Decisión nº PJ0402009000143 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Julio de 2009

Fecha de Resolución20 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000250

ASUNTO : PP11-D-2009-000250

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: J.M.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en aplicación de los Principios de Legalidad y Lesividad establecido en el artículo 529 ejusdem, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión del único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, a favor del adolescente J.D.M.G., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 23-07-1991, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.811.663, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Las Delicias callejón 01, entre avenidas 07 y 08, casa s/no, calle 04, casa s/no, Acarigua Estado Portuguesa, quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO y como victima el Estado Venezolano, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado realiza como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 23 de Mayo de 2.009, al tener conocimiento mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, por el que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, específicamente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego consagrado en el artículo 277 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos solicitó formalmente el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 23 de Mayo de 2.009, mediante notificación procedente de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ” Acarigua Estado Portuguesa, organismo que levanta acta policial, suscrita por el funcionario policial Cabo segundo (PEP) Azuaje José, quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial:

“Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer 22-05-09, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada como móvil 25, en compañía del funcionario policial Agte. (PEP) CANELOS G.D.M., CI, 17.882.352, al momento que nos desplazábamos por el Barrio Las Delicias, específicamente por la avenida 05, calle 03 y 04, cuando avistamos un grupo de personas que se encontraban en una esquina de la calle antes mencionada y le informamos que iban a ser objeto de una Inspección de Personas según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se comisiono al Funcionario Agte. (PEP) CANELON G.D.M., para dicha revisión, posteriormente le hace la respectiva revisión corporal incautándole en el cinto del lado derecho del pantalón Jean una arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, en vista de lo incautado procedimos al indicarles al mismo el motivo de su detención e imponerlo de sus derechos como lo establece los artículos 541 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a trasladarlo hasta este Comando Policial junto a lo incautado, específicamente al Departamento de Investigaciones, quien quedo identificado según lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: J.D.M.G., de nacionalidad venezolana, natural Acarigua Estado Portuguesa, nacido en fecha 23-07-1991, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio las Delicias Callejón 01, entre avenidas 07 y 08, casa s/no, de esta ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No. V-20.811.663, lo incautado quedo descrito de la siguiente manera: UN ARMA DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA, ADAPTADA AL CALIBRE 44, EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA Y PRESENTA UN ESTADO DE OXIDACIÒN. Quedando lo mismo y lo incautado a la orden del Departamento de Investigaciones para las averiguaciones correspondientes al caso. Cabe destacar que al momento de la detención del referido ciudadano se contó con la colaboración de una persona que fungió como testigo.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

El Acta de Imputación levantada al adolescente J.D.M.G., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia el funcionario policial CABO SEGUNDO (PEP) AZUAJE JOSE, adscrito a la Comisaría General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa, el haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: 1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÒN RUDIMENTARIA, EMPUÑADURA DE MADERA Y EN ESTADO DE OXIDACIÒN CALIBRE 44.

La Audiencia Oral celebrada por ante el Juez de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, en fecha 24 de Mayo del 2009, con ocasión de la presentación del adolescente detenido y donde el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, le impone al adolescente J.D.M.G., la Medida Cautelar del literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la sujeción del adolescente a sus representantes legales quienes están obligados de informar del desempeño y conducta del adolescente cada cuarenta y cinco (45) días, por el lapso de seis (06) meses por ante este Tribunal.

La Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el No. 9700-058-AB-1062, de fecha 23-05-09, suscrita por el T.S.U. O.J.G.P., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: UN (01) ARMA DE FUEGO, las características del arma de fuego suministradas son: de Fabricación Rudimentaria, corta por su manipulación, con mecanismo semejante a un arma de fuego, tipo escopeta, adaptada al calibre 44, con signos físicos de oxidación, constituido por un cañón con una longitud de 105, 26 milímetros y un diámetro interno en su boca de 11, 63 milímetros, caja de mecanismos y empuñadura, compuesta por la prolongación metálica de la misma, cubierta por dos tapas de madera de color marrón unidas entre si por medio de dos tornillos, su carga y descarga se efectúa mediante el accionamiento Manual de la Pieza metálica, ubicada en ambos lados de su cuerpo, la cual al ser desplazada hacia atrás libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara, el cual posee recamara incorporado para un cartucho. PERITACIÒN: BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO. CONCLUSIONES: 1.- Con el arma de fuego (Buen Estado de Funcionamiento) en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos de forma rasante o perforante producidos por los proyectiles disparados con las mismas, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usadas atípicamente como armas u objetos contundentes igualmente pueden ocasionar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa. 2.- El arma de fuego descrita anteriormente es devuelta al funcionario Agente I.M., portador de la cédula de identidad No. 16.647.042, adscrita al Departamento de Investigaciones de la Comisaría “GENERAL JOSÈ ANTONIO PÀEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa.

Quien decide, después de analizar las actas procesales de este Expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 ordinal 2° del Código Adjetivo, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, siendo que el hecho imputado no es típico, considera procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente la experticia técnica practicada al arma de fuego incautada al adolescente imputado, arrojo como conclusión que es un arma de fabricación rudimentaria o de fabricación artesanal y por tal motivo excluida de las regulaciones previstas en la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Respectivo Reglamento, siendo lo correcto concluir con la fase de investigación y con el proceso mismo, a través de la declaratoria de sobreseimiento definitivo conforme lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, ya que es evidentemente que el hecho atribuido no es típico, en virtud de no estar la conducta desplegada por el adolescente imputado previamente descrita de forma abstracta en una norma positiva.

En relación al arma fuego antes descrita, ésta se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría“ GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia Nº 0337-09, relacionada a las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C-181-09, la cual quedó plenamente identificada; se ordena la destrucción de la misma, conforme al artículo 6 de la Ley Para el Desarme publicada en Gaceta Oficial N° 37.509 del 20 de Agosto de 2.002; para lo cual se ordena su remisión al DARFA-BARINAS. Notifíquese a todas las partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente J.D.M.G., ya identificado, por la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO consagrado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Articulo 318 ordinal 2° Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la destrucción arma de fuego incautada, la cual se encuentra depositada en la Sala de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría “GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ”, de Acarigua Estado Portuguesa, según planilla de Resguardo y Custodia N° 0337-09 que guarda relación con las investigaciones signadas con el N° 18F5-2C- 181-09

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veinte (20) días del mes de Julio de 2009.

Abg. Z.R.D.M.

JUEZ DE CONTROL No. 02

Abg. C.Z.P.

SECRETARIO

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