Decisión nº PJ0372009000001 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000002

ASUNTO : PV11-P-2008-000002

El día martes 20 de Enero de 2000, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Mixto de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Z.R.d.M., actuando como Escabino Titular Nº 1 la ciudadana Merlys R.F. y Escabino Titular Nº 2 la ciudadana M.E.F. para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº 1M-209-08 , seguida a los adolescentes cuyos nombres se omiten por orden de Ley por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 7° de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano L.A.C.. Los referidos acusados están debidamente asistidos por el abogado defensor privado J.J.C.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, la cual realizo y seguidamente solicito al Tribunal, como incidencia que una vez sean escuchados los argumentos de la Defensa se acuerde el aplazamiento del presente juicio, argumentando las razones de tal solicitud, posteriormente se le cede la palabra a la defensa para que señale su defensa y seguidamente manifestó al Tribunal que en relación a la incidencia formulada por el Ministerio Público no tenia ninguna objeción, posteriormente se le cede el derecho de palabra a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron cada uno por separado, que no querían declarar; posteriormente el Tribunal vista la solicitud formulada por las partes acordó el aplazamiento del presente juicio, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó para el día 29 de Enero del presente año la continuación del debate, ese día se dio inicio a la recepción de las pruebas presentes y una vez realizado lo anterior el Tribunal, previa solicitud del Ministerio Público, acordó el aplazamiento del juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y fija nueva oportunidad para el día 10 de Febrero de 2.009 a las 09:30 a.m. En fecha 10 de Febrero de 2009, se continúo con la recepción de pruebas, aplazando nuevamente el Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2do. ordenando el Tribunal la citación de la victima a través de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijando nueva fecha para el día 19 de Febrero de 2.009 a las 09:30 de la mañana, día en el cual se continuó con la recepción de las pruebas, suspendiéndose el mismo, acordando el Tribunal aplazar el juicio hasta tanto conste en autos el resultado del mandato de conducción, e invocando la sentencia 534 de fecha 06-12-06 se acuerda el aplazamiento del juicio para el día 26 de Febrero de 2.009 a las 9:30 para su continuación. Siendo este día fijado para la continuación, y verificado como fue por el Tribunal las resultas del mandato de conducción recibido en fecha 20 de febrero de 2.009, emanado de la Comisaría J.A.P. en la cual indicaba que no fue posible localizar a la victima el ciudadano L.A.C.. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., continuando con el defensor privado abg. J.J.C.. Hubo replica y contrarreplica. Se le dio el derecho de palabra a los acusados, seguidamente se pasó a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de Julio de 2.008 se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa en la que el Ministerio Público representado por la Fiscal Quinta Abg. M.G.M. expuso los hechos que se les imputa a los acusados el cual es el siguiente: “El día 05 de Febrero de 2.008 aproximadamente a las 01:00 p.m. el ciudadano L.A.C. se encontraba trabajando como taxista en un vehiculo marca Hyundai, modelo Accent, color plata, año 2.002, placas PAJ-88C, serial del motor G4EH 1119538, serial carrocería 0X1VF21 LP2Y001665, propiedad de su hijo L.A.C.C., cuando a la altura del centro de la ciudad de Acarigua, cerca de la Plaza conocida como La Burrita, le son solicitados sus servicios como taxista por dos ciudadanos quienes les indican que los lleve para la población de Payara, específicamente frente al Balneario Curpa, Las palmitas, Payara, Estado Portuguesa, esgrimiendo un arma de fuego lo someten y lo despojan de su vehiculo indicándole que se pasara al asiento trasero del vehiculo, indicándole que bajara la cabeza que se agachara porque sino le mataban, así mismo nota la participación de otras personas, una de ellas quien asume la conducción del vehiculo, como a los treinta minutos lo dejan amarrado y con su cabeza tapada en una zona despoblada (sembradío de caña) al cuidado de uno de los ciudadanos, pasando así cinco horas privado de su libertad, nuevamente es buscado en el vehiculo y es llevado hacia otra zona despoblada en donde lo abandonan, una vez que este logra desamarrarse camina como una hora y se ayuda dirigiéndose al modulo policial de Payara donde participa lo ocurrido. En la actuación policial del caso al ser informados vía radio funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., fijan punto de control vial y ciertamente logran identificar el vehiculo y al darle la voz de alto, éstos se enfrentan a la comisión policial, intentando huir y descienden del vehiculo cinco personas quienes se introducen en un local comercial denominado Bar Restaurant Miraflores, en donde logran escapar tres de los ciudadanos y se logra la retención efectiva de los adolescentes cuyos nombres son omitidos, este último con una herida por arma de fuego producto de la resistencia a la autoridad, así como la incautación de un arma de fuego tipo escopeta y la recuperación del vehiculo robado a la victima”

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. Qué en fecha 05 de Febrero de 2.008, siendo aproximadamente las 01:00 p.m., el ciudadano L.A.C., se encontraba trabajando como taxista, en un vehiculo propiedad de su hijo, cuando le son solicitados sus servicios por dos ciudadanos, quienes les indican que los lleve para la población de Payara Estado Portuguesa.

