Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-005158

ASUNTO: RP11-P-2015-005158

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA

CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Doce (12) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los ciudadanos: G.J.C., C.I.G.B., Anyefeliz Adolina Rodríguez y Gracibel Cedeño Carrera, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. J.M.A. seguido, se inicio la misma y se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. R.P., quien explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e Imputo en este acto a los ciudadanos: G.J.C., C.I.G.B., Anyefeliz Adolina Rodríguez y Gracibel Cedeño Carrera, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-10-2015, según consta en Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia: “Siendo aproximadamente las 07:00 de la noche, se presento al comando la ciudadana Anyefeliz A.R., quien manifestó que había tenido un percance con la ciudadana Greisbel Cedeño, quien no le quiso pagar un dinero, pero que su pareja C.I.G., se había quedado mediando con la familia de la agresora, trasladándonos al sitio indicado a fin de ubicar a la ciudadana Greisbel Cedeño, cuando observamos que dos personas de sexo masculino y dos de sexo femenino, quienes se vejan, lanzándose manotazos en sus humanidades en plena vía pública, quienes por ordenes de la superioridad quedarían detenidos, así mismo, fueron revisadas sus identificaciones a través del Sistema SIIPOL, el cual arrojo que los mismos No Presenta Registros Policiales Ni Solicitud Alguna (…). En razón de esto es por lo que solicito respetuosamente del Tribunal Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas, ello en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; por cuanto existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos señalados anteriormente y se presume el peligro de fuga. Finalmente Solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, Solicito que la presente causa sea remitida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse la Primera de ellos como: G.J.C., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.752, nacida en fecha 24-10-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, hija de C.C. y P.F., y con domicilio en el Sector Guarama del Medio, Calle El Gron, Casa N° 24, a cinco casas de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Nos encontrábamos discutiendo y nos pusimos a pelear, pero nosotros somos amigos y no lo volvemos hacer mas, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos como: C.I.G.B., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.090, nacido en fecha 18-06-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yelitzi Bernal y J.G., y con domicilio en el Sector Guarama del Medio, Calle San Isidro, Casa S/N, cerca de la iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Nos encontrábamos discutiendo y nos pusimos a pelear, pero nosotros somos amigos y no lo volvemos hacer mas, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Tercera de ellos como: Anyefeliz Adolina Rodríguez, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.475, nacido en fecha 26-09-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R. y padre desconocido, y con domicilio en el Sector Guarama del Medio, Calle San Isidro, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Nos encontrábamos discutiendo y nos pusimos a pelear, pero nosotros somos amigos y no lo volvemos hacer mas, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse la Cuarta de ellos como: Gracibel Cedeño Carrera, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.694, nacido en fecha 16-09-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de G.C. y P.C., y con domicilio en el Sector Guarama del Medio, Calle El Gron, Casa N° 24, cerca de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Nos encontrábamos discutiendo y nos pusimos a pelear, pero nosotros somos amigos y no lo volvemos hacer mas, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito la l.s.r., por considerar que los hechos señalados no se subsumen en el delito precalificado, de lo que se infiere no hay suficientes elementos de convicción para estimar la participación de mis representados en el delito imputado, así mismo, no existe declaración de testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios. Solicito copias de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: G.J.C., C.I.G.B., Anyefeliz Adolina Rodríguez y Gracibel Cedeño Carrera, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-10-2015. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: G.J.C., C.I.G.B., Anyefeliz Adolina Rodríguez y Gracibel Cedeño Carrera, son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Investigación Penal, de fecha 11-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Inspección Técnica N° 399, de fecha 11-10-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 08 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes imputado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, estando acreditados y concurrentes, los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, pero tomando en consideración las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, la conducta predelictual de los imputados, el delito imputado, y lo manifestado por los propios imputados, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosas para los Imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: G.J.C., C.I.G.B., Anyefeliz Adolina Rodríguez y Gracibel Cedeño Carrera, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de tener nuevos problemas entre si mismos y sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: G.J.C., venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.938.752, nacida en fecha 24-10-1970, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, hija de C.C. y P.F., y con domicilio en el Sector Guarama del Medio, Calle El Gron, Casa N° 24, a cinco casas de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, C.I.G.B., venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.565.090, nacido en fecha 18-06-1992, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yelitzi Bernal y J.G., y con domicilio en el Sector Guarama del Medio, Calle San Isidro, Casa S/N, cerca de la iglesia, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Anyefeliz Adolina Rodríguez, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.550.475, nacido en fecha 26-09-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R. y padre desconocido, y con domicilio en el Sector Guarama del Medio, Calle San Isidro, Casa S/N, cerca de la capilla, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Gracibel Cedeño Carrera, venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.543.694, nacido en fecha 16-09-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de G.C. y P.C., y con domicilio en el Sector Guarama del Medio, Calle El Gron, Casa N° 24, cerca de la escuela, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Riña con Lesiones Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 425 concatenado con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses y la Prohibición de tener nuevos problemas entre si mismos y sus familiares, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M..

La Secretaria Judicial

Abg. F.S..

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