Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002593

ASUNTO: RP11-P-2012-002593

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

En el día 06 de Junio de 2012, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Ysmenia F.H., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia, Abg. C.M. y el alguacil de guardia; a los fines de llevarse acabo la Audiencia de Presentación de los imputados: G.M.R.R. Y Y.D.C.R.U.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F. y las imputadas G.M.R.R. Y Y.D.C.R.U., previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando los mismos No contar con defensor de confianza que los asista, por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, quien estando presente en esta sala de audiencias acepto el cargo para el cual fue designado y fue impuesta del contenido de las actas asimismo la juez hizo pasar a la sala Al defensor público Abg. J.M., por cuanto nos encontramos en presencia de defensas encontradas y el mismo acepto el cargo y fue impuesto de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. J.A.F., quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento formalmente en este acto a la ciudadana Y.D.C.R.U., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de G.M.R.R.. y a la ciudadana G.M.R.R. por el delito de Riña y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado Y articulo 425 en concordancia con el articulo 416 en perjuicio de Y.D.C.R.U. (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, y el modo tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa); en tal sentido, por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, es por lo que solicito se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° (presentaciones periódicas) y 9° (no agredirse ni física ni verbalmente) del Código Orgánico Procesal Penal a las ciudadanas G.M.R.R. Y Y.D.C.R.U.. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; y asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPOSICION DE LAS IMPUTADAS

Acto seguido el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de las imputadas, quien quedó identificado como G.M.R.R., venezolano, de 32 años de edad, natural de carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.344.734, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 31-01-1979, Hijo de Magalis rojas y S.R. (fallecido), Residenciado en: San Martín, las parcelas, Gran poder de Dios calle N° 07, Casa N° 79, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “yo venia con mis tres niños para mi casa y cuando íbamos llegando y la niña dijo que había llegado la bruja es cuando el n.d.e. me tira una piedra y cuando cierro la puerta tira otra piedra y cuando yo reclame y dije que iba para la policía ella me salto encima y me pego la piedra en la cabeza y luego nos fuimos a los golpes yo caí abajo y yo arriba y con un tubo me estaba puyando la cara con el tubo, y de ahí llegaron a desapartar y de ahí baje para la policía”. Es todo”. En este estado se hace pasar a la sala al Segundo de los imputados, quien quedó identificada como Y.D.C.R.U., venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.193, de profesión u oficio del Hogar, nacido en fecha 29-09-1985, Hijo de A.J.R. y M.U.d.R., Residenciado en: las parcelas de San Martín sector gran poder de dios, calle N° 07, casa N° 94 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: “yo estaba en mi casa la señora comenzó a discutir con mi hijo y le sacó un machete y le dijo que con ese machete me iba a rebanar a mi y yo Salí y le dije que si quería que lo hiciera y se me fue encima para dentro de la casa, y cuando yo lo saque me dio en la cara y me rasguño le di para defenderme Es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Público Abg. Siolis Crespo y expone: solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto de las actas procesales no se evidencian declaraciones de testigos que corroboren los alegatos de la víctima, ni se evidencia examen medico por lo menos ambulatorio, en el cual refleje que efectivamente la victima fue lesionada tal como lo exige el articulo de la ley especial para que se configure el delito de violencia física, es por lo que no existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, solicito su libertad; es todo

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Público Abg. J.M. y expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, y solicito la libertad sin restricciones por no encantarse acreditados los supuestos de el articulo 250 en su ordinal 2do, esta defensa pública en el supuesto negado solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad que puede ser satisfecha con presentaciones cada treinta días, solicito copia simple”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez y expone: concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Representante del Ministerio Público quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas, contra las imputadas Y.D.C.R.U., y G.M.R.R.; plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Riña y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; así como los alegatos de las Defensas donde solicitan libertad sin restricciones Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Riña y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas: G.M.R.R.. Y Y.D.C.R.U., cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, 04-06- 2012. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que las ciudadanas G.M.R.R. Y Y.D.C.R.U., son autores o partícipes del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de 1- Acta de Investigación Penal, cursante al folio 1 y su vuelto, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 04-01-2012, donde dejan constancias del recibido de las presentes actuaciones e informan de la detención. 2- C.M., de fecha 04-06-2012 y cursante al folio 02 y su vto, donde se deja constancia de que la ciudadana G.R. de 32 años de edad por presentar traumatismo craneal leve, 3.- Acta de inspección Técnica, N° 938, cursante al folio 5, de fecha 04-06-2012 y suscritas por funcionarios de CICPC, donde se deja constancia de las características Físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, 4.-Acta de inspección Técnica, N° 939, cursante al folio 6, de fecha 04-06-2012 y suscritas por funcionarios de CICPC, donde se deja constancia de las características Físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, Memorandum Nº 9700-226-3991, suscrito por el jefe del área de medicatura forense del C.I.C.P.C, de fecha 04-06-2012 y cursante al folio 7. Memorandum Nº 9700-226-3992, suscrito por el jefe del área de medicatura forense del C.I.C.P.C, de fecha 04-06-2012 y cursante al folio 7. Ahora bien por otro lado considera quien aquí decide, que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso, no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta en contra de las ciudadanas G.M.R.R. Y Y.D.C.R.U., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; desestimándose la solicitud de las defensas, de otorgarle la Libertad sin Restricciones de sus defendidas, De las actuaciones se infiere que la detención de los imputados se produjo en supuesto flagrante y así se declara y se ordena que el presente asunto se ventile por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de las imputadas G.M.R.R., venezolana, de 32 años de edad, natural de carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.344.734, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 31-01-1979, Hijo de Magalis rojas y S.R. (fallecido), Residenciado en: San Martín, las parcelas, Gran poder de Dios calle N° 07, Casa N° 79, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y Y.D.C.R.U., venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.955.193, de profesión u oficio del Hogar, nacido en fecha 29-09-1985, Hijo de A.J.R. y M.U.d.R., Residenciado en: las parcelas de San Martín sector gran poder de dios, calle N° 07, casa N° 94 Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por estar incursos en la presunta comisión del delito de Riña y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 425 en concordancia con el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas de cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad. Regístrese a nivel de sistema Juris2000, la medida de presentación impuesta a los imputados de autos, a los fines de su control. Remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Quedan todos notificados de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Cuarto de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

El Secretario Judicial

Abg. R.M..

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