  2. Que específicamente frente al Balneario Curpa, Las Palmitas Estado Portuguesa, estos dos sujetos, esgrimiendo un arma de fuego lo someten y lo despojan de su vehiculo indicándole que se agachara sino lo mataban, percatándose de la participación de otras personas, dejándolo amarrando por espacio de cinco horas, posteriormente es buscado y llevado a otra zona en donde lo abandonan.

  3. Que una vez que logra desamarrarse camina y se dirige al modulo policial de Payara donde narra lo ocurrido a los funcionarios policiales y éstos se comunican vía radio con funcionarios adscritos a la Comisaría Gral. J.A.P., quienes fijan un punto de control logrando identificar el vehiculo, dándoles la voz de alto, enfrentándose a la comisión policial intentando huir, descendiendo del vehiculo cinco personas.

  4. Que estas cinco personas se introducen en el Restaurant Miraflores, logrando escapar tres de los ciudadanos, logrando la retención efectiva de los adolescentes cuya identidad es omitida, resultando éste último con una herida por arma de fuego producto de la resistencia a la autoridad así como la incautación de un arma de fuego tipo escopeta y la recuperación del vehiculo robado a la victima.

    Las afirmaciones hechas por la Fiscal, señaló serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en los tipos penales de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,5 y 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, establecido en el artículo 174 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 ordinal 1ero. del Código Penal cometido en perjuicio de L.A.C. solicitando el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la sanción correspondiente.

    La defensa técnica de los acusados ejercida por el Defensor Privado Abg. J.C. manifestó que: “…rechaza la acusación que ha presentado el Ministerio Publico, y contradice en cada una de sus partes dicha acusación ya que de los medios probatorios se obtendrá la verdad, la cual no desvirtuaran la inocencia de mis defendidos y conseguiré la absolución de la causa por considerar que no existen elementos en contra de mis defendidos…Es todo”

    Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegatos los siguientes:

  5. Que rechaza la acusación presentada por el Ministerio Público, indicando que contradice en cada una de sus partes dicha acusación.

  6. Que obtendrá la absolución de sus defendidos por considerar que no existen elementos en su contra.

    Los acusados, una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron a viva voz, por separado, su deseo de no declarar.

    Concluida la recepción de los medios probatorios y antes de que las partes ejercieran el derecho a exponer sus conclusiones, el Tribunal advirtió a las partes sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor establecido en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3,5 y 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando como posible cambio de calificación jurídica la contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente de hurto o robo. En virtud de lo anterior se garantizo el derecho al acusado sobre esa posibilidad a los fines de que prepare su defensa, conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y de recibir nueva declaración al adolescente acusado conforme lo establece el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa solicito la continuación del juicio y de seguida se paso a las conclusiones.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: El Ministerio Público inicia sus conclusiones, señalando la finalidad del proceso, la cual es establecer la verdad de los hechos a través de las vías jurídicas, previstas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal y para la apreciación de las pruebas el Código establece el vértice como deben ser apreciadas a través de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Seguidamente pasa a realizar la valoración de los medios de prueba presentados en el presente juicio. En primer término se incorporo al experto O.P., quien realizo experticia al vehiculo recuperado, señalo las características del mismo… posteriormente el testimonio del señor E.S., quien es ajeno al conflicto, indico como se produce las circunstancias del ingreso de dos personas al Bar, este testigo tiene convicción en sus dichos de acuerdo a como ocurrió la aprehensión de los adolescentes, luego se valora el testimonio de los tres funcionarios actuantes comandados por Noguera Jara, quien actuaba como conductor J.L.M. y actúan en la persecución del delito el sargento E.T.. El sargento Noguera señala que tiene un punto de control ubicado frente al cementerio de la ciudad de Acarigua, señala que vía radio se les informa que hay un vehiculo robado y señala las características del vehiculo, ciertamente el punto de control advierte el carro con las características del vehiculo robado, los tres funcionarios son contestes de la actitud de las personas que andaban en el vehiculo, desacatando la voz de alto y señalan que se vieron en la necesidad de desenfundar sus armas para repeler la acción, el sargento Marrufo dice que él se queda en resguardo del vehiculo…Luego se escucha la testimonial del Dr. L.S., quien analizo los informes médicos practicados a los adolescentes cuyos nombres son omitidos se refirió a lo expuesto por el experto M.Á.A. en relación a la experticia practicada al arma luego hizo mención a la incorporación de los medios probatorios por su lectura, indicando que se incorporo la inspección ocular realizada sobre el automóvil de donde se evidencia sus características y de igual manera se fija las actas de inspección ocular donde ocurrió el hecho y la inspección realizada en el Club Miraflores así como la realizada en el balneario Curpa. Señalo que para el Ministerio Público no quedo demostrado que los adolescentes acusados fueron los autores del robo del que fue victima el ciudadano L.A.C., pero si esta demostrado la culpabilidad del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos. Solicito en base a esto se dicte sentencia condenatoria y que de conformidad a lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se adecue la sanción de Privación de Libertad, solicitada por el lapso de Cuatro Años, que era la solicitada inicialmente por la sanción de L.A. y Reglas de Conductas previstas en el artículo 626 y 624 de la citada ley especial. Es todo.”

