de las ciudadanas G.G.T. y N.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-13.288.119 y V-10.850.420, la primera de las nombradas en su condición de deudora y principal pagadora y la segunda como Aval, para que pague ó formule oposición a la parte demandante. Comisionándose amplia y suficientemente al juzgado del Municipio Panamericano, S.D.M. y S.R.d.E.T., para la intimación de las demandadas.

INTIMACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 05-10-2009, se recibió comisión de Intimación, totalmente cumplida, en la que el Alguacil mediante diligencia al folio (18) informó no poder practicar la Intimación de la codemandada G.G.T., puesto que la misma no se encontró no siendo posible su ubicación, y al folio 27 informó sobre la intimación personal de la codemandada N.B.M..

En fecha 06-07-2009, el Juzgado Comisionado libró Cartel de Intimación para la ciudadana G.G.T.. , el cual fue fijado en el domicilio de la codemandada en fecha 14-07-2009, por la Secretaría del Tribunal.

DESIGNACION DE DEFENSOR AD-LITEM

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2009, este Tribunal designó como defensor- Ad-litem de la parte codemandada G.G.T., a la abogada D.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.148.281, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 136.786, a quien se acordó notificar para las fines de su aceptación.

ACEPTACION DE LA DEFENSOR AD-LITEM

Mediante diligencia de fecha 20-11-2009, la defensor ad-litem designada aceptó el cargo de defensor de la codemandada G.G.T..

JURAMENTACION DE LA DEFENSOR AD-LITEM

Al folio 45, corre acta de juramentación de la defensor ad-liten designada D.M.B..

INTIMACION DE LA DEFENSOR AD-LITEM

Al folio 49, corre agregada diligencia de fecha 08-12-2009, suscrita por el Alguacil de este despacho donde dejó constancia de la Intimación de la abogada D.M.B., en su condición de Defensor Ad-Liten de la codemandada G.G.T..

OPOSICION AL DECRETO DE INTIMACIÓN

Por diligencia de fecha 08-01-2010, la defensor Ad-Liten D.M.B., realizó OPOSICION al decreto de Intimación.

Este Tribunal deja constancia que la codemandada ciudadana N.B.M., no hizo oposición al Decreto de Intimación de fecha 10-03-2009.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 15 de Enero del 2010, fue presentado por la abogada D.M., defensor ad-liten de la parte codemandada, escrito de Contestación de la demanda, la cual hizo en los términos siguientes:

En aras de garantizar el Derecho Constitucional a la defensa, RECHAZO, NEGO Y CONTRADIJO, todos los alegatos esbozados por el demandante en su escrito libelar:

Igualmente negó rechazo y contradijo que su defendida ciudadana G.G.T., tanga la condición de Librada –Aceptante en una letra de cambio a favor de la demandante.

Negó, rechazó y contradijo, que su defendida la ciudadana G.G.T., tenga alguna deuda con la parte demandante en la presente causa.

Negó, Rechazó y Contradijo que la ciudadana G.G.T., deba las siguientes cantidades de dinero:

-La cantidad de VENTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de Capital.

.-La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 233,32), por intereses legales.

- La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VENTITRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS ( Bs F 2.823,33) por concepto de Costos y Costas procesales.

-.La cantidad de SIETE MIL BOLIVARES ( Bs 7.000,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados conforme a lo previsto en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCION DE PRUEBAS

De la parte demandante:

Por escrito de fecha 05-02-2010, la apoderada de la parte demandada presento en un (01) folio útil, escrito de Promoción de Pruebas, en el que promovió el siguiente:

.-El valor probatorio de los documentos y actas procesales que componen la presente causa, en los términos que le favorezcan.

.-El valor probatorio de la letra de cambio, instrumento fundamental de la presente acción, pues en ella está perfectamente descrita la existencia de la obligación.

