Decisión nº PJ0402009000031 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000089

ASUNTO : PP11-D-2009-000089

JUEZ: ABG. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIO: ABG. N.B.

FISCAL: ABG. M.G.M.

DEFENSORA: ABG. P.F.

IMPUTADO: Identidad omitida, por razones de Ley,

VICTIMA: F.P.

DELITO: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO

PÚBLICO

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000089

ASUNTO : PP11-D-2009-000089

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. M.G.M., mediante el cual de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La F.P., específicamente el delito de Forjamiento de Documento Público, consagrado en el artículo 319 del Código Penal, en razón de resultar evidente que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio. Esta Juzgadora a los fines de decidir lo peticionado efectúa como punto previo las presentes consideraciones:

El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima que en el presente caso, no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento éste que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, lo que se hace en los términos siguientes:

Primero

Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 18 de julio de 2008, mediante llamada telefónica recibida de la Comisaría de Agua B.d.E.P., por lo que se dio curso al proceso penal por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La F.P., específicamente el delito de Forjamiento de Documento Público, consagrado en el artículo 319 del Código Penal, especificó el Representante Fiscal en su escrito, los elementos de convicción recabados una vez culminada la investigación y con fundamento en ellos, solicitó formalmente el Sobreseimiento Provisional de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 18 de julio de 2008, en virtud de la actuación efectuada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Agua B.d.E.P., quienes a tales efectos levantan acta policial de fecha 18-07-2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) T.J., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 hora de la noche del día de hoy, me encontraba yo en labores de patrullaje en compañía de el Agente (PEP) ARRAEZ LUIS, por la avenida 4, específicamente diagonal al Ambulatorio del Municipio Agua Blanca, cuando visualizamos a un sujeto en una moto marca QUIPAI de color rojo, el cual al percatarse de nuestra presencia acelera la misma tratando de huir, le indicamos que se detuviera y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal comisionó al Agente (PEP) ARRAEZ LUIS a practicarle una inspección de persona, procedo a solicitarle la documentación personal, al sacar la cedula de la cartera se le cae otra la cual procedí a recoger, al observar la misma me percato que ambas cédulas tenían el mismo nombre y diferentes fecha de nacimiento, en vista de lo sucedido procedo a trasladarlo hasta la sede de esta comisaría donde fue dejado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones pertinentes quedando identificado de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con el nombre de Identidad omitida, por razones de Ley,… de 17 años de edad…. Una vez identificado el ciudadano se le impuso de sus derechos por el hecho que se averigua de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal… al igual quedan retenida ambas cédulas de identidad… una con fecha de nacimiento 18/01/1991 y la otra con fecha de nacimiento 18/01/1989…” Riela al folio 03 de la causa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

Con el Acta Policial de fecha 18/07/2008, suscrita por el funcionario Distinguido (PEP) T.J., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:30 hora de la noche del día de hoy, me encontraba yo en labores de patrullaje en compañía de el Agente (PEP) ARRAEZ LUIS, por la avenida 4, específicamente diagonal al Ambulatorio del Municipio Agua Blanca, cuando visualizamos a un sujeto en una moto marca QUIPAI de color rojo, el cual al percatarse de nuestra presencia acelera la misma tratando de huir, le indicamos que se detuviera y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal comisionó al Agente (PEP) ARRAEZ LUIS a practicarle una inspección de persona, procedo a solicitarle la documentación personal, al sacar la cedula de la cartera se le cae otra la cual procedí a recoger, al observar la misma me percato que ambas cédulas tenían el mismo nombre y diferentes fecha de nacimiento, en vista de lo sucedido procedo a trasladarlo hasta la sede de esta comisaría donde fue dejado a la orden del departamento de investigaciones para las averiguaciones pertinentes quedando identificado de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con el nombre de Identidad omitida, por razones de Ley,

de 17 años de edad…. Una vez identificado el ciudadano se le impuso de sus derechos por el hecho que se averigua de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal… al igual quedan retenida ambas cédulas de identidad… una con fecha de nacimiento 18/01/1991 y la otra con fecha de nacimiento 18/01/1989…” Riela al folio 03 de la causa.