    La defensa técnica de los acusados ejercida por el Abg. J.J.C. manifestó en sus conclusiones entre otras cosas lo siguiente: En cuanto a los medios probatorios, se refirió al experto O.P. , quien se refirió en su declaración a que el vehiculo no estaba solicitado , en relación al testigo presencial se refirió a su declaración quien dijo que todos se metieron debajo de la mesa y que se llevaron detenidos a cinco personas , que las personas detenidas no tenían armas de fuego, manifestó que no recordaba las características de esas personas y aún cuando se le preguntó si estaba en la sala dijo no reconocerlo. Se refirió al distinguido J.e.T. quien no recuerda los adolescentes, si recuerda el vehiculo el punto de control, la hora de los hechos; el sargento Noguera Jara recordó la fecha, año, hora, punto de control del lugar donde ocurrieron los hechos, pero que a la media hora pasa un vehiculo le dicen que se pare, se oyen detonaciones y señala que el se queda en el vehiculo robado para resguardar el mismo, señalo que jamás sintió en peligro su vida que actúo por instinto de los funcionarios por que se ponen nerviosos ; el cabo Marrufo dijo que el era el conductor de la unidad, el se queda cuidando la unidad por que tenia otros detenidos, no aportó nada. Se refirió a los documentos incorporados por su lectura. Posteriormente agrego que analizados los medios probatorios quedo evidenciado que los funcionarios no aportaron nada al proceso, no reconocieron a nadie, no se pudo determinar la culpabilidad de sus defendidos ni su participación, ni siquiera como fueron detenidos y como fue la detención, que tomando en consideración que los medios probatorios acreditados que son los que conllevan al convencimiento lógico de los jueces, de acuerdo a lo esgrimido en esta sala si las personas enjuiciadas tienen o no responsabilidad en la participación de algún delito, sobre todo si se trata del delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Robo o Hurto previsto en el artículo 9 de la referida ley . No se determino en este acto, para el caso del aprovechamiento quien cargaba el vehiculo, no hay elementos suficientes para determinar la comisión de este delito por lo que no habiendo elementos probatorios que hayan demostrado la culpabilidad de sus defendidos en los delitos de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente de Robo o Hurto y Resistencia a la Autoridad, solicito se dicte una sentencia absolutoria Es todo.”.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de réplica, exponiendo lo pertinente.

    Seguidamente le fue cedida la palabra, al Defensor Privado quien hizo uso del derecho a contrarreplica.

    Se le cedió la palabra a los acusados quienes señalaron cada uno por separado: “No voy a declarar”

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    T.S.U. O.J.P., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser T.S.U. en Ciencias Policiales, con rango de Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa, e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó entre otras cosas que reconocía el contenido de la experticia que se le pone a su vista y que es suya la firma, determinando con dicha revisión que el vehiculo existe así como que los seriales se encuentran en estado original y que el mismo no se encuentra solicitado.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de una persona con conocimientos sobre la materia objeto de su pericia, aunado a que el declarante fue claro y preciso en su declaración.

    E.R.S.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.643.554, chofer, domiciliado en la ciudad de Araure Estado Portuguesa y expuso: “Yo estaba jugando bolas en la cantina, era de noche cuando de repente entraron dos muchachos y al rato llegó la policía y me metieron debajo de la mesa y cuando me levanté ya no había nadie. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA: ¿Pudiera precisar cuantas personas ingresan al local y que ocurre en ese momento? CONTESTO: “Yo vi dos y como a los cinco minutos llego el gobierno yo no vi más nada” OTRA: ¿Pudo observar cuando estas dos personas entraron o salieron si tenían un arma de fuego? CONTESTO: “No vi” OTRA:¿ Recuerda Ud. las características físicas de esas dos personas que ingresaron al bar? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Pudiera usted establecer a que hora ocurren los hechos? CONTESTO: “No me recuerdo la hora exacta, solo se que era de noche”. LA DEFENSA PREGUNTA: ¿Usted dice que estaba jugando bolas en el Bar Restaurant Miraflores, estaba usted desde que llegó al lugar hasta la hora que llegó la policía consumiendo bebidas alcohólicas? CONTESTO: “Si”

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos por el observado, su deposición fue directa no cayendo en contradicciones y con está se acredita:

  7. Que el ciudadano E.S. se encontraba jugando bolas en la cantina, sitio donde llego la policía, en horas de la noche. .

  8. Que de repente entraron a dicho sitio dos muchachos y al rato llegó la policía, lo metieron de bajo de una mesa y cuando se levantó ya no había nadie.

