Decisión de Juzgado del Municipio Diego Ibarra de Carabobo, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Diego Ibarra
PonenteAngel Leonardo Ansart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

MARIARA

06 de Abril de 2011

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURRENTE:

M.G.L.S.

ABOGADO ASISTENTE: T.Y.P.

PRESUNTOS AGRAVIANTES:

J.J.L.S.

ABOGADOS ASISTENTES: A.R.R. y P.M.S.T.

C.D.P.D.N. NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO D.I.D.E.C.: M.M.A. y M.A.P., U.J.D.L.H., A.E.C.

FISCAL PRINCIPAL y AUXILIAR OCTAGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPTENCIA CONSTITUCIONAL:

GIANFRANCO GANGENI TURCHIO Y J.R.M.R..

NIÑOS:

OMITE

ACCION:

A.C.

EXPEDIENTE No.

977-11

NARRATIVA

Se inicia el presente recurso, por escrito presentado en fecha: 21 de marzo de 2011, por la ciudadana: M.G.L.S., titular de la cédula de identidad Nº. V- 14.252.460, asistida por la abogada: T.Y.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 94.936, donde en resumen señaló lo siguiente:

…el 18 de marzo…mi reacción despavorida fui huir de la casa con mis hijos…mi cónyuge le dijo a los niños vayan con su tío a comer helados mientras hablo con su mama…enardecido empezó a gritas, dando ordenes de que llamaran la lopna…mi hijo empezó a llorar…trató de quitarme al niño a la fuerza…lo cual produjo…al final decidí…en un acto inaudita parte privarme de la guarda de mis hijos…artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…9…23 de la convención de los derechos del Niño…Pretensión: Solicito que se me ponga en la guarda de mis hijos…

En fecha: 21 de marzo de 2001, se dictó auto correspondiente a despacho saneador, se ordenó la notificación de la recurrente. Corre a los folios: 11 y 12, escrito presentado por la recurrente, asistido de abogada, donde procede a dar cumplimento al despacho saneador dictado por este Tribunal. Sigue a los folios:15 al 17, acta levantada por este despacho en virtud de la necesidad de trasladarse al C.d.P.d.N., Niña y Adolescente del Municipio D.I.d.E.C., debido a la consignación de informe medico del presunto agraviante. Corren a los folios: 18 y 19, auto del trámite del Recurso de A.C.. Siguen a los folios 42 al 44, acta contentiva de la celebración de la audiencia constitucional y dispositivo del fallo, la cual en resumen contiene lo siguiente:

