Decisión nº PJ0402009000146 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000249

ASUNTO : PP11-D-2009-000249

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: ANUVEL PIÑA PEREZ

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente ANUVEL A.P.P., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 18-05-1992, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cedula de identidad V.-20.809.505, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio A.E.B., calle 02, casa s/n, La Parroquia Payara Estado Portuguesa, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y como victima el Estado Venezolano, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado realiza como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22 de Mayo de 2.009, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 22 de Mayo de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PEP) J.G.M., quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como Móvil 41, en compañía del funcionario policial DISTINGUIDO (PEP) PEREZ FAMA JUNIOR… Agente RODRIGUEZ ARENA DENNYS JOSE… Y Agente SILVA BALZA YUSMARY ISABEL… por el barrio A.E.B., específicamente por la calle 01 de la Parroquia Payara, del Municipio Páez, cuando avistamos a dos ciudadanos uno de ellos mostró un objeto similar a la de un arma de fuego, por lo que procedimos a darle la voz de alta, saliendo a veloz carrera hacia una vereda ubicada frente a un estadium de fútbol, uno de ellos al tratar de saltar una cerca de alambres de púas, quedo atrapado entre dichos alambres, logrando abordarlo y le manifestamos que va a ser objeto de una Inspección de Personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de la revisión corporal se le incauto en su cinto de lado derecho un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44mm, sin capsulas dentro de la misma, en vista de lo acontecido e incautado se le informo al ciudadano que manifestó ser adolescente que va a quedar detenido, imponiéndolo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto seguido se procedió a trasladar al adolescente y lo incautado hasta este Comando policial, específicamente al Departamento de investigaciones, quien quedo identificado como: PIÑA P.A.A., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-05-1992, de 17 años de edad, soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio A.E.B., calle 02, casa S/N de la Parroquia Payara Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.809.505, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera; UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, EMAPAÑADURA ELABORADA EN MADERA PINTADA CON COLOR NEGRO. Quedando el Adolescente y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes y continuidad del caso. Es todo”. Cita del acta que riela al folio tres (03) de la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada al adolescente PIÑA P.A.A.,con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Planilla de el Registro de Cadena de Custodia S/N, relacionada con la recolección de la evidencia por parte del funcionario Distinguido (PEP)J.G.M., adscrito a la Comisaría General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, la misma se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la mencionada Comisaría, correspondientes a: “1.-UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44MM, EMAPUÑADURA ELABORADA EN MADERA PINTADA CON COLOR NEGRO. Cita del acta que riela al folio siete (07) de la causa.

La designación de Defensor Público por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, recayendo la solicitud en la Abg. P.F., según Acta que riela al folio treinta y dos (32) de la causa.

La audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, en fecha 24 de Mayo de 2009, con ocasión de la presentación del adolescente detenido y donde el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone al adolescente ANUVEL A.P.P., la medida Cautelar del literal “C” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cual consiste en la presentación cada treinta (30 ) días por ante este Tribunal, por el lapso seis (06) meses.

La Experticia de Reconocimiento Técnico signada bajo el número 9700-058-AB-1063 de fecha 23-05-2009, suscrita por el T.S.U. O.J.G.P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, REALIZADA A: “Un ARMA DE FUEGO. 01 Las características del arma de fuego suministrada son: de fabricación rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44MM, con signos físicos de oxidación, constituido por un cañón con una longitud con una longitud de 93,73 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11,46 milímetros, caja de mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas de madera de color negro unidas entre si por medio de dos tornillos, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento manual de una pieza metálica, ubicada en ambos lados de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporado para un cartucho. PERITACION: BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 01.- CON EL ARMA DE FUEGO (BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO) en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usadas atípicamente como armas u objetos contundentes igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- el arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario Agente: I.M., portador de la cedula de identidad N° 16.647.042, adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” de Acarigua Estado Portuguesa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidentemente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría“ GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia Nº 0335-09, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-180-09, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Notifíquese a todas las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente ANUVEL A.P.P., ya identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia N° 0335-09 que guarda relación con las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C- 180-09

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiún (21) días del mes de Julio de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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