  9. Que no vio si estas personas cuando entraron o salieron tenían armas de fuego.

  10. Que no recuerda las características físicas de estas personas.

    J.D.J.N.J., quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser funcionario policial adscrito a la Comisaría J.A.P.d.E.P., Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.252.984 e impuesto del motivo de su comparecencia declaro: “…Eso fue el cinco de febrero de 2.008 como a las 10:00 p.m.…se nos informa vía radio que un vehiculo Daewoo color gris plata al parecer fue objeto de un robo por varios sujetos… instalamos un punto de control …y cuando ya teníamos aproximadamente como una hora se acerca un vehiculo con esas características vía radio se le hace la señal para que se paren y el conductor del vehiculo acelera el mismo y se oyen unas detonaciones y más adelante como a los veinte metros paran el vehiculo y se bajan aproximadamente cinco personas y emprenden la huida …y se introducen en una cantina o bar los funcionarios persiguen a las personas que se introducen en el bar y yo me quedo en el vehiculo para resguardar el vehiculo y posteriormente llevarlo a la comisaría para verificar con exactitud si era el vehiculo que se estaba requiriendo vía radio : “. Es todo.

    LA FISCAL PREGUNTO: Primera: ¿Ud. señala que hacen desde ese vehiculo un disparo a la comisión policial, entendiendo que no acatan la voz de alto, pudiera definir como se produjo esa actuación de resistencia a la autoridad? RESPONDIO: “Al observar el vehiculo se le hizo el señalamiento que se pararan en el sitio, pero cuando el conductor del vehiculo acelero el mismo y se oyó una detonación como a los veinte metros del punto de control se para el vehiculo se bajan cinco personas y emprenden la huida” OTRA: Una vez que se produce la aprehensión de las personas por los funcionarios actuantes, éstos regresaron con estas personas al punto de control con las personas detenidas, precisa usted el numero de personas que se detuvieron si alguna se encuentran en esta sala y si alguno de estos estaba herida. RESPONDIO: “No regresaron al punto de control, se lo llevaron directamente a la comisaría” Es todo. OTRA: ¿Pudiera entenderse que al escuchar la detonación o el disparo sintieron ustedes en peligro sus vidas en función de su actuación policial y se ajustaron al protocolo repeliendo la acción? RESPONDIO.”Eso se hace como por instinto, es un sitio abierto donde se encontraba el punto de control y bastante desprotegido y los funcionarios hicieron uso de sus armas para prevenir de que se parara el vehiculo”

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Defensa, quien no preguntó.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un funcionario policial, quien depone sobre los hechos ocurridos, acreditándose con su declaración lo siguiente:

  11. Que en fecha 05 de febrero de 2.008 como a las 10:00 p.m. se le informa vía radio que un vehiculo fue objeto de un robo por varios sujetos.

  12. Que motivado a ello, se instalo un punto de control en la Avenida Circunvalación, a la altura del cementerio viejo de Acarigua y que aproximadamente como a la hora se acerca un vehiculo con las características aportadas, haciéndole señas que se detenga y el vehiculo acelera.

  13. Que seguido a esto se oyen unas detonaciones y más adelante paran el vehiculo, bajándose como cinco personas, quienes emprenden la huida.

  14. Que estas personas se introducen en una cantina o bar y los funcionarios persiguen a estas personas y el declarante se quedo para resguardar el vehiculo.

    J.L.M., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: “Mi nombre es J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.555.150, de profesión Funcionario Policial adscrito a la Comisaría General J.A.P.; y expuso: “Para el día que paso el robo de ese vehiculo yo estaba conduciendo la unidad del comando en la cual estábamos el sargento Noguera, el distinguido E.T. y mi persona, cuando se detuvo el vehiculo yo me quedo cuidando la unidad por que no se puede quedar sola, dentro de la unidad que nosotros tenemos habían otros detenidos y yo me quede cuidando mientras que los demás estaban haciendo el procedimiento como a los veinte o treinta minutos trajeron a los otros detenidos y los trasladamos al comando. Es todo”.

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal, formulando las siguientes: ¿Recuerda usted cuantas personas resultaron detenidas y si algunas de ellas presento heridas que ameritaran atención médica y si usted se recuerda las características físicas de esas personas? RESPONDIO: “Nosotros trasladamos cinco personas, si hubo uno que traía en un glúteo una herida y cuando llegamos al comando fue trasladado al médico, no recuerdo las características físicas”. OTRA: ¿Informe si dentro de este procedimiento se recupero el vehiculo robado, si se incauto alguna evidencia adicional a la detención efectuada? RESPONDIO: Se agarro el vehiculo radiado y dentro de él un armamento. OTRA: El Ministerio Público solicito se le exhiba el arma de fuego incautada. RESPONDIO: “Yo no llegue a ver el armamento”

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien pregunto: ¿Recuerda usted bien las características de ese vehiculo donde se bajaron las personas y huyeron del lugar? RESPONDIO: “En ese momento se encontraba un vehiculo de color plata si era hunday o no lo era, no lo se”.

