Decisión nº PJ0352012000034 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EXTENSIÓN EL TIGRE

EL TIGRE, 06 DE M.D.D.M.D.

201º Y 153º

ASUNTO: BP12-V-2011-000539

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el articulo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a dictar sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga.

En la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana: M.G.H.Q., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.751.188, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YADELSY H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.790, en contra del ciudadano: L.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.439.295, quien es su cónyuge, domiciliado en la Novena Carrera Sur, cruce con las calles 19 y 20, sector P.N. de esta ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui. En la causa se encuentra involucrada la niña, de nombre …. , según lo que se evidencia en partida de nacimiento consignada con el libelo.

Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos fundamentales de relevancia jurídica: “… Declara la actora que contrajo matrimonio civil con el demandado en fecha veintinueve de junio del año dos mil uno, según lo que se evidencia en acta de matrimonio consignada con el libelo, de esa unión conyugal procrearon una niña que lleva por nombre …. , arriba referida. Alega la demandante que desde el mes de junio del año dos mil once, su cónyuge se marcho voluntariamente a vivir en la residencia de su señora madre, negándose a regresar al domicilio conyugal hasta los actuales momentos, explica que cuando pudo hablar con él, le planteó separarse de mutuo acuerdo, proposición que al principio aceptó, pero cuando la demandante requirió los servicio de la abogada, se negó a firmar la solicitud de divorcio de mutuo acuerdo, manifestándole posteriormente que no lo buscara mas, sin importarle la situación de su hija quien está desasistida en el amor y el cariño de su padre. En cuanto a la instituciones familiares la demandante expone en le libelo de la demanda, que la p.p. la ejercen ambos padres, la responsabilidad de crianza o custodia la ejerce la madre, en lo que se refiere al régimen de convivencia familiar, el demandado ha gozado el derecho de visitar a la niña en cualquier momento y por cualquiera modo de contacto, con respecto a la obligación de manutención manifiesta que la cubren ambos cónyuge de manera compartida, por las razones planteadas, acude a este competente despacho para demandar en divorcio a su cónyuge ciudadano L.M.G., ya identificado, fundamentando la demanda en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, tampoco indico medio de prueba en las oportunidades procesales correspondientes, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 522, ultimo aparte, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la demanda se estimará como contradicha en todas sus partes.

Cumplida con las formalidades del avocamiento, con las notificaciones de las partes, vencido los correspondiente lapsos para el reinicio del proceso, para la adecuación al nuevo procedimiento ordinario de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

De conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días, ni mayor de diez, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la notificación de la parte demandada y la certificación de la misma por la secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 467,ejusdem.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escrito, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no obsta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos y defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegatos y controvertidos. La parte actora, promovió y ofreció medios de pruebas dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en fecha 27 de Enero del año en curso, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 470, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 31 y 32 de este expediente, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, arriba referido, a su vez se dejó asentado la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, constituido el tribunal, se procedió a materializar los medios de pruebas ofrecidos, cumplidos con los demás trámites procesales de la fase de sustanciación, se dio por finalizada la misma fase y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio.

Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 07 de Febrero del año en curso, se procedió fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Se deja expresa constancia que la audiencia oral y publica de juicio, no fue reproducida en forma audiovisual, debido a que para la presente fecha no cuenta este Tribunal, con los equipos tecnológicos necesarios, celebrando la misma, con los mecanismo informáticos que posee el tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 484 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Cumplida con todos los tramites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo de la audiencia oral y pública, de igual forma cumplido con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte presente, otorgándoles un plazo prudenciar, para la exposición de sus declaraciones, las cuales fueron transcritas en el acta asentada en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir e incorporar, por no ser contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley los medios de pruebas ofrecidos, se oyeron los testimoniales, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de la parte presente.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, adminiculado con los artículos 159 de la Ley orgánica procesal del trabajo y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento en el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios pruebas, decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, pasa a valorar el merito de las pruebas o necesidad del Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas.

En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a prueba testimonial, la parte demandante promovió a las testimoniales de los ciudadanos: 1) M.J.S.S., venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 10.065.757, domiciliada en la calle 23 de enero, casa numero 17-52, del sector vista el s.d.S.J.d.G.E.A.. 2) E.M.N.C., Venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 14.188.033, domiciliada en la segunda carrera norte entre calles séptima y octava, casa Nº 117, sector p.n. norte de esta ciudad de el Tigre del Estado Anzoátegui. 3) KEILY J.Q.S., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.571.934, domiciliada en la tercera carrera sur, casa numero 3 del sector p.n. sur del Municipio S.R.E.A.. 4) D.M.G.S., Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.063.688, domiciliada en la calle seis casa número 72-A de la urbanización la California de esta ciudad de El Tigre del Municipio S.R.d.E.A.. A la audiencia de juicio, solo comparecieron los ciudadanos: KEILY J.Q.S. y D.M.G.S., ya identificados. En cuanto a las pruebas testimoniales, evacuadas en la audiencia de juicio, pruebas promovida por la parte demandante, por lo que comparecieron los ciudadanos mencionados como testigos, para exponer los hechos presenciados o de los que se tiene referencia, relacionado con el presente asunto, al respecto se observa que rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos emitidos y los hechos que se procuran reproducir a través narraciones y contestaciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, son concordante entre el contenidos de las pruebas documentales y las contestaciones de los testigo, es decir, que estamos ante testigos hábiles y contente en su dicho con la demanda, que le merece plena confianza a este operador de justicia, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil.

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar el nexo conyugal afirmado por la parte demandante en el libelo, por medio del acta del matrimonio civil insertada en el folio 3, entre las partes, también se incorporo partida de nacimiento de la niña, con la cual se evidencia la relación filial en correspondencia a las partes, por lo cual son documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, que establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, se evidencia tales hechos de conformidad a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que la parte actora probó plena y efectivamente el hecho argumentado en el libelo para fundamentar la demanda de disolución del nexo matrimonial que la une al demandado, y que encuadra por inferencia con la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso, incoada por la ciudadana M.G.H.Q., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº: V-13.751.188, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YADELSY H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 51.790, en contra del ciudadano: L.M.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº: V-12.439.295, quien es su cónyuge, por estar incurso en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, en protección de la niña, procreada en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para la niña. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre la hija en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre la hija, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de la hija, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores del adolescente, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de la niña, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre la niña y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la niña, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para su hija, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligada a suministrarla.

Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación, sustanciación, para su ejecución.

Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre

EL JUEZ TITULAR.

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:35 A. M. se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA RODRIGUEZ FERNANDEZ

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