Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoPenalmente Responsable Y Sanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 20 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000115

ASUNTO : IP01-D-2008-000115

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS.

En fecha 12/05/2009, introdujo ante la Unidad de Recepción de Documento, escrito acusatorio por la representante del Ministerio publico Abogada: M.G.L., Fiscal Undécimo especializada, del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, u recibido en este juzgado en fecha 18 de Mayo de 2009, acusación que se desprendió de la investigación penal seguido en contra del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 409 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 628, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

I

IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

II

DE LOS HECHOS

En fecha 27/08/2008, siendo aproximadamente como las 04:00 horas de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , llegó a su casa ubicada en el centro caserío Cámara del Municipio Petit, casa s/n, y se dio cuanta que debajo de la cama estaba un armamento (escopeta) la cual tomo en sus mansos no sabiendo que esta se encontraba cargada y empezó a jugar con su hermanito de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , después de lo sucedido el adolescente empezó a dar gritos viendo que había herido a su hermanito y sus hermanas que se encontraba en la casa presenciaron el hecho, las cuales salieron par las afueras de su casa a pedir auxilio enseguida llegaron los vecinos, quienes trasladaron al n.I. omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en un vehiculo al ambulatorio de cabure y allí lo refirieron de emergencia al Hospital General de Coro, donde ingresó sin signos vitales.

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, como HOMICIDIO CULPOSO, ya que a su criterio se subsume en la conducta desplegada en el articulo 409, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra se su hermano el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado L.M.C., quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por el defensor público ABG M.M.L.C., quien expuso sus alegatos de defensa, y solicita se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.

Antes de decidir sobre el punto solicitada por la defensa como es la Institución jurídica de la Admisión de los hechos este el tribunal pasa a examinar la acusación presentada a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 570 sobre el contenido de la Acusación

En tal sentido se admite de conformidad al articulo 578 literal a) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes totalmente la acusación Fiscal presentada en contra el adolescente de marras, y rarificada en sala por la titular de la acción penal, en cuanto a la calificación jurídica, se evidencia que efectivamente se encuentras los supuestos establecidos en el articulo 409 Código Penal Venezolano Vigente, el cual define que

El homicidio Culposo.

Art. 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado…En la aplicación de la pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente. Una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414...

En el homicidio culposo el agente no tiene la intención de matar, ni siquiera e lesionar, al sujeto pasivo y la muerte del sujeto pasivo, y la muerte de este último, es causada por la imprudencia , la negligencia la impericia en la profesión de arte o industria o la observancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones en el que ha incurrido en agente .Además para que haya homicidio culposo, ha de ser previsible para el sujeto pasivo,.

Existen unas series de elementos o requisitos para que efectivamente el juez evidencie que existe un Homicidio Culposo.

  1. Que el agente no tenga el ANIMUS MECANDI, ni siquiera el ANIMUS NOCENDI, respecto al sujeto pasivo

  2. Que la muerte del sujeto se deriva de la imprudencia, negligencia e impericia.

La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo un movimiento corporal.

La negligencia (culpa in Omittiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar una conducta contraria.

La impericia (culpa Profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos y científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio.

En consecuencia de lo antes a.s.e.q. efectivamente la conducta desplegada por el adolescente concuerda perfectamente con lo calificado por la represéntate fiscal en consecuencia se admite la a calificación Jurídica de HOMICIDIO CULPOSO contenido en el articulo 409 Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

IV

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

V

TESTIFICALES.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

  1. TESTIMONIO de Experto DR E.R.M., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón quien practico la inspección al cadáver y realizó la Necropsia de ley al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual será presentado en el juicio oral y privado a los fines que ratifique el contenido y la fiema de la necropsia de ley.

    Este tribunal lo admite por ser útil legal y pertinente y guarda relación con los hechos.

  2. TESTIMONIO del experto en balística L.A., adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, quien practicó experticia de reconocimiento técnico, al proyectil extraído del cuerpo de la victima, la cual será presentado en el juicio oral y privado a los fines que ratifique el contenido y la firma de la experticia extraída.

    Este tribunal lo admite por ser útil legal y pertinente y guarda relación con los hechos.

  3. TESTIMONIO del experto en balística R.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, quien practicó experticia a un arma de fuego de fabricación casera, por su morfología similar a un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 y una (1) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta del calibre 20 de la marca TRUST, la cual será presentado en el juicio oral y privado a los fines que ratifique el contenido y la firma de la experticia realizada.

    Este tribunal lo admite por ser útil legal y pertinente y guarda relación con los hechos.

    TESTIGOS:

  4. Testimonios de los funcionarios inspector jefe E.O. y los Agentes S.E. Y L.B., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, ya que fueron los que practicaron las diligencias pertinentes a la esclarecimiento de los hechos, los cuales serán presentados en el juicio oral y privado a los fines que ratifique el contenido y la firma de la inspección realizada.

    Este tribunal lo admite por ser útil legal y pertinente y guarda relación con los hechos.

  5. TESTIMONIOS del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el cuales serán presentados en el juicio oral y privado a los fines narre como ocurrieron los hechos.

