Decisión nº PJ0372010000014 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de mayo de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002296

ASUNTO : PP11-P-2009-002296

JUEZ: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME.

SECRETARIA: Abg. AUGUSTA MIRAGLIA B.

FISCAL: ABG. M.G.M..

DEFENSORA: ABG. P.F..

IMPUTADO: SE OMITE POR MANDATO DE LEY.

VÍCTIMA: J.V.B.M..

DELITO: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

SENTENCIA: CONDENATORIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 06 de Mayo de 2010

AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-002296

ASUNTO : PP11-P-2009-002296

El día Jueves 29 de Abril de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente, presidido por la Juez Titular Abg. Mashiadys Rojas Jaime, para celebrar el Juicio Oral y Privado en la causa signada bajo el Nº PP11-P-2009-002296, seguida al adolescente: SE OMITE POR MANDATO DE LEY, a quien se le imputa la presunta comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3º, 5º Y 8 º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.B.M., debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. P.F.. Una vez iniciado el referido debate se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., para que exponga su acusación, lo cual efectivamente realizó. Posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que exponga los alegatos de su defensa, la cual realizó solicitando al Tribunal se le conceda el derecho de palabra al acusado, pues el mismo le ha manifestado que desea declarar y siendo que es un derecho que le asiste el declarar en cualquier etapa del proceso, razón por la cual se le concede el derecho de palabra al adolescente acusado siendo impuesto del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien voluntariamente manifestó que entiende el motivo de la audiencia, de la acusación y todo lo que dijo el fiscal del Ministerio Publico es verdad, yo asumo mi culpabilidad por que eso paso así, en lo que respecta a mi participación en el hecho y que se me imponga la sanción”. Se le concede el derecho de palabra nuevamente a la representante del Ministerio Público quien expuso: Una vez escuchado los planteamientos, lo manifestado por el adolescente se omite por mandato de ley donde da una declaración, la cual es libre de apremio, en cuanto ha admitir los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado, es por lo que ratifica el ministerio publico, y tomando en cuenta el interés del acusado y por cuanto se cumplen las pautas del articulo 622, el Ministerio Publico considera innecesario aperturar el presente juicio a pruebas, con los gastos que esta propondría, así como solicita la aplicación de la sanción al adolescente enjuiciado, es todo”. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso lo siguiente: “Visto lo expresado por el adolescente por cuanto la misma lleva a la admisión de los hechos, solicito se dicte la sentencia condenatoria acorde a la medida solicitada por el Ministerio Publico por cuanto se ajusta a los parámetros de ley. Igualmente solicito que una vez firme la sentencia que dicte el tribunal por corresponderse con forme al territorio este proceso al primer circuito judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, y por ser el domicilio de mi defendido, correspondiente a esa jurisdicción, pido que la misma sea remitida ante el juez natural conforme al territorio, para que el mismo proceda a la aplicación de la sanción que aquí se dicte, en cuanto a las medias que tiene el adolescente solicito sean dejadas sin efecto. Es todo. Seguidamente el tribunal ante lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la defensa le informó del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual voluntariamente el acusado admitió los hechos por los cuales se le acusa y el tribunal se pasó a dictar la respectiva sentencia, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose el tribunal al lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 26 de marzo de 2.009, se dictó Auto de Apertura a Juicio