.-El valor probatorio de las circunstancias, de que en ninguna de las actas y documentos que componen el presente expediente, no aparece ningún hecho del cual se pueda inferir la no existencia de la obligación reclamada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandante, abogada J.D.C.M..

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

1-.De la parte demandante:

.-El valor probatorio de los documentos y actas procesales que componen la presente causa, en los términos que le favorezcan, el Tribunal aclara que los escritos no constituyen “ per se” documentos probatorio. Ellos son lo mecanismo establecidos por el legislador para que las parte expresen sus argumentos de defensas y ataque, razón por la cual no la valora como documentos probatorios.

.- Al folio 4 corre copia fotostática certificada de letra de cambio, cuyo original reposa en la caja de seguridad de éste Tribunal, éste Órgano Administrador de Justicia le otorga el valor que se desprende del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, en consecuencia la misma hace fe de que en fecha 22 de agosto del 2008, la ciudadana G.G.T., titular de la cedula de identidad N°V-13.288.119, aceptó una letra de cambio librada en la misma fecha, y la ciudadana N.B.M. se constituyó avalistas en la misma, cuyo beneficiario es la ciudadana J.D.C.M.P., por la suma de VENTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, que equivalen a hoy VENTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs F , 28.000,00) ), para ser pagada el 22 de Diciembre del año 2008.

II

PARTE MOTIVA

  1. - Se inicia la presente controversia judicial por demanda interpuesta por la abogada J.D.C.M.P., en virtud de la cual, solicitan el pago de la cantidad de VENTIOCHO MILLONES DE BOLIVAERES hoy VENTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs F , 28.000,00), que consta en una letra de cambio signada con el número 1/1 de fecha 22 de agosto del 2008, y que corre inserta al folio 4 del expediente; más los intereses de mora, , las costas procesales y los honorarios profesionales y para ello optó por el Procedimiento Especial de Intimación, contemplado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero a r.d.a.d. acto de oposición efectuado en fecha 08 de enero del 2010, por la defensor Ad-Liten de la codemandada G.G.T., se abrió el procedimiento ordinario.

  2. -En fecha 15 de Enero del 2010, la defensor Ad-litem de la codemandada G.G.T. , procedió a dar contestación a la demanda, alegando su rechazo, sostuvo de manera enfática que su defendida no tiene ninguna deuda con la parte demandante, y que haya firmado alguna letra de cambio, quedando como acreedora la demandante .

  3. -En base a lo anterior, considera este Juzgado la manera en que ha quedado circunscrita la disputa judicial y al efecto observa:

    .-En primer lugar, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, en este sentido, la norma contenida en el artículo 643 ejusdem, indica en interpretación en contrario, que con el libelo se debe acompañar la prueba escrita del derecho que se alega; así tenemos que dentro de las pruebas escritas que exige el legislador adjetivo, encontramos entre otras, la letra de cambio.

    En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, enumera los requisitos formales de la letra de cambio o mejor dicho, eleva los presupuestos de existencia del documento como título de valor. Pues, analizando cada uno de estos requisitos, observamos que la cambial presentada por la intimante para su cobro y que a su vez es el documento fundamental de su pretensión, cumple con los presupuestos de validez, además la parte intimada en su escrito de contestación a la demanda no objetó ni alegó la ausencia de estos requisitos, lo que refuerza a tener a la letra de cambio en cuestión como válida.

  4. - Ahora bien, la doctrina ha comentado en análisis de J.M.-Abraham, citado por A.M.H. (Curso de Derecho Mercantil. Los Títulos Valores. Tomo III, 2da. Reimpresión, 2002, Pág. 1689): “La letra de cambio es un verdadero instrumento de precisión del derecho, que sólo existe, circula y se realiza cuando está completa (sic), por todo ello, los requisitos que el legislador ordena que la letra de cambio contenga, deben satisfacerse a plenitud, a fin de que puedan desempeñar luego la función que les está asignada durante el ciclo vital del instrumento”.

