Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004564

ASUNTO : LP01-P-2008-004564

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Visto que el 15 de Noviembre del presente año 2008, el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Mérida presentó al imputado LEYMER J.C.G., venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 12-11-85, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión peluquero, residenciado en Tabay, calle Colon, al lado de la cancha, casa blanca con rejas negras, Estado Mérida, celular: 0424-7708808, numero de teléfono de la mama: 0414-0815327, titular de la cédula de identidad N° 21.181.102, hijo de C.R.G. (v) y I.C. (v) ; y solicitó la aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal Venezolano Vigente , en perjuicio de la ciudadana L.I.H.. Así mismo solicitó aplicar el procedimiento ordinario, por considerar que faltan diligencias importantes que practicar, luego de considerar la situación pidió a éste tribunal aplicar como medida de coerción personal medida cautelar sustitutiva previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica en intervalos de quince (15) días

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

De los hechos

Consta en acta policial de fecha 12 de Noviembre del presente año, suscrita por funcionarios adscritos A LA Comisaría policial Nº 1 del Comando Rural del Páramo, del Estado Mérida, quienes dejaron constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y cincuenta minutos de la noche, se presentó un ciudadano que se identificó como H.R.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.106.871, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Tabay Mucus Baja, frente a la Escuela Bolivariana casa sin número, en compañía de una ciudadana que se identificó como H.L.I., venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, soltera, profesión u oficio oficios del hogar, casa sin número, pudieron observar que ésta ciudadana presentaba lesiones en el rostro totalmente cubierta de sangre, manifestando que tres ciudadanos , dos (2) mujeres que vestía una de ellas suéter de color rojo y la otra vestía suéter de color blanco y gorra de color blanco y un hombre que vestía suéter de color marrón y pantalón azul, la habían agredido física y verbalmente y el ciudadano se identificó como MONASTERIO RIVAS YOEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.065, venezolano, de 20 años de edad soltero, profesión albañil, residenciado en Tabay Mucuy Alta Sector San Isidro, casa sin número, quién manifestó haber sido testigo de los hechos ocurridos, y que además tenía conocimiento de las personas que le habían agredido, de seguidas fue conducida la víctima de autos, hasta el Centro Asistencial de la localidad, por cuanto se encontraba bastante lesionada, lesiones que ameritaron su hospitalización en el Centro Asistencial Sor J.I.d.L.C., al salir del sitio el ciudadano MONASTERIO RIVAS YOEL, manifestó que había observado que los ciudadanos habían timado el camino que conduce al Restaurante J.C., definitivamente no pudieron ser ubicados trasladándose luego hasta la población de San R.d.T., estableciendo punto de control, es cuando logran visualizar a bordeo de una unidad de Transporte a un ciudadano cuyas características fisonómicas, como la vestimenta coincidía con la aportada por el ciudadano testigo de los hechos, por lo que de inmediato se le solicitó su identificación presentando documento según el cual responde al nombre de CHIQUITO G.L.J., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, residenciado en San R.d.T., soltero, de profesión no definida, quién fue reconocido por el ciudadano testigo como una de las personas que había lesionado a la ciudadana L.I.H., se le informaron las causas de su detención, se le impusieron sus derechos como imputado, participándole al Ministerio Público del procedimiento.

De los elementos de Convicción

  1. Acta policial en la que se reflejan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa

  2. -Acta de entrevista rendida por el ciudadano MONASTERIO YOEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.847.065, de ocupación albañil, residenciado en Tabay Mucus Alta, sector San Isidro, casa sin número, quién en su condición de testigo manifiesta circunstancias de modo, tiempo y lugar importantes para la investigación.

  3. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano H.F.J., venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, casado, de profesión Albañil, residenciado en Tabay Mucuy Baja, frente ala Escuela Bolivariana, casa sin número

  4. - Constancia emanada por el Ambulatorio Rural, sitio en el que fue valorada la víctima de autos en primer lugar, de acuerdo a dicha valoración fue remitida al Centro Asistencial Sor J.I.d.l.C.