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre los hechos ocurridos y el procedimiento realizado, con su exposición se acredita:

  15. Que para el día que suceden los hechos estaba conduciendo la unidad del comando junto al Sargento Noguera y el distinguido E.T..

  16. Que cuando se detuvo el vehiculo, se quedo cuidando la unidad, ya que dentro de ésta habían otros detenidos.

  17. Que mientras el cuidaba la unidad, los demás funcionarios hacían el procedimiento.

  18. Que como a lo veinte minutos trajeron a los otros detenidos y los trasladaron al comando.

    Seguidamente, se altero el orden de recepción de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la incorporación por su lectura de la inspección ocular número 333 de fecha 06 de Febrero de 2.008, practicada en el estacionamiento interno de la subdelegación de Acarigua, Avenida 34 con calle 32 Acarigua Estado Portuguesa; la cual se le dio lectura por parte de la Secretaria del Tribunal donde se deja constancia que se encuentra aparcado un vehiculo clase automóvil, marca Hyundai, tipo Sedan color gris, modelo accent, placas PAJ-88C.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de un funcionario competente, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:

  19. Las características del mencionado vehiculo.

  20. Que no hay evidencias de interés criminalistico

    Seguidamente se ordeno la incorporación para su lectura de la inspección ocular número 334 de fecha 06 de Febrero de 2.008, practicada en el Club Deportivo Miraflores, ubicada en la Avenida 1 con calle 3 de la Urbanización La Corteza Acarigua Estado Portuguesa; la cual se le dio lectura por parte de la Secretaria del Tribunal donde se deja constancia de las características física del local.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de funcionarios competentes, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:

  21. Las características del mencionado inmueble.

  22. Que no hay evidencias de interés criminalistico

    Así mismo se ordeno la incorporación para su lectura de la inspección ocular número 335 de fecha 06 de Febrero de 2.008, practicada en la calle 1 vía hacia el Balneario Curpa, Barrio La P.d.P.E.P.; la cual se le dio lectura por parte de la Secretaria del Tribunal donde se deja constancia de las características física del lugar.

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de funcionarios competentes, para dejar constancia de lo observado, con el contenido de la referida acta de inspección se deja acreditado:

  23. Las características físicas del sitio así como las condiciones climáticas.

  24. Que no hay evidencias de interés criminalistico

    Finalmente se ordeno la incorporación al juicio por su lectura de la factura simple del documento de venta notariado al ciudadano Colmenarez Casu Leonardo de un vehiculo clase automóvil, marca Hyundai, modelo Accent, año 2.002, tipo Sedan, color Plata, placas PAJ-88C, serial de carrocería 8X1VF21LP2Y001775 y motor de cuatro cilindros serial G4EH1119538, en fecha 02 de Febrero de 2.007; la cual se le dio lectura por parte de la Secretaria del Tribunal donde se deja constancia de las características del VEHICULO. .

    El anterior documento se valora como cierto por emanar de funcionario público competente, con el contenido del referido documento se deja acreditado:

  25. La legitima propiedad del vehiculo por parte del ciudadano L.A.C..

    J.E.T.J., quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es J.E.T. , titular de la cédula de identidad Nº 14.178.578, Cabo Segundo de la Policía del Estado Portuguesa Funcionario Policial adscrito a la Comisaría General J.A.P.; y expuso: “Eso fue el año pasado no recuerdo muy bien la fecha, se nos informo a nosotros miembros de la comisión integrada por el Sargento Primero J.N. y el Cabo Segundo Marrufo J.L., que se habían robado un vehiculo con unas características creo de color gris, por instrucciones del jefe de la policía se instalo un punto de control en el cementerio, aproximadamente a los diez minutos unos ciudadanos nos informan que iba pasando el vehiculo por la alcabala, hubo un intercambio de disparos, a escasos metros se detiene el vehiculo y sale un grupo de personas y se dan a la fuga, quedando allí en resguardo el Sargento Noguera aproximadamente a los veinte minutos llegó una comisión del grupo operacional y decidimos pedir la colaboración e hicimos un recorrido en la zona, un señor nos informa que se habían introducido en un negocio unos sujetos y que el nos llamaba por que había un sangrando ahí y allí se procedió agarrar al que estaba sangrando y a un sujeto que lo estaba acompañando, el herido fue trasladado al Hospital Acarigua-Araure y el otro fue trasladado a la Comisaría de Páez para el respectivo expediente”