    Este tribunal no admite el presente testimonio por cuanto corresponde al acusado decidir si quiere declarar o no en causa propia por cuanto le asiste la garantía Constitucional establecida el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso, a no auto incriminarse, como garantía que se establece a las personas sometidas a investigaciones, penales.

  6. Testimonio de la ciudadana J.M.J., la cual será presentada en el juicio oral y privado por cuanto a misma tiene conocimiento de los hechos.

    Este tribunal lo admite por ser útil legal y pertinente y guarda relación con los hechos.

  7. Testimonio del ciudadano J.R.M., el cual será presentada en el juicio oral y privado por cuanto a misma tiene conocimiento de los hechos, ya que es padre del occiso y del acusado.

    Este tribunal lo admite por ser útil legal y pertinente y guarda relación los hechos.

    DOCUMENTALES.

    En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura:

  8. Resultado de experticia Necropsia de Ley de fecha 01/08/2008, realizada por el Experto DR E.R.M., adscrito al del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón quien practico la inspección al cadáver y realizó la Necropsia de ley al n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual será presentado en el juicio oral y privado a los fines de demostrar la causa por la que falleció el cocí ya identificado.

  9. RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Técnico presentado por el Técnico Nº 97000-060-B-228, de fecha 27/08/2008, realizado por el experto L.A., adscrito a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón.

  10. RESULTADO DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO técnico y comparación de balística Nº 9700-060-B-199, de fecha 20/07/2008, realizado por el experto en Balística T.S.U R.G., adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro a un arma de fuego de fabricación casera, por su morfología similar a un arma de fuego tipo escopeta calibre 20 y una (1) concha perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de un cartucho para armas de fuego del tipo escopeta del calibre 20 de la marca TRUST, la cual será presentada en el juicio oral y privado a los fines de ser incorporada por su lectura.

  11. Acta de inspección Nº 147 de fecha 27/07/2008, suscrita por los funcionarios: Inspector Jefe: E.O. y los agentes S.E. y L.B., adscrito a del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, quién dejó constancia con la inspección realizada del sitio donde sucedieron los hechos

    A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

    Así mismo se admite el escrito de descargo presentado y ratificado en sala por la defensa pública en fecha 08/06/2009, y se declara con lugar la solicitud de acogerse al principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado.

    VII

    SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

    Una vez admitida la acusación se instruye al Acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía en la acusación penal.

    En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la acusación de ser autor del delito de HOMICIDIO CULPOSO, ya que a su criterio se subsume en la conducta desplegada en el articulo 409, en concordancia con el articulo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, en contra se su hermano el n.I. OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b,) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año.

    En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente como Sanción solicitada en consecuencia se declara penalmente Responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y se sanciona al cumplimento de la medida solicitada por la fiscalía ,de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , y vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , sobre la comisión del delito por el cual fue acusado, en atención a la admisión de los hechos se le realiza la rebaja de ley y se sanciona al cumplimiento de la medida de de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1 )año.

    Ahora bien por cuanto el adolescente ADMITIÓ LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el articulo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo atendiendo a las pautas establecidas en el articulo 622 ejudem, las cuales deben ser aplicadas independientemente a que el adolescente se haya acogido a la figura de la admisión de los hechos, por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación y aplicación de la medida aplicable , tomando en consideración dichas pautas así como los resultados de los informes clínicos y psicosocial, en el presente asunto penal corre inserto el informe social realizado por la licenciada Zuly Fernández en las sugerencias finales informa a este juzgado que se sugiere orientación psicológica ya que observó ciertos problemas de personalidad y su padre le manifestó que el mismo estaba siendo atendido por el psicólogo de le C.d.P. de la población de Cabure.

    Así mismo se evidencia que el presente caso fue una tragedia familiar donde hubo la perdida de uno de sus integrantes lo que por supuesto en la esfera familiar se necesita apoyo a todos sus miembros y sobre todo al adolescente declarado Responsable en atención a la admisión de los hechos.

    Así las cosas este tribunal realiza la correspondiente rebaja de ley a la mitad por lo que queda sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , al cumplimiento de seis (6) meses de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales, consistente en 1.- portar ni manipular ningún tipo de arma de fuego; 2.- , Cumplir con dos sesiones psicológicas con el equipo multidisciplinario del Concejo de Protección de la Población de Cabure 3.- no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No permanecer en la calle después de las 09:00 PM. Así se decide.

    Se deja sin efecto la Orden de Captura ordenada para lo cual se ordena oficiar a los Cuerpos de Investigaciones. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al cumplimiento de seis (6) meses de imposición de REGLAS DE CONDUCTA, las cuales, consistente en 1.- portar ni manipular ningún tipo de arma de fuego; 2.- , Cumplir con dos sesiones psicológicas con el equipo multidisciplinario del Concejo de Protección de la Población de Cabure 3.- no ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- No permanecer en la calle después de las 09:00 PM, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el articulo 409 del Código Penal Vigente y sancionado en el articulo 628, de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia.

    Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del Mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.

    Abg.: M.M.D.F..

    JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.

    Abg.: J.B..

    SECRETARIA.

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