  5. - Reconocimiento médico legal, practicado a la víctima de autos, con sus resultas correspondientes

  6. -Reconocimiento médico legal realizado específicamente por el Odontólogo Forense

  7. - Inspección Nº 5036 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en sitio relacionado con la investigación que hoy se adelanta

  8. -Inspección Nº 5037, realizada en sitio relacionado con los hechos que originaron la aprehensión del prenombrado e identificado ciudadano como LEYMER J.C.G.

De la calificación de flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, LEYMER J.C.G., de acuerdo al acta policial es una de las personas que participó y colaboró en golpear a la víctima de autos ameritando ser recluida en el Centro Asistencial de Sor J.I.d.L.c., además fue reconocida por la persona que rinde su declaración como testigo de los hechos, que hoy nos ocupan, tomando otros elementos de convicción que reposan en las actas, éste tribunal considera que es ajustado en derecho declarar en situación de flagrancia la aprehensión del referido ciudadano, además enmarcar su conducta en el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 413 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y el delito de AGAVILLAMIENTO, por cuanto del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes y captores se desprende que en efecto el hoy aprehendido de autos, participó en los hechos que arrojaron como consecuencia que la ciudadana L.I.H., fuere lesionada y posteriormente hospitalizada, ciudadano éste que fue señalado tanto por la víctima de autos como por el testigo de los hechos, además el reconocimiento médico legal ( folio 21 , suscrito por la Experto profesional II, Dra. Cleny H.M., en el que se concluye que las lesiones que se le ocasionaron a la víctima de autos ocasionaron asistencia médica y un lapso de curación de 18 días, salvo complicaciones secundarias, ameritando su hospitalización.) el imputado y las lesiones. Por tal razón, debe acreditársele el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, además como de las actas y entrevistas se desprende que en la comisión de los hechos objeto de la presente causa participaron más de dos personas se precalifica también el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la más llana definición de flagrancia (arder o resplandecer) en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los testigos y funcionarios captores, y la individualización del aprehendido o sospechoso se halla determinada por la entrevista de la víctima ciudadana L.I.H., además de las entrevistas rendidas por los ciudadanos MONASTERIO RIVAS YOEL, H.R.F.J., todos en su condición de testigos de los hechos objeto de la presente causa. Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple cuan evidente subsunción de la conducta desplegada por el agente en los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y el delito de AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente

De la Medida Cautelar Sustitutiva

Los delitos precalificados en ésta sala, prevén una pena relativamente baja, por lo que se hace procedente otorgar como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de libertad, consistente en la presentación periódica que deberá realizar el investigado de autos, en intervalos de treinta (30) días ante la sede de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día 17-11-08, además se le impone como prohibición expresa el acercamiento a la víctima ni a su domicilio, lugar de trabajo, ni a su núcleo familiar ni por si ni por terceras personas

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, habida cuenta del artículo 372 y 373 y a solicitud del Ministerio Público éste tribunal acuerda la prosecución de la causa a través del Procedimiento Ordinario, por cuanto así lo requirió , éste tribunal observa que siendo ésta representación quién posee la titularidad de la acción penal, es a éste a quién le corresponde determinar si es suficiente con los elementos que posee en su investigación o faltan diligencias importantes por practicar, en base a tal análisis es que realiza los pedimentos por uno u otro procedimiento

Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LEYMER J.C.R., supra identificado, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Precalifica los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 Del Código Penal, y en la comisión de estos hechos participaron dos personas mas lo que configura el delito de AGAVILLAMIENTO de previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal pues a consideración del Ministerio Público faltan personas por rendir su declaración, así como diligencias de investigación Cuarto: se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad al artículo 256 ordinales 3 y 6° ejusdem consistente en presentaciones cada 30 días, a partir del día lunes 17-11-08, y prohibición de acercarse a la víctima, su familia, lugar de trabajo, y vivienda. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP; artículos 413 y 286 del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena notificar a las partes por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, debido al exceso de Audiencias celebradas por éste tribunal, (las previamente fijadas o agendadas por éste tribunal, y las Audiencias de Flagrancias que a diario ingresan así como la respuesta a diversas solicitudes que a diario son interpuestas ) lo que puede ser verificado a través del Sistema Juris 2000

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABOGADO JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

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