    Seguidamente se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscal, formulando entre otras las siguientes: ¿…pudiera precisarnos usted el lugar de ese punto de control y la hora en que se suceden los hechos y los cuales son objeto de este juicio? RESPONDIO: “El punto de control fue frente al cementerio de Acarigua y la hora no la recuerdo bien” OTRA: ¿Pudiera narrar detalladamente lo ocurrido a partir del momento que advierten la presencia del vehiculo, se producen los disparos hasta el momento que el vehiculo se detiene y descienden de el varias personas? RESPONDIO: “Nosotros avistamos el vehiculo hubo un intercambio de disparos, el vehiculo se detiene y descienden varias personas de el, que se dan a la fuga…OTRA:¿Para el momento en que la comisión actuante escucha la detonación sintieron en peligro su integridad física, viéndose por ende en la necesidad de repeler la acción haciendo uso de sus armas de reglamento hacia los integrantes de este vehiculo? RESPONDIO: “Si”. OTRA: ¿Recuerda Ud. para el momento de la retención de esas dos personas en ese local si a las mismas le fue incautado algún tipo de evidencia como armas de fuego? RESPONDIO: “No” OTRA: ¿Pudiera usted recordar físicamente e identificar a los adolescentes presentes en sala como las dos personas que usted retiene esa noche en el procedimiento policial? RESPONDIO: “La verdad es que no estoy muy bien seguro de que sean ellos, ha pasado un año y pico sin verlos”. El defensor privado preguntó: ¿Diga usted si para el momento que entran al referido local detiene a los que se encontraban dentro de ese local o de no ser el caso si le tomaron sus datos a los que se encontraban allí? RESPONDIO:”No eran demasiadas personas las que se encontraban allí?

    Testimonio que el tribunal le da pleno valor, por emanar de un funcionario policial quien depone sobre el procedimiento realizado en la detención del vehiculo, con su exposición se acredita:

  26. Que el año pasado, no precisando la fecha, se le informó vía radio a él y dos funcionarios más que andaban en comisión sobre el robo de un vehiculo, instalando por ordenes superiores un punto de control frente al cementerio de Acarigua.

  27. Que una vez visto el vehiculo se le hizo señas para detenerse, haciendo caso omiso, escuchándose unas detonaciones, deteniéndose el carro, descendiendo de él varias personas que se dan a la fuga.

  28. Que como consecuencia de esto se produce la detención de unos sujetos, uno de los cuales estaba herido y es trasladado al Hospital Acarigua Araure y el otro a la Comisaría de Páez.

  29. Que para el momento de la aprehensión de estas dos personas, no recuerda si les fue incautado un arma de fuego.

  30. Que no recordó físicamente a los adolescentes presentes en sala y por ende no los identifico como a las dos personas que retiene esa noche en el procedimiento.

    Dr. L.R.S.C.: quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es L.R.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 4.182.936, Médico Forense adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. Seguidamente se le puso a su vista las experticias Nº 9700-161-0316 y 9700-161-0317, ambas de fechas 08 de Febrero de 2.008, correspondientes a examen médico legal realizado a los adolescentes cuyos nombres se omiten, respectivamente y expuso: Que el día 08 de Febrero de 2.008 examino al adolescente cuyo nombre es omitido por orden de Ley, indicando que observo “…una herida orificial de 2 centímetros de diámetro con tres puntos de sutura localizada a nivel de la región lumbrosaca izquierda, no se aprecio otra herida con la cual se concluye que es una herida producida por un proyectil disparado por un arma de fuego…”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público pregunto. La Defensa no realizo preguntas, el Tribunal tampoco. Seguidamente expuso en relación al segundo informe que “…en fecha 08 de Febrero de 2.008 acude el ciudadano adolescente cuyo nombre es omitido, a quien se le aprecio una contusión esquimotica en la región escapular derecha…es una lesión de carácter leve…”. Seguidamente la Fiscal preguntó. La Defensa no hizo preguntas.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un médico de dilatada trayectoria, expuso sobre una herida por arma de fuego localizada al adolescente (identidad omitida) y sobre una contusión esquimotica en la región escapular derecha apreciada al adolescente (identidad omitida) de manera precisa en la sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se le formularon y se deja constancia de los siguientes hechos:

  31. Que la herida ocasionada al adolescente cuyo nombre se omie por orden de Ley, es producida por un proyectil disparado por un arma de fuego.

  32. Que la lesión apreciada al adolescente cuyo nombre se omite por orden de Ley es una contusión equimotica en la región escapular derecha.

    M.A.A.P.: quien una vez impuesto de las generales de ley, procedió a prestar el juramento y a identificarse de la siguiente manera: Mi nombre es M.Á.A.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.633.624, Ingeniero Industrial, Jefe del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua. Seguidamente el Tribunal le exhibió la Experticia Nº 9700-058-AB-227 de fecha 06-02-08 manifestando que suya su firma y cierto su contenido, igualmente identifico el arma exhibida indicando: “se trata de un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento…”

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es un profesional experto en armas de fuego, ilustrando al Tribunal sobre el arma de fuego, evidencia en el presente juicio, de manera precisa en la sala y respondió directa y en forma precisa a las preguntas que se le formularon, dejándose constancia de los siguientes hechos:

  33. Que el arma de fuego peritada, es de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 44, en buen estado de funcionamiento y con la cual se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad.

    La victima el ciudadano L.A.C., quien fue propuesto como órgano de prueba no concurrió al Juicio, a pesar del mandato de conducción, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de esta prueba.