“…Seguidamente el Secretario dio lectura al auto de fecha 28 de Marzo de 2011, en el cual se estableció el desarrollo de la Audiencia Constitucional Oral y Privada. Siendo las 10:00 am., de la mañana el Tribunal concede el derecho de palabra a la Recurrente de A.C., por un lapso de quince (15) minutos y de lo cual se explana: “toda esta travesía comenzó cuando el tenia una amante a la cual embarazo, asimismo cuando el tenia negocios en Maracay y punto fijo y me manifestaba que yo no tenía nada que ver en eso y que yo en diversos momentos lo atosigaba, de igual manera manifiesto que ella vivía con ella, en algunos momentos el comenzó a dañar la cosas y en una oportunidad me quemo la ropa, todo esto lo hacia delante de los niños, cuando estaba en la clínica el me corrió de allá. Asimismo me dijo que desde hace un mes yo no era su mujer ya que el tenia una amante y toda su familia lo savia (sic) e incluso una vez se fueron de viaje con ellos, en ocasiones me despertaba y me estaba mirando de forma muy rara, asimismo manifiesto que yo me pago todo mis gastos y que él no me da nada”, seguidamente interviene la abogada asistente y expone: “ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y no entiendo por que el c.d.p. le otorgo la guarda al padre, asimismo informo que cuando ella va a ver a los niños el (Jonathan) empieza a grabar todo, varias veces acudimos a la lopna para pedir (sic) orientación, yo solicite que un psicólogo le prestara asistencia, asimismo pido que los niños sean evaluados psicológicamente y pido la guarda de los niños para su madre”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al recurrido y expone: “quiero dejar constancia que si tuve una relación extramatrimonial de la cual nació una hija, pero esta fue aceptada por mi esposa, asimismo todas las noches voy a dormir en mi casa. En una oportunidad si tuve varios negocios, pero cuando todo comenzó a decaer los vendí para poder solventar las distintas situaciones y aunado a esta crisis financiera esta la crisis con mí esposa, lo cual me llevo a cometer lo que hice. En cuanto al acoso que ella manifiesta, es porque yo le mandaba mensajes para saber donde estaba ya que ella salida a las 12:00 y llagaba a las 9:00 pm, entonces yo le decía que se viniera que tenía dos hijos, que ya estaban bañados y comidos, ya que los niños siempre han estado con mis papas, en cuanto al hacho de que me encontraba levantado de noche con una conducta incomoda para ella, respecto le dijo que dormimos en una cama matrimonial y los niños en un colchón en el mismo cuarto. Hay dos citaciones en la lopna las cuales fui yo quien las pidió y para el 28/03/2011 teníamos una reunión para conciliar. El día que paso todo llego el tío para llevarse a los niños a comprar metras y helados, también llego ella con una abogada quien me dijo que ella se va de esta vaina y yo le dije que no tenia problema pero con los niños no porque no se para donde se los va a llevar.” Seguidamente interviene el abogado del recurrido y expone: “ratifico lo que ha manifestado el padre y rechazamos lo expuesto por la madre, asimismo manifiesto que el acto dictado por el Consejo es un Acto Administrativo y como tal debe de atacarse y no por vía de Amparo y por consiguiente este tribunal no es competente para conocer por cuanto el competente es el Superior Contencioso Administrativo, el Amparo es un recurso especialísimo cuando se violenten normas de orden constitucional y para atacar lo alegado por la recurrente existen otros mecanismos, por consiguiente es improcedente el amparo.” Seguidamente interviene la representante de la recurrida y expone: “aproximadamente a las 4:30 pm. Recibí una llamada de la Consejera Dra. M.P., sobre una situación conflictiva, que involucra a niños, en tal sentido me apersone al lugar del conflicto y procedí a llevarme a los niños al Comando de la Policía Municipal de este Municipio, en tal sentido y una vez allí resguarde al niño que se encontraba allí con su abuelo. Pregunta del tribunal: ¿quienes estaban allí? Respuesta: “se encontraban el papa, la mama, el abuelo y una abogada.” Una vez allí me reuní con las partes a los fines de mediar, en la oficina del comandante; en virtud de los hechos acaecidos allí y de conformidad con los artículos 125 y 126 de la lopna tome la decisión de dejar a los niños con su abuelo paterno, asimismo en ningún momento les prohibí a las pares ver a sus hijos ni dejar que se los lleva la madre porque no tenía una dirección concreta donde ubicarla, en ocasión de la situación que se desarrolla no podía sostener una entrevista con los niños y exponerlos, por lo que solicite una evaluación psicológica para ellos. Asimismo solicito en este acto que los policías actuantes en el procedimiento sean entrevistados y de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Amparo, consigno escrito por la Temeridad de la Acción de Amparo presentada y copia de todo el expediente, en cuanto al escrito de temeridad es porque casos como estos entorpecen el Interés Superior del Niño”. Se otorga el derecho a réplica de la Recurrente quien expone: “ratifico lo del libelo, ya que el Amparo, debe de tutelar el derecho de la madre de ver a sus hijos, aunado al artículo 9 de la Convención de Derechos del Niño.” Derecho de contra replica del Recurrido quienes ejercieron el derecho correspondiente. En cuanto a las pruebas ofrecidas, solamente ofreció el C.d.p.d.N., Niñas y Adolescente, consignando copia foliada del expediente que lleva dicho consejo y escrito contenido de solicitud de temeridad d la Acción. Acto seguido intervino el abuelo paterno y expuso: “pido que los niños sean escuchados y se vele por su mejor estado y bienestar, a la madre siempre se ha tratado con cariño y jamás ha sido golpeada por mi hijo, los niños siempre han estado con nosotros.” Acto seguido interviene el médico y expone: “el paciente llego en estado de inconsciencia en la camilla, donde trate de revivirlo el paciente respondió satisfactoriamente. El Tribunal pregunto ¿Quiénes estaban presentes? Respondió: “las enfermeras y los residentes y luego se le dio de alta y que no regreso mas a la consulta.” Seguidamente el tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 12, 13 y 14 de la Convención de los Derechos del Niño y la Constitución Nacional se retiro de la Sala, en compañía de la psicólogo clínico y los representantes del Ministerio Publico, quienes sostuvieron entrevista con los niños involucrados. Seguidamente interviene la Fiscal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes expone: “del escrito se desprende que la madre manifiesta que le han privado de la custodia en principio siempre va a corresponder a la madre, hay otros medio que pudo solicitar como la restitución de guarda por ate la Fiscalía o Juez de Protección lo cual es resuelto en 24 horas”. Seguidamente interviene el Fiscal constitucional hizo su exposición sobre los derechos del Niños, Niñas y Adolescentes, señalo que el Tribunal Constitucional no es competente para tramitar lo relativo a la guarda y señalo que el Recurso debe declararse Inadmisible según lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ya que por vía de amparo no es posible la restitución de la guarda, además de a haberse instaurado procedimientos previos”. Seguidamente el Tribunal una vez finalizada las exposiciones señaló no requerir del tiempo de 15 minutos a los fines de retirarse para dictar la dispositiva del fallo ya que tiene sentado el criterio suficiente para dictar la mima. Hizo señalamientos al orden Publico Constitucional lo cual lo obliga inclusive a ir más allá de lo planteado en la audiencia y en atención a la entrevista sostenida con los niños consideró, que hasta tanto sea resuelva en definitiva la situación bien a través de la Fiscal en materia de niños, niñas y adolescentes o el c.d.p.d.n., niñas y adolescente, los niños deben mantenerse en el seno de la familia de origen quienes son los abuelos paternos, hasta tanto se resuelva lo conducente en beneficio de sus derechos. Asimismo señaló su competencia en base al articulo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señalando a la psicólogo clínico presente en la audiencia, hacer seguimiento del caso hasta tanto se resuelva en definitiva la situación, ya que, considera que por el hecho personal e interpersonal de los padres en este momento, no están preparados para atender a sus hijos. Por consiguiente, el Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARAIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge el criterio de los Fiscales en ambas materias y por ende declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, en atención a lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Por existir remedios procesales previamente establecidos de acorde a la ley, resaltando que en lo que respecta a la temeridad de la Acción de Amparo invocada, en esta audiencia ello será resuelto en la Sentencia integra.