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 2541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acta que riela al folio cuatro (04) de la causa.

Acta de Aceptación del cargo como Defensora Pública del adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, por parte de la Abg. P.F.G., por ante el Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, en solicitud 2CS-2550-08. Acta que riela al folio treinta y ocho (38) de la causa.

Resultado de la Audiencia de presentación de Detenido celebrada por ante el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescente Extensión Acarigua, en fecha 18 de Julio de 2008, donde El Tribunal de Control le impone como Medida Cautelar la establecida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse por ante el Tribunal cada treinta (30) días. Cita del acta que riela al folio diecisiete (17) de la causa.

Planilla de Registro de Cadena de Custodia, realizada por el Órgano Investigador, Comisaría “Gral. AMBROSIO PLAZA” de Agua Blanca, Estado Portuguesa, donde deja constancia de haber recibido en calidad de evidencia lo siguiente: “1.- Dos (02) cédulas de identidad”. Acta que riela al folio cinco (05) de la causa.

Acta Policial suscrita por el funcionario Agente de Investigación R.G., en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta fecha, encontrándome en labores de guardia, se presentó comisión de la Comisaría “Gral. AMBROSIO PLAZA”, Agua Blanca, Estado Portuguesa… trayendo oficio número 460, de fecha 18/07/08… mediante el cual remiten … al Centro de Diagnóstico y Tratamiento Acarigua I,… se encuentra retenido el adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,… de 17 años de edad…. Por encontrarse incurso en uno de los delitos contra el orden público… Allí mismo traen en calidad de decomisado dos cédulas de identidad….”, Acta que riela al folio cuarenta y tres (43) de la causa.

Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nro. 9700-614-150, realizada por el Detective A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) DOCUMENTO DE LOS ACOMUNMENTE DENOMINADOS CEDULAS DE IDENTIDAD A NOMBRE DE Identidad omitida, por razones de Ley,, …2.- UN (01) DOCUMENTO DE LOS COMUNMENTE DENOMINADOS CEDULAS DE IDENTIDAD A NOMBRE DE Identidad omitida, por razones de Ley,, SIGNADO CON LO NUMERO V.-19.798.072, CON FECHA DE NACIMIENTO 18/01/1989, …CONCLUSIONES: 01.- LAS MENCIONADAS CEDULAS DE IDENTIDAD SON UTILIZADAS COMO IDENTIFICACION PERSONAL QUEDANDO A CRITERIO DEL USUARIO OTRO USO QUE SE LE DE”. Cita del acta que riela al folio cuarenta y ocho (48) de la causa.

De la comunicación signada 18F5-2C-1367-08 y ratificada en fecha 26/03/2009, donde se le solicita la práctica de Experticia de Autenticidad o falsedad de la documentación incautada al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes no reciben las evidencias del órgano auxiliar de investigación.

Ahora bien, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que la Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en razón de que lo actuado es obviamente insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal , y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio de manera responsable, quien decide, determina procedente acordar lo solicitado, por cuanto de las actuaciones señaladas ut supra, se observa que ciertamente los elementos de convicción hasta la fecha recabados son insuficientes para someter a acusación al adolescente Identidad omitida, por razones de Ley,es decir, se esta ante la no existencia de bases fácticas serias y con potencialidad de cargo que obren contra el adolescente antes mencionado, siendo lo correcto, dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, la cual se le sigue al Adolescente Identidad omitida, por razones de Ley, antes identificado, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La F.P., específicamente el delito de Forjamiento de Documento Público, consagrado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes en plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” Ejusdem. Asimismo, se decreta el cese de la medida cautelar que recae contra el mencionado adolescente, dictada en fecha 18-06-2008, por este Tribunal.

Publíquese. Notifíquese y Líbrese lo conducente.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los un (01) día del mes de abril de 2009.

Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL NO. 02

Abg. N.B.

SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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