Oral y Privado de la presente causa en la que el Ministerio Público expuso los hechos que se le imputa al acusado manifestando esta representación fiscal como titular de la acción publica y siendo la oportunidad fijada del juicio en la presente causa, establece los hechos que serán objeto del debate en los siguientes términos: En fecha 7 de enero de 2009, a las 2:20 horas de la tarde aproximadamente, en la parada de autobús ubicada en la Alcaldía de Guanare, por donde transitaba como taxista el ciudadano J.V.B.M., en un vehiculo marca fiat modelo Uno, de color gris, cuando los adolescentes hoy enjuiciados, en compañía de los ciudadanos R.O.C. y HAZIAL Z.E.C., solicitan el traslado al Terminal de pasajero de la ciudad de Guanare, y posteriormente al barrio Cuatricentenario, es allí donde sacan armas de fuego un revolver y un chopo con las que lo sometieron, y bajo amenaza de muerte lo hacen que se introduzca en la maletera del carro y posteriormente lo dejan abandonado detrás de la empresa Eleoccidente, llevándose los cuatros sujetos el vehiculo, inmediatamente la victima hace la respectiva denuncia. En una flagrancia continuada, a las 4 de la tarde los funcionarios Y.G., S.B., y J.N., reciben una llamada donde le informan los hechos sucedidos en lo que respecta al robo del vehiculo y que establezcan un punto de control a la altura del Cacho, por el robo de este vehiculo, donde observaron un vehiculo con las características del que había sido sustraído, en el cual se trasladaban cuatro ciudadanos quedando así identificados los adolescentes SE OMITE POR MANDATO DE LEY. Estos hechos que dan lugar al presente juicio que están enmarcados en los artículos 5 y 6, ordinales 1. 2, 3, 5 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 83 del Código Penal. En virtud de que estos dos adolescentes son reconocidos, y se les establece el grado de cooperador, el marco que determinada la culpabilidad del adolescente es solicitado sea impuesto a los adolescentes la privación de libertad establecida en el articulo 628, parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, siendo la oportunidad factible para ello el Ministerio Publico va ha adecuar en virtud de los principios y garantías que le asisten al adolescentes en el debido proceso y tal como lo establece el articulo 352 del Código de Orgánico Procesal Penal, se procederá a argumentar la adecuación de la sanción señalada en el escrito acusatorio que en nada modifica la misma, ni puede considerarse una ampliación de la acusación tomando como base la adecuación jurídica que precisa la acusación, que el delito del adolescente se enmarca en la materialización del delito de robo agravado de vehiculo automotor, partiendo de esto y en virtud del principio y garantía fundamental, de la proporcionalidad previsto en el articulo 539 de la L.o.p.n.a., ciertamente nos hace referencia directa, opera valorar la norma prevista en el articulo 628 Ejuzdem que hace procedente la privación de libertad, debiendo considerar no solo el parágrafo primero en su literal “a”, si no el ultimo cuando señala que no se tomara en cuenta las participaciones co-operatorias que establece el Código Penal, como seria a la participación del adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY de cooperador, es por ello que considerando las pautas del articulo 622 de Lopna, el Ministerio Publico percibe que por cuanto igualmente se hacen evidentes el cumplimiento por parte del adolescente enjuiciado de los parámetro que refiere dicha norma, razón por la cual y en razón del principio de proporcionalidad, considera esta representación fiscal la aplicación de la sanción de Reglas de Conductas, por el lapso de 6 meses aplicándole las reglas de estudiar o trabajar de manera especifica. Así mismo como se hace evidente que por la verificación por la secretaria, de la falta de comparecencia de todos los medios probatorios una vez el tribunal apertura el procedimiento a pruebas me ceda el derecho de palabra a los fines de peticionar la comparecencia de los mismos, es todo.

Así las cosas el fiscal afirmó lo siguiente:

  1. Qué el ciudadano J.V.B., en fecha 07 de Enero de 2.009, fue objeto del delito de Robo de un vehiculo, de su propiedad.

  2. Que en dichos hechos, participo el adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY.

  3. Que al ciudadano J.V.B., le solicitan el traslado al Terminal de pasajero de la ciudad de Guanare, luego al barrio Cuatricentenario, donde lo sometieron, y bajo amenaza de muerte lo introducen en la maletera del carro y posteriormente lo dejan abandonado detrás de la empresa Eleoccidente, llevándose los cuatros sujetos el vehiculo.

  4. que la victima inmediatamente interpone la respectiva denuncia, donde fueron capturados los sujetos incluyendo el adolescente acusado..

Ahora bien, la afirmación hecha por el Fiscal, será probada con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, cometido en perjuicio de J.V.B..

La defensa técnica del acusado ejercida por la Defensora Pública Abg. P.F. manifestó: “ vista la acusación así como la adecuación de la Fiscal del Ministerio Publico, así como fundamentalmente a la corrección material de conformidad con el articulo 562, donde se modifica una parte de esta acusación, en lo que se refiere a las consecuencias de una condena de establecerse la responsabilidad del adolescente, la defensa la ha informado la misma al adolescente quien manifestó su voluntad de hacer uso de su derecho de rendir declaración, en el sentido que esta declaración puede darse en cualquier grado y estado del proceso, y realizada la misma se me conceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de garantizar los derechos de mi representado, es todo”.

El acusado SE OMITE POR MANDATO DE LEY, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado quien expuso” todo lo que dijo el fiscal del Ministerio Publico es verdad, yo asumo mi culpabilidad por que eso paso así, en lo que respecta a mi participación en el hecho y pido se me imponga la sanción”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Ahora bien esta juzgadora ante lo manifestado por el adolescente acusado en cuanto a su responsabilidad y participación en el delito que se le acusa pasa a analizar dicha exposición en los siguientes términos: ” En fecha 26 de marzo de 2009, se admitió la acusación contra el adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY por un delito contra la propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, tomando en cuenta el delito que se admitió en acusación, y ante lo manifestado por el adolescente acusado quien libre de coacción y apremio expuso acerca de su participación y culpabilidad en el hecho que se le acusa, señalando con el ello su deseo de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, de acuerdo a esta normativa al tratarse de un juicio unipersonal donde aun no se ha dado apertura al debate, es procedente la admisión de los hechos, es por ello que de conformidad con el articulo 376, quien juzga le informa al acusado, SE OMITE POR MANDATO DE LEY respecto de dicha figura como formula de solución anticipada, quien libre y voluntariamente ratifico su exposición de la manera siguiente: “Todo lo que dijo el fiscal del Ministerio Publico es verdad, yo asumo mi culpabilidad por que eso paso así, en lo que respecta a mi participación en el hecho”, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobada la comisión del acto delictivo y la existencia del daño causado en el ilícito penal anteriormente detallado con el grado de Cooperador Inmediato y analizado lo expuesto por la representante del Ministerio Público quien manifestó: Una vez escuchado los planteamientos, lo manifestado por el adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY donde da una declaración, la cual es libre de apremio, en cuanto ha admitir los hechos por los cuales esta siendo enjuiciado, es por lo que ratifica el ministerio publico, y tomando en cuenta el interés del acusado y por cuanto se cumplen las pautas del articulo 622, y oída la declaración del adolescente, el Ministerio Publico considera innecesario aperturar el presente juicio a pruebas, con los gastos que esta propondría, así como solicita la aplicación de la sanción al adolescente enjuiciado, por lo que ante lo planteado tanto por la representación fiscal y la defensa quien juzga admite dicho procedimiento de conformidad a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 583 de la mencionada ley, por lo que se le informó al acusado del procedimiento de admisión de los hechos y de los efectos de la misma, lo cual va en beneficio de su persona, y al haber manifestado voluntaria y libremente haber cometido este hecho, es decir asume su responsabilidad en la comisión de los mismos y su deseo de mejorar su conducta ante la imposición de unas sanciones educativas, aunado a ello considera quien juzga que con la imposición de la sentencia se logra el objetivo del proceso, como es sancionar al adolescente por su conducta inadecuada, ilegal e irrespetuosa ante los derechos tanto a los bienes, como a los personas, lo cual va encaminada a lograr la concientización del adolescente acerca de la responsabilidad por su actuación y su visión frente a la vida, toda vez que la misma tiene carácter netamente educativo que coadyuva al desarrollo físico, psico-social y familiar del mismo, siendo así al estar evidentemente comprobado la comisión de un hecho punible, como la responsabilidad, culpabilidad y participación en los hechos objetos del presente juicio, este tribunal considera que el mismo es CULPABLE, siendo necesaria imponer al adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY de una sanción de carácter educativo, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3º, 5º Y 8 º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.B.M., y la participación y responsabilidad del adolescente acusado J.A.G.P. en el hecho imputado, toda vez que el mismo reconoció libre y voluntariamente su participación y culpabilidad en el hecho imputado a través de la ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual no presenta ninguna duda, por lo que al estar demostrada tanto la comisión del hecho punible, como la participación y responsabilidad del mencionado adolescente en el hecho objeto del proceso, da certeza a este Tribunal de ambos requisitos y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que dictamina que el acusado SE OMITE POR MANDATO DE LEY, participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3º, 5º Y 8 º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.B.M., en consecuencia, este Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY al haber admitido su participación y responsabilidad en la comisión del delito de previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3º, 5º Y 8 º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.B.M., y en cuanto al cambio de la sanción propuesta por la vindicta publica y dado el carácter educativo de esta ley especial que nos rige aunado a ello la responsabilidad que ha mostrado el mencionado adolescente en cuanto a su asistencia a todos y cada unos de los actos fijados por el tribunal y su voluntad de asumir el hecho y someterse a la sanción que establezca el tribunal es por lo que esta juzgadora acuerda la imposición de la sanción solicitada, siendo así se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES.

MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO.

En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente SE OMITE POR MANDATO DE LEY, así como su responsabilidad penal al manifestar responsablemente ante este tribunal y libre de coacción o apremio haber participado en el hecho por el cual se le acusa, señalando que el cometió el hecho y que es verdad todo cuanto expuso la representación fiscal, y ante la manifestación de su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que la sanción aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.: PRIMERO: La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la libre voluntad del adolescente acusado de haber participado y ser responsable de la comisión del hecho por el cual se le acusa, lo cual conlleva a que de la presente decisión resulte condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3º, 5º Y 8 º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente comprobado al manifestar voluntariamente su responsabilidad en la comisión de este hecho delictivo por el que se le acusa. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso amerita la imposición de sanciones debido al carácter educativo y resocializador de la ley que nos rige, por cuanto estamos en presencia de un delito donde existe una victima con daños considerables a su persona y su bien. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso quedo plenamente demostrada, al igual que su participación en la comisión de este hecho, tal como lo menciono el adolescente en sala de juicio, al acogerse libre y voluntariamente a la figura del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que estas sanciones, están consagradas dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de estas sanciones el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, que van a ser indispensables para su proceso de formación integral, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido, de tal manera que con esta sanción de reglas de conducta, el Tribunal considera que es proporcional al hecho cometido, así como su idoneidad. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con diecisiete años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la sanción impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar el daño, para ello se toma en consideración su responsabilidad de haberse sujetado al proceso, ello es que asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal y para la presente fecha el mismo no se ha visto involucrado en la comisión de algún otro hecho punible. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y psico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, y por ser el asiento principal de su domicilio. Se deja sin efecto la medida cautelar que le fuera impuesta al Mencionado. No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que el Ministerio Público y demás funcionarios de investigación actuaron en cumplimiento de su deber como institución. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 603, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente: SE OMITE POR MANDATO DE LEY, previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad a lo establecido en el artículo 376 de la ley de reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de uno los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°,3º, 5º Y 8 º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.V.B.M. y se impone la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES, sanción impuesta siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley .

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Sistema, con sede en la ciudad de Guanare, en el lapso legal correspondiente.

Se deja sin efecto la medida cautelar que le fuera impuesta al Mencionado adolescente en audiencia celebrada en fecha 09-01-09, por el Tribunal de Control Nº 01, de la ciudad de Guanare, establecidas en el artículo 582, literales B y C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que fuere ratificado en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de marzo del 2.009.

No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de que todo el cuerpo de funcionarios que participaron en la investigación son sufragados por el Estado y el acusado estuvo asistido por su Defensora Pública Especializada.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 29 de Abril de 2.010, con lo cual quedaron notificadas las partes presentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la víctima.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2.010.

LA JUEZ DE JUICIO.

ABG. MASHIADYS ROJAS JAIME.

LA SECRETARIA.

ABG. AUGUSTA MIRAGLIA B

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