Corren a los folios: 99 y 100, auto dictado por este Tribunal, donde ordena oficiar a la Psicólogo Clínico CARLAS BURGOS, y a la Fiscal en materia de Protección del Niño, Niña y adolescente y donde se dejó sentado, que faltaban los costos relativos a la solicitud de las copias y el disco compacto que contienen la grabación de la audiencia constitucional. Siguen al folio105, diligencia suscrita por el Ciudadano: A.M.S., experto en filmación designado por este Tribunal, donde consigna dos (2) discos compactos que contienen la grabación de la audiencia constitucional en formato AVI y WMV, y siendo la oportunidad de dictar la sentencia integra en el presente recurso, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO PRIMERO

DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL

Al momento de dar trámite este Tribunal, a la presente acción de a.c., asumió la competencia en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, por ser el único Juez de la localidad, y a quien le corresponde conocer en virtud de ser el lugar donde se produjeron los supuestos hechos que se denuncian, señalando la accionante que debía ponérsele en la guarda de sus hijos.

Ahora bien, una vez tramitado el proceso y celebrada la audiencia constitucional, éste Tribunal pudo verificar, al igual que la representación del Ministerio Público en Materia constitucional, y de Protección del Niño, Niña y adolescente señalaron lo siguiente:

Que la accionante en amparo, señalo al momento de la audiencia constitucional lo siguiente:

…toda esta travesía comenzó cuando el tenia una amante a la cual embarazo, asimismo cuando el tenia negocios en Maracay y punto fijo y me manifestaba que yo no tenía nada que ver en eso y que yo en diversos momentos lo atosigaba, de igual manera manifiesto que ella vivía con ella, en algunos momentos el comenzó a dañar la cosas y en una oportunidad me quemo la ropa, todo esto lo hacia delante de los niños, cuando estaba en la clínica el me corrió de allá. Asimismo me dijo que desde hace un mes yo no era su mujer ya que el tenia una amante y toda su familia lo savia (sic) e incluso una vez se fueron de viaje con ellos, en ocasiones me despertaba y me estaba mirando de forma muy rara, asimismo manifiesto que yo me pago todo mis gastos y que él no me da nada

, seguidamente interviene la abogada asistente y expone: “ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y no entiendo por que el c.d.p. le otorgo la guarda al padre, asimismo informo que cuando ella va a ver a los niños el (Jonathan) empieza a grabar todo, varias veces acudimos a la lopna para pedir (sic) orientación, yo solicite que un psicólogo le prestara asistencia, asimismo pido que los niños sean evaluados psicológicamente y pido la guarda de los niños para su madre…”

En el mismo orden de ideas, aprecia este Tribunal, que los supuestos agraviantes señalaron lo siguiente:

quiero dejar constancia que si tuve una relación extramatrimonial de la cual nació una hija, pero esta fue aceptada por mi esposa, asimismo todas las noches voy a dormir en mi casa. En una oportunidad si tuve varios negocios, pero cuando todo comenzó a decaer los vendí para poder solventar las distintas situaciones y aunado a esta crisis financiera esta la crisis con mí esposa, lo cual me llevo a cometer lo que hice. En cuanto al acoso que ella manifiesta, es porque yo le mandaba mensajes para saber donde estaba ya que ella salida a las 12:00 y llagaba a las 9:00 pm, entonces yo le decía que se viniera que tenía dos hijos, que ya estaban bañados y comidos, ya que los niños siempre han estado con mis papas, en cuanto al hacho de que me encontraba levantado de noche con una conducta incomoda para ella, respecto le dijo que dormimos en una cama matrimonial y los niños en un colchón en el mismo cuarto. Hay dos citaciones en la lopna las cuales fui yo quien las pidió y para el 28/03/2011 teníamos una reunión para conciliar. El día que paso todo llego el tío para llevarse a los niños a comprar metras y helados, también llego ella con una abogada quien me dijo que ella se va de esta vaina y yo le dije que no tenia problema pero con los niños no porque no se para donde se los va a llevar.

Seguidamente interviene el abogado del recurrido y expone: “ratifico lo que ha manifestado el padre y rechazamos lo expuesto por la madre, asimismo manifiesto que el acto dictado por el Consejo es un Acto Administrativo y como tal debe de atacarse y no por vía de Amparo y por consiguiente este tribunal no es competente para conocer por cuanto el competente es el Superior Contencioso Administrativo, el Amparo es un recurso especialísimo cuando se violenten normas de orden constitucional y para atacar lo alegado por la recurrente existen otros mecanismos, por consiguiente es improcedente el amparo.

: “aproximadamente a las 4:30 pm. Recibí una llamada de la Consejera Dra. M.P., sobre una situación conflictiva, que involucra a niños, en tal sentido me apersone al lugar del conflicto y procedí a llevarme a los niños al Comando de la Policía Municipal de este Municipio, en tal sentido y una vez allí resguarde al niño que se encontraba allí con su abuelo. Pregunta del tribunal: ¿quienes estaban allí? Respuesta: “se encontraban el papa, la mama, el abuelo y una abogada.” Una vez allí me reuní con las partes a los fines de mediar, en la oficina del comandante; en virtud de los hechos acaecidos allí y de conformidad con los artículos 125 y 126 de la lopna tome la decisión de dejar a los niños con su abuelo paterno, asimismo en ningún momento les prohibí a las pares ver a sus hijos ni dejar que se los lleva la madre porque no tenía una dirección concreta donde ubicarla, en ocasión de la situación que se desarrolla no podía sostener una entrevista con los niños y exponerlos, por lo que solicite una evaluación psicológica para ellos. Asimismo solicito en este acto que los policías actuantes en el procedimiento sean entrevistados y de conformidad con el artículo 28 de la Ley de Amparo, consigno escrito por la Temeridad de la Acción de Amparo presentada y copia de todo el expediente, en cuanto al escrito de temeridad es porque casos como estos entorpecen el Interés Superior del Niño…”

Una vez ejercido el derecho a replica y contrarréplica y oídas las personas llamadas a la celebración de la audiencia, y habiendo oído este Tribunal, en compañía de la Psicólogo Clínico presente en la audiencia y los Representantes del Ministerio Público, la opinión de los niños involucrados en los hechos: OMITE, en el despacho del Juez, de regreso a la sala de audiencias, se oyó las opiniones de la Fiscal en materia de Protección del Niño, Niña y adolescentes y del Fiscal Constitucional quienes señalaron lo siguiente:

…del escrito se desprende que la madre manifiesta que le han privado de la custodia en principio siempre va a corresponder a la madre, hay otros medio que pudo solicitar como la restitución de guarda por ate la Fiscalía o Juez de Protección lo cual es resuelto en 24 horas…

Seguidamente interviene el Fiscal en materia constitucional y señaló:

…señalo que el Tribunal Constitucional no es competente para tramitar lo relativo a la guarda y señalo que el Recurso debe declararse Inadmisible según lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ya que por vía de amparo no es posible la restitución de la guarda, además de a haberse instaurado procedimientos previos…

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Por consiguiente, el Tribunal de seguidas procedió a dictar la dispositiva del fallo, en el siguiente orden:

….Hizo señalamientos al orden Publico Constitucional lo cual lo obliga inclusive a ir más allá de lo planteado en la audiencia y en atención a la entrevista sostenida con los niños consideró, que hasta tanto sea resuelva (sic) en definitiva la situación bien a través de la Fiscal en materia de niños, niñas y adolescentes o el c.d.p.d.n., niñas y adolescente, los niños deben mantenerse en el seno de la familia de origen quienes son los abuelos paternos, hasta tanto se resuelva lo conducente en beneficio de sus derechos….(omisis)… señalando a la psicólogo clínico presente en la audiencia, hacer seguimiento del caso hasta tanto se resuelva en definitiva la situación, ya que, considera que por el hecho personal e interpersonal de los padres en este momento, no están preparados para atender a sus hijos. Por consiguiente, el Tribunal en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge el criterio de los Fiscales en ambas materias y por ende declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, en atención a lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, Por existir remedios procesales previamente establecidos de acorde a la ley, resaltando que en lo que respecta a la temeridad de la Acción de Amparo invocada…

Ahora bien, en lo que al orden público constitucional se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a la obligación del respeto al orden constitucional y el orden público se refiere, ha señalado lo siguiente:

“…esta Sala ha asentado en numerosos de sus fallos “que en materia de amparo no rige netamente el principio dispositivo, en virtud de lo cual el Juez constitucional no se halla maniatado con el decir de las partes, sino que, por el contrario, como garante de los derechos fundamentales, sus facultades tuitivas exceden con creces las del juez ordinario, pudiendo así cambiar la calificación jurídica que las partes otorgaron a los hechos, e incluso determinar la existencia de violaciones a derechos fundamentales que en su oportunidad no fueron debidamente invocados (sentencia N° 7/2000, caso: J.A.M.), (Tropicana C.A., 29 de junio de 2001)”, lo que lleva a esta Sala a determinar lo siguiente:

Con relación al orden público constitucional, y a la función del juez constitucional, esta Sala, en sentencia de 9 de marzo de 2000 (Caso: J.A.Z.Q.) señaló lo siguiente:

Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ... Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...

(Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social…

Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. Es también por esa razón que el artículo 341 del mismo Código permite al juez, de oficio, no admitir la demanda si es contraria al orden público; y así mismo, el que pueda decretar de oficio la nulidad de los actos procesales si éstos quebrantan leyes de orden público (artículo 212 del Código de Procedimiento Civil), y la Sala de Casación Civil casar de oficio la sentencia que atente contra el orden público (artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).”

Asimismo, en sentencia de 31 de mayo de 2001, caso D.M.P.H., esta Sala señaló:

“El artículo 19 de la Carta Magna establece que: ‘El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen’.

La disposición arriba citada obliga, de manera inexcusable, al Estado Venezolano, a través de los Órganos del Poder Público, a garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos que tiene toda persona. En efecto, el constituyente, siguiendo las principales tendencias del derecho foráneo, reconoció en el Texto Fundamental el deber que tiene el Estado en la observancia de tales derechos para el desarrollo integral y efectivo de la dignidad humana. En tal sentido, el Tribunal Constitucional de Español indicó:

(...) de la obligación del sometimiento de todos los poderes a la Constitución no solamente se deduce la obligación negativa Estado de no lesionar la esfera individual o institucional protegida por los derechos fundamentales, sino también la obligación positiva de contribuir a la efectividad de tales derechos, y de los valores que representan, aun cuando no exista pretensión subjetiva por parte del ciudadano.

(s.TC 53/1985, FJ 4.°)”.

Es decir, que cuando el juez detecta, por sí mismo, una infracción constitucional que interese al orden público entendido en su sentido constitucional, deberá, de oficio y dentro del alcance de las competencias que tiene legalmente atribuidas, realizar lo conducente para determinar la verificación de la infracción constitucional que aparece de los autos bajo su análisis y a obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”

Por los análisis precedentes, este Tribunal constitucional concluyó, que era necesario resguardar los derechos de los niños que fueron involucrados en este recurso por ambos progenitores, por lo que en base al orden público constitucional y en resguardo al derecho superior del niño, aunado a la sentencia emitida por la Sala Constitucional trascrita previamente, consideró que era necesario, a pesar de la inadmisibilidad sobrevenida en este recurso de a.c., brindarle protección a los niños, para lo cual ordenó y en atención a la entrevista sostenida con ellos, que hasta tanto sea resuelta en definitiva la situación, bien a través de la Fiscal en materia de niños, niñas y adolescentes o el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente de este Municipio, los niños deben mantenerse en el seno de la familia de origen, quienes son los abuelos paternos, hasta tanto se resuelva lo conducente en beneficio de sus derechos, señalando a la psicólogo clínico presente en la audiencia, hacer seguimiento del caso hasta tanto se resuelva en definitiva la situación, ya que, considera que por el hecho personal e interpersonal de los padres en este momento, no están preparados para atender a sus hijos. Y así se decide.-

CAPITULO SEGUNDO

DE INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA

Las opiniones fiscales aportadas en la audiencia constitucional, y acogidas en su integridad por este tribunal, fueron las siguientes

1.- La Fiscal en materia de Protección del Niño, Niña y adolescente señaló:

…del escrito se desprende que la madre manifiesta que le han privado de la custodia en principio siempre va a corresponder a la madre, hay otros medio que pudo solicitar como la restitución de guarda por ate la Fiscalía o Juez de Protección lo cual es resuelto en 24 horas…

2.- En cuando al Fiscal en materia constitucional opinó lo siguiente:

…señalo que el Tribunal Constitucional no es competente para tramitar lo relativo a la guarda y señalo que el Recurso debe declararse Inadmisible según lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ya que por vía de amparo no es posible la restitución de la guarda, además de a haberse instaurado procedimientos previos…

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En base a estos señalamientos, este Tribunal consideró, que efectivamente el recurso interpuesto, es INDAMISIBLE, en atención a lo estarcido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales.

A tales efectos, son distintas las jurisprudencias dictadas tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las demás Salas y los distintos Tribunales en todo el recorrido de las instancias, sostienen y acogen, la doctrina relativa a la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando el quejoso no haya hecho uso de los remedios judiciales preexistentes, establecidos en el ordenamiento jurídico Venezolano, fundamentado este criterio, en el artículo 5, numeral 6 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, ha sostenido la Sala Constitucional, que el hecho de haber admitido el Recurso de A.c. y haberle dado tramite, no escapa de la posibilidad que durante el proceso, sobrevenga la inadmisibilidad de la acción de amparo, como ha sucedido en este recurso.

A tales fines, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que a esta inadmisibilidad sobrevenida respecta, sostiene lo siguiente

Sentencia Nº 57 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2432 de fecha 26/01/200, la cual señala:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia en sentencia Nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que:

En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia

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Entre las causales de inadmisibilidad destaca la contemplada en el ordinal 5 referida; “… cuando la agraviada haya optado por recurrir a las vías ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, sobre la cual la Jurisdicción en aras de preservar el carácter especial y extraordinario de la acción de A.c. y de evitar que esta acción se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios procedentes imponiéndose, sustituyendo en esas vías, realizo una interpretación extensiva de, en ese sentido esa causal es inaplicable cuando el particular haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes antes de la interposición de la acción de Amparo o cuando por interpretación extensiva de la jurisprudencia existe otra vía o medio procesal ordinario. (subrayado nuestro)

En el mismo orden de ideas, la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo sostiene lo siguiente:

(...) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...).

La razón de ser del criterio que antecede, obedece al carácter extraordinario de la acción de a.C., para evitar que se convierta en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues tal como reiterativamente la Sala Constitucional y Político Administrativo han señalado, sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello, las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo, se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legal y sublegal, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad.

CUARTO

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…) 5º Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes….

El autor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, p. 249, señala lo siguiente:

En principio la causal está referida a los “casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario…

En el mismo orden de ideas, los Tribunales Superiores han sostenido este criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter extraordinario y no sustituible por los remedios procesales preexistentes, para lo cual se trae a colación, la decisión del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, de fecha. 10 de mayo de 2010, quien sostuvo lo siguiente:

…”Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo,

Siendo ello así, observa quien aquí decide que, el presunto agraviado dispone de un medio procesal breve y eficaz, acorde con la tutela Constitucional solicitada…constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, (…) artículo 259 de la Constitución de la República”. De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcrito….la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo….no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada… esta Juzgadora considera que, la presente Acción de A.C. debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección.

De la misma manera, los Tribunales de Instancia, respetan y se acogen a las doctrinas de las Sala Constitucional en esta materia de la inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando existen otros remedios procesales, para lo cual se señala sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 24 DE MAYO DE 2010, que señaló lo siguiente:

“…En este orden de ideas, vale destacar que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en relación a la admisibilidad de la acción de amparo y en tal sentido ha señalado:

… omisis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…

(Sentencia nº 2077 del 21-08 2002, Ponente Dr. A.G.G.).

Como puede observarse la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva, la causa de inadmisibilidad, prevista en el ordinal 5 del articulo 6 en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo estableciendo que no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. De esta manera el juez constitucional puede desechar una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

Es evidente que nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativos para hacer valer y defender nuestros derechos, muy diferentes a la acción de a.c., el cual constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, cuya procedencia esta limitada a casos extremos de violaciones directa, inmediata y flagrante de de derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos vigentes, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes y no se hayan agotado.

Ante el presente amparo planteado por la accionante es necesario precisar que los efectos de la acción de amparo son restablecedores de situaciones jurídicas infringidas cuando exista violación de derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, y no es posible atribuirle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que formen parte del sistema jurídico que de igual manera garantizan el derecho jurídico de la accionante.

Así mismo el autor patrio R.C.G. en su obra “El nuevo régimen del A.c. en Venezuela”, respecto las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo señala:

…En efecto, ya indicamos que a pesar de que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo existían importantes controversias en cuanto al requisito de admisibilidad que estamos analizando, la ley no consagro nada al respecto, es decir, guardo silencio en lo que se refiere al carácter subsidiario o extraordinario de la acción de a.c.. Ello a pesar de que este requisito es sin duda la medula espinal de esta institución, pues difícilmente pueda plantearse una controversia de a.c. sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario de esta acción. Además como se dijo antes, mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.

Para cerrar sobre las instancias judiciales, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando existen otros remedios judiciales preexistentes, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 09 de abril de 2008, ha sostenido en esta materia de la inadmisibilidad lo siguiente:

. “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Así mismo en decisión de fecha 26 de marzo del 2002, la Sala Constitucional en el juicio intentado por Palmerino de Grazia Gagliardi, estableció:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, …Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “UT supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado. Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo…”

Por consiguiente, de acuerdo al análisis de las sentencias ut supra señaladas, concluye este Tribunal con competencia constitucional, que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito contentivo del recurso y los resultados del debate oral, lo tratado por la quejosa, fue relativo a “se le pusiera en la Guarda de sus hijos”. Existiendo efectivamente, remedios procesales predeterminados en el ordenamiento jurídico existente, aunado al hecho de que ya se había instaurado el procedimiento administrativo previo ante el C.d.P.d.N., Niña y adolescente de este Municipio, tildado como agraviante en este recurso de amparo.

A tales fines, la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, en lo que respecta a las medidas adoptadas por los Consejos de Protección del Niño, Niña y adolescente se refiere, en su artículo 177 parágrafo tercero, literales “a” y “b” establece lo siguiente:

…Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos

Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

.

Del mismo modo, la accionante tal como lo señaló la Fiscal de Protección del Niño, Niña y adolescentes, debió acudir a la Fiscalía y pedir el amparo a su derecho, el cual le hubiese sido tutelado en un lapso de 24 hrs. A tales efectos, el artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, establece:

Atribuciones del Ministerio Público

Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y

Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:

  1. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria de las personas o instituciones que, por acción u omisión, violen o amenacen derechos individuales, colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes.

  2. Ejercer la acción judicial de protección.

  3. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad penal de las personas que incurran en hechos punibles contra niños, niñas y adolescentes.

  4. Defender el interés de niños, niñas y adolescentes en procedimientos judiciales o administrativos.

  5. Interponer la acción de privación de la P.P., de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los ascendientes y de los demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza

    y del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes.

  6. Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

  7. Las demás que le señale la ley.

    En base a estas premisas, es evidente y claro, que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y adolescente, le presentan a la quejosa, en este caso, un procedimiento, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines de la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, como lo era la revisión de la medida de protección, ante el Juez de Protección del Niño, Niña y adolescente o ante la Fiscalía de Protección del Niño, Niña y adolescente. Por consiguiente, la extraordinariedad del A.C., impide su uso, cuando existe en el ordenamiento jurídico preexistente, un remedio procesal, breve, expedito, sumario y eficaz, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida como fue lo alegado por la quejosa en este recurso referente a que le ponga en la guarda de sus hijos, por lo que ha sobrevenido la INADMISIBILIDAD, de la presente acción de a.c., ello en atención a la distintas jurisprudencias trascritas en el contexto de este fallo, quienes analizaron el alcance del numeral 6to del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales y así queda decidido.-

    CAPITULO TERCERO

    DE LA TEMERIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA

    En lo que a esta figura procesal respecta, aprecia este tribunal, que la representante del C.d.P.d.N., Niña y adolescente, Abg. M.M.A., al momento de la audiencia, consigno acta que corre a los folios 56 al 61 y presentó escrito al folio 62, donde pide la temeridad de la acción de amparo, en el siguiente orden:

    …solicitamos un exhorto por este Tribunal, en contra de los abogados de las partes quejosa por inobservancia de las leyes en materia de Protección del Niño, Niña y adolescente y la actitud temeraria de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 de la…

    El articulo 28 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, a los fines de imponer la sanción allí prevista, establece como requisito en primer orden, que el amparo fuese negado, en segundo orden, el pronunciamiento expreso sobre la temeridad de la acción interpuesta y como tercer requisito, que dicha temeridad fuese manifiesta.

    El primer supuesto, es el relativo a “cuando fuese negado el ampro”, lo que en este caso en particular no ha sucedido pues, la acción de amparo fue declarada inadmisible, por lo que no es procedente la imposición de la pena de arresto a que se contrae este artículo y así se decide.-

    Ahora bien distinta en la situación en lo que respecta a la imposición de las costas. A tal efecto, el artículo 33 de la Ley Orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, establece lo siguiente:

    cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que puedan haber lugar…el Juez podrá exonerar de costas quien intentare el a.c. por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.

    A tal efecto, para la imposición de las costas en el A.C., debe el Juzgador verificar en primero orden, lo relativo a que la solicitud esta dirigida a un particular, y a un ente colegiado cono lo es el C.d.P.d.N., Niña y adolescente y en el caso del particular, es el ciudadano: J.J.L.S., es decir, que efectivamente la queja propuesta por la ciudadana: M.G.L.S., fue dirigida conjuntamente en contra de un particular.

    De la misma manera debe verificar este Despacho constitucional, si existen los elementos relativos a la exoneración señalada en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales, ya que, la recurrente de amparo, quedo derrotada en esta litis, cuando la misma le fue declarada inadmisible. En lo que a la derrota se refiere, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de Diciembre de 2004, expediente N° 02-2767, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señalo lo siguiente:

    …la naturaleza jurídica y la razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tubo la razón en juicio… mecanismo procesal que en definitiva, se justifica y sustente como ¿garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicará una merma en el derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional.

    Es este el fundamento del sistema objetivo de condena en costas propio de los mas adelantados ordenamientos jurídico – procesal y que fue adoptado por el legislador venezolano desde 1987. Sistema objetivo, que en modo alguno, esta viciado de inconstitucionalidad, ni constituye una limitación a los derechos que en juicio se invocaron: a la presunción de inocencia y a la defensa pues no se fundamenta en un reproche o sanción a la parte totalmente vencida, ni por tanto, puede limitar económicamente el acceso a la justicia y evitar procesos innecesarios, si no que, por el contrario, es consecuencia de justo resarcimiento económico entre las partes.

    Así lo sostiene no solo la doctrina procesalista española que se cito, sino, además la doctrina italiana, entre otras muchas e incluso la venezolana. Señala J.C., con meridiana claridad, que “… el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial por la parte a favor de la que se realice…”

    A tales fines, el artículo 33 citado señala que el Juez, podrá exonerar de las costas al vencido, cuando existe fundado temor o amenaza, significando con ello cuando la acción no ha sido temeraria.

    Del análisis del recurso de amparo nota este Tribunal, que la quejosa interpuso el mismo, alegando unas vías de hecho ya materializadas, relativa a la guarda de sus hijos y que ella por su propia voluntad aceptó, que la misma le fuere cedida provisionalmente al abuelo paterno de los niños.

    Con esto significa este Tribunal, que la exoneración a que hace referencia el artículo 33 a.n.e.a. en este caso, ya que, lo denunciado no obedeció a un fundado temor o amenaza de violación de un precepto constitucional, tal como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales, caso contrario de acuerdo a los planteamientos de la quejosa, en su escrito del recurso, señaló vías de hecho ya materializadas. Además de ello, en el caso de la amenaza, señala este artículo 2, comentado, que la misma debe estar acompañada con la inminencia de la violación, es decir que la misma sea inminente (parte infine del artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías constitucionales). Por consiguiente, tan solo resta a este despacho, la verificación de la temeridad de la acción de amparo interpuesta, a los fines de determinar si efectivamente la quejosa de amparo esta exonerada o no, de las costas en este recurso.

    Ahora bien, según sentencia, No. 320, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 04 de mayo de 2000, caso C.A Seguros La Occidental, resalta que la condenatoria en costas, recae, en todo caso sobre el litigante temerario, esto es, aquel que haya activado la prestación de la función jurisdiccional basados en motivos fútiles, lo que constituye “una actualización del supuesto de falta de lealtad o de probidad que prohíbe el artículo 170 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo sostuvo al referirse a la “temeridad sobrevenida” en su sentencia No. 147 de fecha: 13 de febrero de 2003, caso B.M.A..

    En lo que a la temeridad respecta, el doctrinario F.Z., en su obra El Procedimiento de A.C., Segunda Edición, Editorial Atenea año 2003, pág. 365, referente a la exoneración de las costas del querellante, señala lo siguiente:

    Litigio temerario es aquel, nos dice Guiseppe Chiovenda en su obra la condena en costas, es que la injusticia es absoluta por estar hasta la intención misma del que litiga: la temeridad consiste en tener conciencia de la injusticia, o sea de no tener razón, la intención del que pleitea escapa por su propia índole a toda investigación directa y ha de basarse solamente en presunciones derivadas de la naturaleza misma del litigio…se presume que el que pleitea son tener razón, Incurre en culpa lata… el conocimiento o desconocimiento de determinada circunstancia de hecho…nos lleva a sostener que en el procedimiento de amparo se presume que el solicitante actúa con temeridad y mala fe cuando deduzca en el amparo una pretensión manifiestamente infundada o de manera maliciosa altere u omita hechos esenciales en la causa…

    En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 05-0450, de fecha: 22 de Julio de 2005, dictó sentencia con ponencia del magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, donde dejó sentado en lo que respecta a la temeridad de la acción de amparo, lo siguiente:

    La temeridad con que actuó el ciudadano A.K.L. es evidente, pues del análisis del contenido de las dos (2) acciones de amparo, antes aludidas, y de la que ocupa la presente decisión, se evidencia que los libelos de demanda son idénticos, sólo variando la letra utilizada en uno u otro, los tribunales que conocieron de ellas y el abogado que actuó como apoderado judicial, en un (1) caso el abogado E.G.R. y en los otros dos (2) el abogado J.B., ambos coapoderados del ciudadano A.K.L..

    De igual manera, no deja de escandalizar a la Sala, lo temerario que resulta la interposición del presente a.c. que evidentemente, como lo plantearon los terceros interesados, pretende impedir la ejecución de una decisión definitivamente firme de desalojo de un inmueble, a toda costa, burlando a la administración de justicia mediante el ejercicio de múltiples defensas de una misma índole, propendiendo a que una de ellas le resulte favorable.

    Cabe destacar que el ejercicio de una acción temeraria permite o faculta al juez para la imposición de una sanción severa. Es así como para evitar que se haga uso indebido de este medio procesal constitucional, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

    Artículo 28.- Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta

    . (destacado de la Sala)

    Hace esta referencia la Sala con la intención de advertir a los abogados representantes del accionante la obligación que tienen como profesionales conocedores del derecho de advertir a su cliente de los riesgos que comporta el ejercicio de acciones de a.c. infundadas, tanto para éste como para aquéllos.

    Tal proceder, además, a juicio de la Sala, atenta contra los principios procesales de lealtad y probidad que las partes deben mantener en el proceso, conforme lo exige el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

    En efecto, aunado al hecho de que esa conducta censurable entorpece las labores de los tribunales de instancia y de esta misma Sala, y distrae ilegítimamente su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional, la misma constituye una conducta contraria a los deberes de las partes en el proceso, a tenor de lo que dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa (en cuanto es pertinente):

    Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:

    (...)

    2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

    3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.

    Parágrafo Único. (...)

    Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

    1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; (...).

    Por otra parte, se advierte a la parte y sus abogados que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, autorizan al juez para dictar las medidas que sean necesarias para impedir la falta de probidad. Los mencionados dispositivos legales establecen:

    Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

    Artículo 5º. En caso de interferencias de cualquiera naturaleza u origen en el ejercicio de sus funciones, los jueces deben informar a la Corte Suprema de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que dicte las medidas para hacerlas cesar inmediatamente

    . (Subrayado añadido).

    Con fundamento en las normas transcritas, advierte finalmente esta Sala que en lo sucesivo los abogados representantes del accionante y este mismo deberán abstenerse de incoar acciones de amparo temerarias, de lo contrario la Sala podrá, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenar el arresto preceptuado en la citada norma. Así se declara.

    De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la parte actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores judiciales con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual la obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    Por último, se impone el pago de las costas al ciudadano A.K.L., por haber resultado vencido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Por consiguiente, en base a esta doctrina del mas alto Tribunal y los análisis precedentes, concluye este despacho, que la conducta desplegada por la quejosa asistida de abogado, quien es conocedora del derecho, va en contravención a los dispositivos señalados, ampliamente analizados por la Sala Constitucional, como lo es la falta de lealtad y probidad en el proceso, ya que tanto la quejosa como su abogado asistente, estaban en pleno conocimiento de que el C.d.P.d.N., Niña y adolescente, como este administrativo de protección, había activado el proceso, y establecido una reunión conciliatoria, para solventar la problemática. Por ello, lo que materializa la temeridad por parte la quejosa en la interposición del recurso de amparo, cuando hizo mención de los supuestos daños que se le estaban ocasionando como madre, mujer y esposa, señalando el supuesto desprendimiento en lo que a ella respecta de la guarda de sus hijos como ella misma lo señala en su escrito de recurso

    De la misma manera, la quejosa puso en funcionamiento el órgano jurisdiccional a su antojo, correspondiendo a este despacho, darle preferencia al trámite por la materia constitucional alegada, debiendo diferir decisiones que tenia que dictar dentro de otras causas, inclusive en expedientes donde se tramita juicios de obligación de manutención. Por consiguiente, al haberse verificado la temeridad en el presente recurso, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, corresponde declarar la condenatoria en costas a la recurrente de amparo y así queda decidido.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores, este JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela y la autoridad que le confiere la ley, ESTABLECE:

PRIMERO

SE ORDENA OFICIAR, a la Lic. CARLA BURGOS, Psicólogo Clínico adscrita a la Prefectura Comunitaria de este Municipio, a los fines de que conjuntamente con el C.d.P.d.N., Niña y adolescente de este Municipio, haga el seguimiento debido, a la situación surgida a los niños involucrados en este recurso, en razón del conocimiento que obtuvo de los hechos debatido en la audiencia Constitucional, oficio ya emitido en fecha: 04 de Abril de 2011, signado con el No. 22.107.44.330-11, ya recibido por la Prefectura comunitaria en la misma fecha, la cual corre a los folios 103 y 104 de estas actuaciones, ello en atención al principio del Orden Público Constitucional y así se decide.-

SEGUNDO

SE ORDENA OFICIAR, a la FISCAL EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, a los fines de que tramite y decida lo conducente, en relación a la situación surgida a los niños involucrados en este recurso, en razón del conocimiento que obtuvo de los hechos debatido en la audiencia Constitucional, oficio ya emitido en fecha: 04 de Abril de 2011, signado con el No. 22-107-44-329-11, y recibido por en esa Fiscalía, en fecha: 05 de abril de 2011, la cual corre a los folios 107 y 108 de estas actuaciones, ello en atención al principio del Orden Público Constitucional y así se decide.-

TERCERO

INADMISIBLE LA ACCION DE A.C., interpuesta por la ciudadana M.G.L.S., titular de la C.I. N° V-114.252.460, asistida por la abogado T.Y.P., titular de la C.I. N° V-5.746.847, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.936, en contra del ciudadana J.J.L.S., titular de la C.I. N° V-12.565.057, asistida por los abogados: A.R.R. y P.M.S.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 149.575 y 40.185, y en contra del C.D.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTE MUNCIPIO, representados por los ciudadanos: M.M.A., M.A.P., U.J.D.L.H. y A.E.C., todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales y las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas en este fallo. Y así se decide.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS A LA ACCIONANTE, de acuerdo a lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, por considerar este Tribunal, que la acción fue interpuesta de forma temeraria.

CUARTO

SE EXONERA DE LA MEDIDA DE ARRESTO SOLICITAD A LA ACIONANTE, pedida por el C.D.D.P.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTE MUNCIPIO, en razón a lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales, analizado en la motiva de esta sentencia.

QUINTO

REMÍTIR MEDIANTE OFICIO, original del presente expediente, al Coordinador de la Unidad Receptora Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes a la presente decisión, a los fines de la conformación de la Primera Instancia Constitucional, todo en atención a lo establecido, en la parte infine del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.d. y garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas ordenadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO D.I.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL, en Mariara, a los seis (6) días del mes de abril de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Á.L.A.

El Secretario Titular

Abg. J.P.P.T.

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