    Este Tribunal de Juicio tiene que mencionar que la Representación del Ministerio Público, en sus conclusiones manifiesta que quedo demostrado, aparte del delito de Resistencia a la Autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal, el delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículos a los adolescentes cuyos nombres se omiten por orden de Ley, puesto que quedo demostrada la procedencia ilícita del vehiculo, más sin embargo para este Tribunal no quedo demostrado tal delito, por cuanto este es un delito accesorio, es decir, es un delito que depende de la existencia de otro delito, en este caso, del delito de hurto o robo de vehículos automotores, y como ya observo el Tribunal a lo largo del debate probatorio, no se demostró la existencia del delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores que textualmente reza:

    El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

    .

    De tal manera que la Representación Fiscal ha debido demostrar todos los elementos existentes en este tipo penal.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son: a) Que el día 05 de Febrero de 2.008 siendo aproximadamente las 10.00 p.m. es instalado un punto de control en la Avenida Circunvalación a la altura del cementerio viejo de Acarigua, por una comisión policial adscrita a la Comisaría J.A.P. de esta ciudad de Acarigua; b) Que dicho punto de control es acordado en virtud de ser informados, vía radio, del robo de un vehiculo; c) Que al cabo de aproximadamente una hora, luego de su instalación, dicha comisión divisa un vehiculo con las características aportadas a estos funcionarios; d) Que estos funcionarios le hicieron señas al conductor del vehiculo para que se detuviera, haciendo éste caso omiso, escuchándose unas detonaciones; e) Que posterior a esto, se detiene el vehiculo, bajándose unas personas, quienes emprenden la huida introduciéndose en la cantina; f) Que dentro de la cantina, logran la detención de dos personas, una de ellas herida la cual es trasladada al hospital y la otra es llevada a la Comisaría de Páez.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, este Tribunal de Juicio una vez escuchadas las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales en el curso de debate considera que los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstas en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto se desprende en efecto que los funcionarios policiales adscritos a una institución policial del estado, en el cumplimiento de sus deberes, fueron objeto de violencia por parte de estas personas o sujetos que tripulaban un vehiculo con las características ya señaladas ya que de las declaraciones aportadas por los funcionarios J.N.J., J.L.M. y J.T.J., todos fueron claros, concretos y contestes en cuanto a la forma como sucedieron los hechos, así como la violencia ejercida por estos sujetos que tripulaban el vehiculo, ya los mismos realizaron disparos para hacer frente a los mencionados agentes policiales; igualmente el tribunal escucho la declaración del ciudadano E.S., quien fue testigo presencial de la entrada de los funcionarios policiales al sitio donde son detenidos dos personas , indicando que no recuerda las características físicas de los mismos; así mismo se desprende de la declaración aportada por el experto O.P., quien practico el peritaje al vehiculo recuperado en el procedimiento demostrando con esto al Tribunal que ciertamente hay un vehiculo y que coincide con las características del vehiculo recuperado aportadas por los agentes policiales, de igual manera el Tribunal escucho la declaración formulada por experto M.Á.A.P. indicando igualmente en su informe y en su declaración rendida ante este Tribunal las características del arma incautada en el procedimiento policial, lo que pone de manifiesto que esta fue el arma usada contra los funcionarios policiales evidenciándose por estos sujetos la violencia ejercida para hacer oposición a estos funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. de tal manera que atendiendo a lo que establece la norma prevista en el artículo 218 ejusdem referido a la Resistencia a la Autoridad que establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años…”, este Tribunal considera pertinente subsumir los presentes hechos dentro de la norma legal del artículo 218 en razón de que es evidente que unos ciudadanos mediante el uso de armas de fuego hicieron oposición o resistencia, en el cumplimiento de sus deberes, a una comisión policial de la Comisaría J.A.P., en un punto de control ubicado frente al cementerio de esta ciudad de Acarigua, no deteniendo el vehiculo y por el contrario acelerando el mismo, deteniéndose unos metros más adelante para posteriormente bajarse del vehiculo para darse a la fuga, posteriormente estos funcionarios logran la captura de dos de estos sujetos, uno de ellos herido , quien es trasladado al Hospital de Acarigua –Araure y el otro a la Comisaría de Páez desprendiéndose de tales circunstancias que los presentes hechos están subsumidos dentro del delito de Resistencia a la Autoridad.

    El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal establece “Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo será castigado con prisión de un mes a dos años… ”.