    Igualmente, Morles Hernández (Pág. 1584-1585, de la obra citada), sostiene que: “los títulos de valores son documentos probatorios, porque permite suministrar la evidencia de la existencia de un derecho; el título valor es un documento en el cual el nacimiento del derecho puede o no estar vinculado a la elaboración del documento, pero el ejercicio del derecho está necesariamente vinculado a la existencia del documento. Conforme a una tesis tradicional, en el título valor, el derecho es accesorio del título. En consecuencia, el poseedor legítimo del documento es el titular del derecho”.

    Por tanto, visto que la letra de cambio satisface la manifestación legislativa, es decir, es completa y por ende es un medio probatorio eficaz, cuyo valor se hace de conformidad con el articulo 410 del Código de Comercio, se concluye que ésta cambial sí es idónea para sustentar la pretensión del actor. y así se decide.

  5. - Una vez comprobados tales presupuestos, donde se determinó que la cambial está completa no queda otro camino que la procedencia del pago; ahora, si en la creación de la letra hubo alteración o vicios que afecten su legalidad, queda en manos de la parte interesada demostrar con pruebas concretas y fidedignas al órgano jurisdiccional que dicha cambial es nula o carece de elementos necesario para su validez en el m.J.. Recordemos que en virtud del mandato expreso que se encuentra en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben atenerse a las normas de derecho, a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos , ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegado ni probado, por ende le correspondería a la parte demandada desplegar una conducta probatoria más eficaz, mediante la cual sus afirmaciones se consolidaran en el proceso y allí la importancia de la prueba, porque si no se demuestran las afirmaciones no se alcanzara procesalmente un resultado favorable. Las alegaciones que las partes realizan deben ser suficientes para convencer al Juez o para fijar los hechos. Igualmente, el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, pues en el presente caso la parte actora fundamento su pretensión en una letra de cambio, que como ya se dijo anteriormente contiene los requisitos que el legislador ordena y por ende satisface los mismos, aunado esto al hecho de que la parte demandada no probo nada de lo alegado en la contestación de la demanda. En consecuencia, este Juzgado considera que en este caso en concreto es procedente el pago de la letra de cambio por parte de las deudoras cambiarias con la correspondiente indexación solicitada hasta la fecha en que se dicte esta sentencia, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana J.D.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 9.354.954, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 38..758, contra las ciudadanas G.G.T. y N.B.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V 13.288.119 y V-10.850.420 respectivamente la primera en su condición de Librada – Aceptante y la segunda nombrada en su condición de Avalista, por COBRO DE BOLIVARES- VIA INTIMACION

SEGUNDO

SE CONDENA a las codemandadas G.G.T. y N.B.M., ampliamente identificadas en autos, al pago de: 1) VENTIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES.(Bs 28.000,00) por concepto de capital adeudado, 2) DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON 32/100 BOLIVARES FUERTES, por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta que quede firme la presente decisión; 3) SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO CON 33/100 BOLIVARES FUERTES (Bs F 7.058,33), por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma demandada y 4) DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES CON 33/100 BOLIVARES FUERTES ( Bs F 2.823,33) por concepto de Costas Procesales estimadas en un 10% de la suma demandada.

TERCERO

Para el cálculo de los intereses vencidos generados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio hasta que quede firme la presente decisión para la cual SE ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la practica de una experticia complementaria del fallo

CUARTO

Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el capital insoluto, es decir, la cantidad de VENTIOCHO MIL BOLIVARES ( Bs F 28.000,00) , que deberá calcularse desde la admisión de la demanda hasta que quede firme la sentencia. Una vez que el presente fallo quede firme, se procederá conforme a lo establece el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la experticia complementaria a la sentencia referida a la indexación o corrección monetaria antes mencionada y cuyos términos arriba se indicaron.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en san Cristóbal a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados S

Secretaria.

JMCZ/JGS

Exp: 20431

En la misma fecha y previa las formalidades de Ley se dictó y publico al anterior sentencia siendo las ----------- , dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR