Decisión nº PJ0402009000133 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de Julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000226

ASUNTO : PP11-D-2009-000226

JUEZ: Abg. Z.R.D.M.

SECRETARIO: Abg. C.Z.P.

FISCAL (A): Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: D.J.T.

VICTIMA: A.C.P.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Dra. M.G.M.N. y el Fiscal Auxiliar Abg. J.R.S., en el sentido de que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en los Artículos 285, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinales 10ª de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 561 literal “D” y 650 literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se le sigue al Adolescente: TORRES D.J., Venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 03-03-1993, natural del Municipio Esteller, titular de la Cédula de Identidad N° 24.026830, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 04, casa s/n Esteller, Estado Portuguesa, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, específicamente el delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto en el artículo 260 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.C.P., venezolana, de 13 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.141.156, residenciada en la calle 04, Bario Tierra Foja, casa sin número, hija de P.P. y G.C., este Tribunal para decidir observa:

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 17-05-2.009, mediante participación recibida de la Comisaría “Teniente P.C.d.M.E., Estado Portuguesa.

Con el acta de denuncia de fecha 17-05-2009, suscrita por el Funcionario SUB/INSP (PEP) M.E., efectivo policial quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 110, 111, 112, 113, y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el artículo 12 numeral 1ro de la Ley de los órganos de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “...Siendo aproximadamente las 06:30 p m., encontrándome de labores de servicio de patrullaje en la unidad signada con la sigla P-576, AGTE/COND (PEP) PADRON JOSE, quienes nos encontrábamos para el momento en las instalaciones de esta Comisaría, cuando me informaron en el departamento de investigaciones para que me trasladara hasta el sector Tierra Foja II, específicamente la calle 03 con carrera 01, a una casa de color blanco s/n , ya que en la misma reside un adolescente de nombre D.T., el cual esta denunciado por comisión de uno de los Delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres ( Presunta violación), nos dirigimos al sitio encontrando al ciudadano TORRES V.J., a quien interrogamos sobre el paradero de su hijo, informándonos que el adolescente en mención se encontraba en casa de un vecino de el frente, el cual procedió a buscarlo voluntariamente, nos los entrego para luego ser trasladado a la sede de la Comisaría, en donde se le impuso de los instructivos de carga, según los artículos 541 y 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el referido adolescente quedo identificado de la siguiente manera: TORRES D.J., de 16 años de edad, natural de l Municipio Esteller y residenciado en el Bario tierra Floja calle 04 portador de la Cédula de Identidad Nº 24.026.830, fecha de nacimiento 03-02-93, quien figura como agresor de la adolescente C.P.A.M., de 13 años de edad, quedando a la orden de la FISCALIA QUINTA.

Con el acta de denuncia de fecha 16 de mayo del 2009, levantada a la adolescente A.M.C., víctima en la presente causa, quien expuso lo siguiente: “…que el día 16-05-09 como a las 07:00 hrs., de la noche, me encontraba en mi casa y salí a comprar un helado por la calle 05 y no lo compre porque no había y de ahí me dirigí a mi casa y cuando iba por la calle me monte en la acera en el momento que iba caminando cerca de casa de la abuela del menor antes mencionado apago la luz que esta en el porche de la casa y ahí fue donde me agarro ajuro y me encerró en la casa y como yo empecé a gritar me puso un trapo en la boca para que los vecinos no escucharan los gritos y luego me empezó a besar y a decirme palabras groseras después me empezó a quitar la ropa ajuro para luego abusar de mi y después que lo hizo me dijo que si decía me iba a matar…”

Con el acta de declaración de fecha 16 de mayo del 2009, levantada a la ciudadana P.P., quien expuso lo siguiente: “ El día, sábado 16-05-09, como a las 07:30 horas de la noche me encontraba en mi casa sentada en el porche cuando llego la niña menor de mi ex concubino diciéndome que él me había mandado a buscar y luego yo fui hasta allá en compañía de la niña y cuando yo llego, me dijo que me fuera hasta la casa de la señora Carmen porque un adolescente de nombre D.T. me tenía a mi hija encerrada en la parte interior de la casa y cuando yo llegue a la casa el adolescente salió corriendo por la parte del frente de la casa y llego entre y todas luces estaban apagadas y me dirigí hasta uno de los cuartos y prendí la luz y ahí fue donde me di cuenta que mi hija estaba amarrada con una sábana debajo de la cama y sin la ropa que cargaba y luego la agarre y me la lleve hasta mi casa.

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente TORRES D.J., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con el Resultado del Examen Ginecológico, Ano Rectal Nº 9700-161-1470, de fecha 18-05-2009, practicado a la víctima A.M.C.P., C.I. V- 24.141.156, el cual arrojo lo siguiente: “ Contusión escoriada en antebrazo izquierdo cara posterior. Examen ginecológico: Genitales de forma normal, himen con desgarro completo antiguo a las 7 en horas del reloj y desgarro incompleto antiguo a las 11 en hora del reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Pliegue anal indemne. CONCLUSION: himen con desgarro antiguo. Ano recta. SIN LESIONES. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. Tiempo de curación: 05 días, salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACION: 03 DÌAS. ASISTENCIA MEDICA: Si. TRASTORNO DE FUNCION. No. CICATRICES: No. CARÁCTER: LEVE…”.

