Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.- PARTE ACTORA: M.G.J.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.495, domiciliada en Sector la Calera, Urbanización Fruto Vivas, casa Nº 12, terraza 5, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente.--------------B. ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.I.N.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.084.896, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.348, con domicilio procesal en la calle 26, entre avenidas 3 y 4, Viaducto Campo Elías, Centro Comercial Giulliana, piso 3, oficina 33 de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.----------------------------------------------------------------------------------

C.- PARTE DEMANDADA: M.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.959.027, domiciliado en Avenida Principal de Aguas Calientes, frente a la entrada del Caserío S.E., Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva según boleta de citación, que obra inserta al folio dieciocho (18) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------------------------------------

D.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.328.550, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.934, con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, con calle 25, local 2-6, Mérida, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: M.G.J.M., en su condición de madre y representante legal de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación de Manutención que el padre de sus hijos desde hace algunos meses hasta la presente fecha no les ha brindado ayuda económica de ninguna manera, lo cual hace difícil cubrir parte de los gastos necesarios requeridos por sus hijos, señala que en todo este tiempo él los ha desasistido tanto económicamente como en las necesidades mas elementales del ser humano para la completa formación y desarrollo físico y mental de los niños, sin embargo a pesar de haber esperado el tiempo necesario para que cumpliera con su obligación en forma amistosa y responsable, luego de haberle realizado varias llamadas telefónicas requiriéndole su colaboración el mismo se niega rotundamente en contribuir con ella, en forma proporcional, alegando que no esta trabajando, ya que fue dado de baja de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida (FAPEM). Razón por la cual demanda al ciudadano M.R.V.P., ya identificado, como en efecto así lo hace, por FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES a favor de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente. Solicita al Tribunal. 1.- Se fije la Obligación de Manutención por mandato judicial en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Solicita que los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre sean fijados en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cada uno. 2.- Se decrete algunas de las siguientes medidas establecidas en el artículo 521 literales “a y c” de la LOPNA, a los fines de que se oficie a la Dirección de Personal y Recursos Humanos de la FAPEM, para que se haga la respectiva retención de las prestaciones sociales y caja de ahorro que están por pagarle al obligado alimentario, y sean depositadas en el Banco BANFOANDES cuenta de ahorros 0007-0040-11-0010324475 a nombre de M.G.J.M., a los fines de garantizar la obligación de manutención de sus hijos. 3.- Se establezca un aumento anual a la obligación de manutención de manera automática de un treinta por ciento (30%) conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamento la presente solicitud en los artículos 5, 30, 366, 367, 369, 384 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se fija Provisionalmente como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, igualmente se fijan dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la misma cantidad, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada uno. De conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la retención de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano M.R.V.P., las cuales no podrán ser canceladas sin la debida autorización de este Tribunal, se ordeno oficiar al Jefe de Recursos Humanos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a los fines de participarle lo conducente. El ciudadano M.R.V.P., ya identificado fue debidamente citado en fecha 29/01/2008, según consignación del Alguacil que obra inserta al folio 19 del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano M.R.V.P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 12 de febrero de 2008, el Tribunal declara improcedente la solicitud de Reposición de la presente causa al estado de la citación del demandado y acuerda continuar el procedimiento. Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 23 de abril de 2008, visto el auto inserto al folio 44, en consecuencia se acuerda concluir el lapso perentorio establecido para la consignación de los recaudos solicitados por este Tribunal, y conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. -----------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación de Manutención para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365, el contenido de la Obligación de Manutención la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación de Manutención el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación de Manutención es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (04) en el presente expediente, Partida de Nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

El ciudadano M.R.V.P., identificado en autos, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, promovió pruebas, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Recibos de pago de canon de arrendamiento, que rielan insertos al folio 28 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Promovió las testifícales de los ciudadanos A.C.C., J.F.P.R., A.C.M.S. y A.M.M.R., sin embargo, no fueron presentados en su debida oportunidad, por lo que los actos se declararon desiertos. Así se declara.------------------

CUARTO

La parte actora en su oportunidad legal no ratificó las pruebas contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, de conformidad con los artículos 294 y 295 del Código Civil, el Tribunal las valora de la siguiente manera: Partida de nacimiento de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, las cuales corren insertas a los folios tres (3) y cuatro (04) en el presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedido por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Constancia suscrita por el Lic. Jhony Alberto Zambrano Pérez, División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Mérida, inserta al folio 5 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de estudios del alumno M.V., inserta al folio 6 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana M.G.J.M., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

En cuanto a las pruebas de informes mencionadas en el escrito de pruebas inserto al folio 26 del presente expediente, solicitadas por la parte demandada, de su contenido se desprende que las mismas son irrelevantes desde el punto de vista de la causa petendi, por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente pretensión. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

SEXTO

Observa esta juzgadora, que corre inserta al folio 46, comunicación signada AL 053/08, de fecha 03/03/2008, suscrita por la Abg. A.R.R., Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y está suscrita por funcionaria competente para ello. Así se declara. ----------------------------------------------

SEPTIMO De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: M.R.V.P., identificado en autos, padre de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, si bien es cierto, que no consta en autos una relación de dependencia en la cual se evidencie la capacidad económica del padre actualmente, no es menos cierto que existe una retención de sus prestaciones sociales próximas a liquidar, y por cuanto, éste como padre tiene la obligación natural y legal de contribuir con la manutención de sus hijos, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar el monto o cuantum de la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de los niños de autos. ASI SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 294 y 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana M.G.J.M., ya identificada, en contra del ciudadano: M.R.V.P., igualmente identificado, en beneficio de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio de los niños de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.200,oo) mensuales, equivalentes al treinta y dos con cincuenta y tres por ciento (32,53%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de seiscientos catorce con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79). Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES, uno para gastos de útiles escolares en el mes de agosto, por la cantidad de la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BsF.300,00), equivalente al cuarenta y ocho con setenta y nueve por ciento (48,79%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado, y el otro en el mes de diciembre para gastos de ropa y calzado en la época navideña, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.400,00), equivalentes al sesenta y cinco con cero seis por ciento (65,06%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, ya indicado. Las cantidades aquí establecidas, serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Dichas cantidades deberán ser entregadas por el padre obligado de forma oportuna y puntual directamente a la ciudadana M.G.J.M., identificada en autos, mediante acuse de recibo ó en su defecto realizar los depósitos respectivos en la cuenta de ahorros que la madre de los niños indique para tal fin. Se acuerda la retención de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al padre obligado, de treinta y seis (36) mensualidades más lo equivalente a tres bonos escolares y tres bonos navideños, debiendo el ente empleador remitir cheque por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON 00 CÉNTIMOS (Bs. 9.300,00) a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su custodia. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención y Bonos Especiales), decretada por este Tribunal en fecha 06/12/2007. Ofíciese lo conducente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.--------------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho. Año 198º de Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 18052

MIRdeE / asim

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