Decisión nº PJ0402009000179 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Septiembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000360

ASUNTO : PP11-D-2009-000360

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADOS: J.M.A.

L.M.L.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del los adolescentes J.J.M.A., venezolano, nacido el 31/05/1993, soltero, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.580.487, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Capuchino, Calle Principal, casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa y L.A.M.L., venezolano, nacido el 11/1171993, soltero, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.104.080, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio A.P., Villa Araure 01, Avenida 11, Casa N° 02 Araure Estado Portuguesa, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado, como punto previo, hace las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 04 de Julio de 2.009, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 04 de Julio de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial, suscrita por el funcionario policial Cabo 2° (PEP) J.R.P., quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en el Modulo Policial del Terminal en compañía de los funcionarios policiales Cabo 2° (PEP) R.W., titular de la cedula de identidad Nro V-13.228.394, en el momento que se nos acerca un ciudadano y nos informa que unos muchachos andan armados y cargaban una camisa amarilla con gorra blanca y el otro cargaba un suéter manga larga color negro con blanco en vista de lo notificado por el ciudadano salimos en recorrido por el Terminal, seguidamente avistamos a dos ciudadanos con las mismas características antes aportadas por el ciudadano que se desplazaban a pies quienes al anotar la presencia policial mostraron una actitud de nerviosismo, por tal motivo manifestamos que serian objeto de una inspección de personas basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión se comisiono al funcionario Cabo 2° R.W., para dicha revisión corporal quien vestía para el momento una franela de color amarilla con gorra blanca a quien se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada la calibre 44 mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir, y al otro que vestía para el momento un suéter manga larga de color negro con blanco, se le incauto en el cinto del pantalón del lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada ál calibre 357 mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir, acto segunden vista de lo acontecido e incautado les manifestamos el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 654 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, seguidamente decidimos trasladarlo hasta el Comando policial junto a lo incautado, específicamente al departamento de investigaciones,. ..quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: MONCADA A.J.J., de 16 años de edad, . . .a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada la calibre 44 mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir, ... Y L.A.M.L., de 15 años de edad, ... a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 357 mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir, quedando el mismo y lo incautado a la orden del departamento de investigaciones para la averiguaciones correspondientes y continuidad del caso.

cabe destacar que al momento de la incautación de la referida arma de fuego no se contó con una persona que fungiera como testigo ya que las presentes se negaron rotundamente por temor a represalias...”. Cita del acta que riela la folio tres (03) de la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada a los adolescente imputados MONCADA A.J.J. Y L.A.M.L., con el objeto de informarles del motivo de la investigación y de los derechos que Ies asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Acta que riela a los folios cuatro (04) y cinco (5) de la causa.

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario Dtgdo. (PEP) W.R., adscrito a la Comisaría General J.A.P., Acarigua, estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.- un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo adaptada la calibre 44 mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir 2.- un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo chopo, adaptada al calibre 357 mm, dentro de esta una capsula del mismo calibre sin percutir.”. Cita del acta que riela al folio once (11) de la causa.

La designación de Defensor Publico por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente. Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Abg. P.F., según asunto principal PP1 1 -D-2009-000360. Acta que riela al folio treinta (30) de la causa.

La Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, en fecha 06 de Julio de 2009, con ocasión de la presentación de los adolescentes aprehendidos y donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone a los adolescentes J.J.M.A. y L.A.M.L., la medida Cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la LEY ORGAICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, consistente en la presentación periódica ante la sede del Alguacilazgo cada Treinta (30) días. Cita del acta que riela a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y cinco (45) de la causa.

La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el numero 9700-058-AB-1399, de fecha 05-Julio de 2009, suscrita por el T.S.U, F.O.., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Acarigua, realizada a: “Dos (02) ARMA DE FUEGO Y DOS CARTUCHOS. 01.-Las características del arma de fuego suministradas son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 357, signos evidentes de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 115.40 milímetros y un diámetro interno en su boca de 9.80 milímetros, caja de los mecanismo y empuñadura; compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas de madera de color marrón, unidas entre si por medio de dos tornillos, su carga y descarga se mediante el accionamiento Manuel de una pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, la cual al ser desplazada de un lado al otro libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporada para un cartucho. 02.-Las características del arma de fuego suministradas son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, signos evidentes de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 84.60 milímetros y un diámetro interno en su boca de 12.90 milímetros, caja de los mecanismos y empuñadura; compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas de madera de color negro, unidas entre si por medio de dos tornillos, su carga y descarga se mediante el accionamiento Manuel de un pieza metálica ubicada en ambos lados de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamará incorporada para un cartucho. 03.-Un cartucho del tipo reborde, calibre 357, de la marca MAG WINCHESTER 357, el cuerpo d ellas se compone de proyectil, raso de plomo, pólvora, manto del cilindro, elaborado en metal de color plateado, reborde y culote con capsula de fulminante. 04.-Un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, calibre 44, fuego central, el cuerpo de ella se compone de proyectiles múltiples, taco, pólvora, manto del cilindro elaborado en material sintético de color rojo y culote con capsula de fulminante. PERITACIÓN: BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.- con las armas de fuego antes descritas (EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO), en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usadas atípicamente como armas u objetos contundentes, igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa 2.- Los cartuchos descritos anteriormente en el numeral 3 y 4, son utilizados para aprovisionar las armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 y calibre 357, sus proyectiles una vez disparados por un arma de fuego pede ocasionar lesiones de mayor o menor pravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. 3.- se utilizaron los cartuchos para realizar disparo de prueba con las armas de fuego descritas anteriormente y las piezas obtenidas, conchas y proyectiles, quedan en este departamento para futuras comparaciones. 4.- las armas de fuego descritas anteriormente son devuelta al funcionario de la Policía del Estado (PEP) G.D., TITULARDE LA CEDULA IDENTIDAD N° V-1 5.598.345 adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría Gral. J.A.P.” Acarigua Estado Portuguesa. Cita del acta que riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considerando procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada a las armas de fuego incautada a los adolescentes imputados, arrojo como conclusión que son armas de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluidas de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que evidentemente el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por los adolescentes imputados previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría“ GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla s/n de fecha 04/07/2009, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-234-09, a la orden de este Tribunal, a partir de la presente solicitud y la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue a los Adolescentes, J.J.M.A., venezolano, nacido el 31/05/1993, soltero, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.580.487, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio Capuchino, Calle Principal, casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa y L.A.M.L., venezolano, nacido el 11/1171993, soltero, de quince (15) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.104.080, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio A.P., Villa Araure 01, Avenida 11, Casa N° 02 Araure Estado Portuguesa, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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