Del acta levantada por ante el Ministerio Público al testigo el día de hoy, veinte ( 20) de mayo de 2009, siendo las 12:07 horas de la mañana, presente el adolescente C.A.T.M., venezolano de doce (12) años de edad, nació en fecha l4-11-1996, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.435.006, soltero, estudiante, en compañía de su representante legal ciudadano J.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 15.866.737, ambos residenciados en la calle 4, con callejón 2, con salida al Caserío Banco del Pueblo, de Píritu Estado Portuguesa. Seguidamente y conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, la cual expuso los siguiente: “ Yo estaba en el río El Motor con mis amigos Kelvin, David, Cesar, Luís , Miguel, Dilquer y otro que le dicen Yoyo, eso fue como a las 04:00 y llegó A.M. y comenzó a desnudarse y se metía al agua y se puso el Short del Kelvin y Kelvin le decía que no se lo pusiera pero igual se lo puso, de ahí nos fuimos para la casa de la abuela de K.A., yo estaba con M.C., D.T. y C.T., empezamos a jugar metra, y la chamita de nombre A.M. llego a la casa sola y me llamo y me dijo que la acompañara para que el señor Sergio que es una casa donde venden bambinos, y yo la acompañe, y les dije a los muchachos que iba a acompañar a A.M. y me fui con ella, en el camino A.M. no quiso ir para la casa del señor Sergio y nos regresamos para la casa de la abuela K.A., cuando llega a la casa, los muchachos todavía estaban jugando metras, y A.M. se metió para dentro de la casa, yo me quede afuera con Kelvin y Manuel se fue para la casa de el y David se fue a tumbar mango y luego R.P. salió y le dijo A.M. que se saliera de la casa, y luego A.M. se metió para el cuarto y apagó la luz, y luego se metió D.J. y después se metió M.C. y después entre yo y tuve relaciones sexuales con ella porque ella quiso y después entro K.A., como a las 09:00 horas de la noche llego la señora Paula, me consiguió viendo televisión, y R.P. lo consiguió lavando unos zapatos, la señora entro al cuarto y consiguió A.M. con K.A., nosotros salimos corriendo y luego A.M. dijo que D.T. la estaba violando pero, eso no era cierto ya que nunca la violamos, conmigo fue la primera vez..”.

Del Acta levantada por ante el Ministerio Público a la víctima A.M.C.P., venezolana, de 13 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.141.156, estudiante, residenciada en la calle 04, en compañía de su representante legal la ciudadana P.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.546.028, ambas residenciadas en la calle 04, Barrio Tierra Foja, casa sin número, dicha adolescentes es víctima en la causa Nº 18F5.2C-173-09, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde aparece como imputado D.J.T., expuso lo siguiente “ .. Yo tenía relaciones sexuales de muto acuerdo desde hace 15 días con el adolescente D.T., desde Semana Santa de este año y el día sábado 16-05-09 a las 07:00 hora de la noche, yo fui a comprar un helado y los helados los venden cerca de casa de la abuela del hermano de David, cuando iba pasando por el frente de la casa David me llamo y yo me metí hasta el porche de la casa, después David me metió para adentro de la casa de la abuela de su hermano ajuro, ya cuando estábamos dentro de la casa, fui caminando hasta el cuarto, David y su hermano comenzaron a quitarme la ropa, después tuve relaciones con David por mi propia voluntad, pero con su hermano no, y después cuando lego mi mama David me tapo la boca con un trapo para que mi mama no me escuchara, ya que el se había dado, cuenta que mi mamá había llegado aporque escucho cuando puso la bicicleta en la acera frente a la casa donde yo estaba, David y su hermano me escondieron debajo de la cama para que mi mama no me viera y luego salieron corriendo de la casa, mi mama encendió las luces, entró al cuarto donde yo estaba y me consiguió debajo de la cama con una parte del short sacada de la pierna izquierda…”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración los siguientes elementos:

Del Acta levantada por ante el Ministerio Público a la víctima A.M.C.P., venezolana, de 13 años de edad, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.141.156, estudiante, residenciada en la calle 04, en compañía de su representante legal la ciudadana P.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.546.028, ambas residenciadas en la calle 04, Barrio Tierra Foja, casa sin número, dicha adolescentes es víctima en la causa Nº 18F5.2C-173-09, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde aparece como imputado D.J.T., expuso lo siguiente “ …Yo tenía relaciones sexuales de muto acuerdo desde hace 15 días con el adolescente D.T., desde Semana Santa de este año y el día sábado 16-05-09 a las 07:0 hora se la noche, yo fui a comprar un helado y los helados los venden cerca de casa de la abuela del hermano de David, cuando iba pasando por el frente de la casa David me llamo y yo me metí hasta el porche de la casa, después David me metió para adentro de la casa de la abuela de su hermano ajuro, ya cuando estábamos dentro de la casa, fui caminando hasta el cuarto, David y su hermano comenzaron a quitarme la ropa, después tuve relaciones con David por mi propia voluntad, pero con su hermano no, y después cuando lego mi mama David me tapo la boca con un trapo para que mi mama no me escuchara, ya que el se había dado, cuenta que mi mamá había llegado aporque escucho cuando puso la bicicleta en la acera frente a la casa donde yo estaba, David y su hermano me escondieron debajo de la cama para que mi mama no me viera y luego salieron corriendo de la casa, mi mama encendió las luces, entró al cuarto donde yo estaba y me consiguió debajo de la cama con una parte del short sacada de la pierna izquierda…”

Acta de Exposición levantada por ante el Ministerio Público el día de hoy, 19 de junio del año dos mil nueve comparece por ante ese Despacho previa citación la ciudadana P.R.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.546.028, quien es representante legal de la adolescente A.M.C.P., ya identificada y víctima de la causa Nº 18F5-2C-173-09, donde aparece como imputado el adolescente D.J.T., en vista de lo expuesto por la adolescente A.M.C.P., en el acta de fecha 20-05-2009, donde manifestó que mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo donde hace 15 días con el adolescente D.J.T., lo cual no tipifica delito alguno y se le explicó el alcance de la figura Jurídica del Sobreseimiento Definitivo. La Fiscal Quinta del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto no cuenta con los elementos probatorios para sustentar una acusación manifestando la ciudadana P.R.P. entender y estar conforme con lo explicado”.

Del análisis de las actas de investigación contentivas de la presente causa, se evidencia que ciertamente se denuncia la presunta comisión de un delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, el cual pudiese precalificarse dentro de las previsiones del artículo 378 del Código Penal, mas sin embargo el Ministerio Público en el proceso investigativo, gira solicitudes de comparecencia para la víctima, acudiendo a esta tanto la adolescente A.M.C.P., quien manifestó entre otras cosas, que ciertamente ella mantenía relaciones sexuales de mutuo acuerdo desde hace aproximadamente quince días con el adolescente D.T.; asimismo del resultado del examen ginecológico realizado a la adolescente A.M.C.P. se demostró que no había elementos demostrativos que configuraran que se estaba en presencia del delito de Abuso Sexual, por cuanto en la conclusión de dicho examen dice: Himen con desgarro antiguo; de tal manera que ya con anterioridad había el consentimiento para el acto sexual, por lo que no se puede decir que se esta en presencia ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE, ya que como requisito indispensable para que se tipifique como ilícito penal de uno u otro sexo, el legislador prevé que el acto se produzca sin consentimiento de la victima adolescente, de tal manera que si existe consentimiento no habrá figura delictiva, por cuanto falta uno de los elementos de la acción referido al sujeto pasivo. Por lo que, estima esta juzgadora que existiendo la voluntad consentida para el acto sexual del sujeto pasivo, en este caso la adolescente A.M.C.P. dio su consentimiento para tener relaciones con el joven D.T., quien fuera su novio y existiendo evidencias físicas de la consumación del acto sexual, pues la víctima así lo asume, no puede de ninguna manera configurarse el tipo penal exigido en la norma y por ende realizar un ejercicio responsable de la Acción Penal, es por ello que considera quien Juzga que es evidente la falta de elementos de convicción que hagan presumir la participación del adolescente en la comisión de este hecho, aun cuando de las actas de investigación que sustentan la presenta causa, se evidencia la comisión de un delito Contra Las Buenas Costumbres y El Buen Orden de Las Familias, también es cierto que el adolescente TORRES D.J., no puede ser señalado como imputado en la presente causa, ya que no se le puede adjudicar al mismo la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, mas aún cuando la víctima manifiesta…”… .. Yo tenía relaciones sexuales de muto acuerdo desde hace 15 días con el adolescente D.T., desde Semana Santa de este año…” Ahora bien, el Ministerio Público en ejercicio responsable de la acción penal, aún y cuando se presume la comisión de un hecho punible, es evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan individualizar la responsabilidad penal del adolescente imputado en el delito investigado, y de esta manera fundamentar la solicitud de enjuiciamiento del mismo. Por todo lo antes expuesto, considera quien Juzga que dicha solicitud esta ajustada a derecho, en consecuencia se acuerda de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D”, en concordancia con el Numeral 2º del Artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por ser procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa, la cual se le sigue al adolescente: TORRES D.J., Venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 03-03-1993, natural del Municipio Esteller, titular de la Cédula de Identidad N° 24.026830, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 04, casa s/n Esteller, Estado Portuguesa, por imputársele la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la adolescente A.M.C.P., ya identificada, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes y en acatamiento de lo establecido en el Articulo 318, Ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, en Acarigua a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve.

ABG. Z.R.D.M.

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. C.Z.S.

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