    El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal de los acusados en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente a través de violencia y dirigida en contra de la víctima, esto es los funcionarios públicos, con la intención de hacer oposición al cumplimiento de sus funciones o deberes oficiales ; en el presente caso tenemos que tal hecho quedó acreditado con la conducta realizada por unos ciudadanos quienes mediante el uso de armas de fuego hicieron oposición o resistencia, en el cumplimiento de sus deberes, a una comisión policial de la Comisaría J.A.P., en un punto de control ubicado frente al cementerio de esta ciudad de Acarigua, no deteniendo el vehiculo y por el contrario acelerando el mismo, deteniéndose unos metros más adelante para posteriormente estos sujetos, bajarse del vehiculo para darse a la fuga, conducta de violencia éstas que son corroboradas por los agentes policiales J.d.J.N.J., J.L.M. y J.E.T.J., quienes fueron los agentes policiales que practicaron el procedimiento, siendo claros y coincidentes en la forma como ocurrieron los hechos, quedando de tal manera evidenciado con estas declaraciones de estos funcionarios públicos la oposición o resistencia realizada a los mismos por los ciudadanos que tripulaban el vehiculo dicho ciudadano, ya que los mismos son los que estaban presentes en el procedimiento, ilustrando con dichas declaraciones al Tribunal por lo que se le atribuye valor jurídico, para dejar acreditado el delito de Resistencia a la Autoridad.

    2) Que la acción del agente sea suficiente para que a través del uso de la violencia se haga oposición a que un funcionario público cumpla con sus deberes oficiales; se acredita con las mismas declaraciones y exposición citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que haciendo caso omiso a una orden de la autoridad competente aunado al hecho de hacer uso de la violencia es suficiente para entender que hay resistencia a la autoridad.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capítulo como en el capítulo anterior, dan por demostrado el Cuerpo del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y así se decide.

    La participación y responsabilidad penal de los acusados, en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no quedo demostrada en virtud de que las pruebas incorporadas durante el debate probatorio se evidencia que ciertamente los funcionarios policiales J.N.J., J.L.M. y J.T., adscritos a la Comisaría J.A.P. de esta ciudad de Acarigua, en cumplimiento de sus deberes oficiales, fueron objeto del delito de Resistencia a la Autoridad, siendo que varios personas que tripulaban un vehiculo hicieron caso omiso a la orden de detenerlo en un punto de control, acelerando la marcha del mismo y realizando disparos, para posteriormente detenerse y darse a la fuga los integrantes del vehiculo, existiendo relación de causalidad entre ese hecho y el hecho de que posteriormente son aprehendido dos ciudadanos, sin embargo no se pudo determinar durante el debate probatorio cual fue la actuación de los adolescentes, por cuanto seria temerario asegurar que en el hecho hayan estado presentes, toda vez que de los dichos de los funcionarios debidamente incorporados, se desprende tal afirmación, tenemos así que J.N.J. a una pregunta realizada: ¿Una vez que se produce la aprehensión de las personas por los funcionarios actuantes, éstos regresaron con estas personas al punto de control con las personas detenidas, precisa usted el número de personas que se detuvieron si alguna se encuentra en esta sala y si alguno de estos estaba herida? Respondió: “No regresaron al punto de control se lo llevaron directamente ala Comisaría, a uno solo porque uno de ellos, al parecer estaba herido”; J.L.M.: ¿Recuerda usted cuantas personas resultaron detenidas y si alguna de ellas presentó herida que ameritara atención médica y si usted se recuerda las características físicas de esas personas? Respondió: “Nosotros trasladamos cinco personas si hubo uno que traía en un glúteo una herida y cuando llegamos al comando fue trasladado al médico, no recuerdo las características físicas”; J.E.T.J.: ¿Pudiera usted recordar físicamente e identificar a los adolescentes presentes en sal como las dos personas que usted retiene esa noche en el procedimiento policial? Respondió: “La verdad es que no estoy muy bien seguro de que sean ellos, ha pasado un año y pico sin verlos”; que adminiculadas a la declaración del testigo E.S., quien estaba presente en el lugar de la detención de los ciudadanos realizada en el procedimiento a una pregunta hecha: ¿Recuerda usted las características físicas de esas dos personas que ingresaron al bar? Respondió: “No”; sin dejar de mencionar que igualmente fue escuchada la declaración del Dr. L.S., médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y quien manifestó que efectivamente había hecho un reconocimiento médico legal a los acusados, determinando que el primero de los nombrados en el examen practicado, presentaba una herida por arma de fuego y que el segundo de los nombrados presentaba una contusión esquimotica, más sin embargo para este Tribunal fue una ilustración técnica medica acerca de las condiciones de salud que presentaban estos adolescentes, pero que no demostraba la responsabilidad penal en los hechos objeto de este debate, por lo que resulta del análisis de los medios probatorios antes señalados que aún cuando hay la demostración de un hecho punible a través de elementos técnicos, no se desprende prueba alguna de la responsabilidad penal y por ende de la participación de los acusados en los hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de audiencias por lo que todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea Absolutoria todo de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente acuerda este tribunal en relación al arma de fuego incautada en el procedimiento, una vez quede firme la sentencia se pronunciara por auto separado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad, ABSUELVE a los adolescentes cuyos nombres se omiten por orden de Ley, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 26 de Febrero de 2.009, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, acordando el Tribunal la notificación a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los seis (06) días del mes de Marzo de 2.009.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. Z.R.D.M.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.G.I.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR