Decisión nº PJ0372009000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-P-2008-000011

Se inicio el presente Juicio Oral y Privado con Tribunal Mixto, presidido por la Juez Presidente abg. Z.R. de Márquez, actuando como Escabino Titular Nº 1 Jouvert Sosa Padilla y Escabino Titular Nº 2 L.H.V., en fecha 16 de Abril de 2.009, con las formalidades de Ley, en la causa seguida contra el acusado cuya identidad es omitida por orden de Ley, por el delito de VIOLACION previsto en el articulo 374, ordinal 1 del Código Penal relacionado con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del niño cuyo nombre se omite por orden de Ley, estando el precitado acusado debidamente asistido por su Defensora Pública Especializa.a.P.F.; en esa misma fecha el Juicio Oral y Privado fue suspendido para ser reanudado en fecha 24 de Abril de 2009, de conformidad con lo previsto en el articulo 335 ordinal 2° en concordancia con el articulo 357 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, a fin de hacer comparecer a Expertos y Testigos a través de la Fuerza Publica.

En fecha 24 de Abril de 2009, se reanudo el presente Juicio, aplazándose para el día 29 de Abril de 2.008, a las 09:00 a.m. a solicitud del Ministerio Público. Siendo el día y hora fijados para la continuación del mismo se abrió el juicio, continuando con la recepción de pruebas, ese día se terminó de recepcionar los órganos de prueba presentes y una vez realizado lo anterior se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se paso a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.G.M., continuando la Defensora Abg. P.F.. Hubo réplica y contrarréplica. Seguidamente luego de la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto se constituyo nuevamente en la Sala de Audiencias y se paso a dictar la respectiva decisión y se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes para la publicación integra de la sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.

Expone oralmente la Representante del Ministerio Público que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: “El día 10 de Abril de 2.008, siendo las 01:20 horas de la tarde, cuando la ciudadana E.C.R.P., regresa desde su trabajo a su residencia ubicada en el Caserío Guaimaral, calle Principal, casa Nº 26, Araure, Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra su hijo , de tan solo cinco (5) años de edad y al ingresar a la misma, se percata de que el adolescente acusado, de trece (13) años de edad, estaba abusando sexualmente de su hijo introduciéndole en la boca del niño el pene. Al adolescente percatarse de la presencia de la madre de la victima procede a huir del sitio y salir corriendo del lugar. Acto que el adolescente acusado ejecuto valiéndose de las condiciones de su superioridad física en comparación a la victima así como de su indefensión”

Calificó los hechos como constitutivos del delito de Violación a Niño, previsto en el artículo 374 ordinal 1°, del Código Penal relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación ésta admitida por el Juez de Control al ordenar el enjuiciamiento del acusado.

Igualmente en su exposición la Representación Fiscal explico la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas, solicitó la condena del adolescente acusado, expresó que de ser condenado le sea aplicada la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, Conforme a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento, el lapso de DOS (2) AÑOS.

Por su parte en su oportunidad correspondiente la Defensora Pública Especializa.A.P.F., manifestó entre otras cosas: “Una vez que han sido presentados los hechos, la defensa rechaza dichos hechos que el Ministerio Publico señala que ocurrieron el día 10/04/08 negando que sea cierto que mi defendido abuso sexualmente del niño (Identidad omitida) introduciendo su pene en la boca del niño y que se haya configurado el delito de violación. Considera la defensa que las pruebas no son suficientes para demostrar que se hay cometido este hecho y la responsabilidad penal de mi defendido. Una vez que se haya realizado la recepción de las pruebas se deberá dictar una sentencia absolutoria, igualmente pido se escuche la opinión de los padres del adolescentes. Es todo”

Impuesto como fue el adolescente acusado del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y del Adolescente y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no desear declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus conclusiones, la Representante del Ministerio Publico Abogada M.G.M., Fiscal Quinta del Ministerio Publico expuso sus conclusiones, quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “ El Ministerio Público usualmente en las conclusiones se basa en la ubicación de los principios procesales, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece … El marco de los hechos ocurren el día 10/04/ 08, aproximadamente a las 01:20 p.m. cuando la ciudadana E.R. regresaba de su trabajo y vio al adolescente con su pene introducido en la boca de su hijo. Estos hechos tienen su adecuación jurídica en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal que establece…..igualmente el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece….así mismo, el ordinal 1° del artículo 374 del Código Penal establece que la misma pena se le aplicara al autor de la violación cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de edad o situación y en todo caso cuando sea menor de trece años. En primer orden se incorporó el testimonio de la Dra. Gisemar Gutiérrez, quien hizo un análisis de sus conclusiones, mal pudo apreciar lesión anal si los hechos se realizaron vía oral indicando además que este tipo de violación por vía oral no produce lesiones. Ese informe se hace veraz y conteste con los hechos presentados por la madre del niño, ciudadana E.R. quien es profesional, manifestó que cuando llega a su casa se consigue ante el hecho crudo de sorprender a un muchacho al que le ha dado su confianza abusando sexualmente de su hijo. La señora manifestó igualmente que el adolescente huye a su casa y que aborda el tema con la madre del adolescente. El artículo 374 del Código Penal exime de la demostración de la violencia porque va implícita en la edad de la victima, considerando el Ministerio Público que los extremos penales han sido adecuados y certeramente demostrados, los cuales son muy gravosos para la victima pero también lo son para el adolescente que esta siendo etiquetado como violador y ante la valoración de las pruebas, considera el Ministerio Público que debe imponerse una sanción privativa de libertad por el lapso de dos años… Es todo.”

La Defensora Pública Especializada, abogada P.F., señalo en las conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “La defensa acostumbra iniciar sus conclusiones siendo explicativa de los principios que rigen esta sistema. Es necesaria la comprobación del hecho, lo que la Ley califica como Violación y que en todo caso estamos en presencia de la violación más benigna. En los hechos se señala que la victima fue abusada vía oral por mi defendido, verificándose ello a través de pruebas objetivas y las pruebas subjetivas. En primer lugar tenemos la prueba objetiva, la del médico forense quien manifestó que no había lesión anal, lo cual es impertinente porque ello no es lo que ha manifestado el Ministerio Público , manifestó la médico forense que era muy importante el examen psiquiátrico, el cual no se realizó. La Fiscalia afirma que se produjo un daño el cual es presunto por cuanto tiene que documentar en un informe psiquiátrico, no existiendo suficiente base científica para atribuir el cuerpo del delito. Nos quedan las pruebas subjetivas, de los testigos el primero es referencial, por lo tanto, no presenció los hechos y en cuanto a la señora Edith es una prueba de carácter subjetivo, declaraciones que no son suficientes para establecer que el hecho ocurrió y la responsabilidad penal no ha sido demostrada, continuando mi defendido con la garantía de considerársele inocente, por lo que ante una insuficiencia de pruebas debe decretarse la absolución de mi defendido…”

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público a fin de que ejerza su derecho a Replica, quien manifestó lo pertinente. Seguidamente se hizo necesario darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, a fin de que ejerza su derecho a contrarréplica.

Se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, a fin de que manifieste si tiene algo mas que exponer, imponiéndolo del precepto constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien declaró lo siguiente: “Eso que están diciendo no ocurrió, quiero seguir estudiando y no causarles sufrimientos a mis padres…”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente.

TESTIMONIALES:

  1. -Se recepcionó la testimonial del niño víctima de 05 años de edad, estudiante de primer grado, en su condición de victima y testigo: Quien por ser menor de edad no fue juramentado de seguida expuso:

    No me acuerdo de nada, me da pena

    Al analizar de manera individual la testimonial que antecede se determina que en efecto, la victima aún con la corta edad con la que cuenta, tuvo la valentía de acudir ante este Tribunal y aunque no se desprende en absoluto de sus cortas palabras, expresadas ante este Tribunal Mixto responsabilidad penal hacia el acusado ni aporto elementos acerca de los hechos, para este Tribunal es importante su presencia y debe ser valorizada como tal.

  2. J.A.P.M., cédula de identidad numero 10.635.106, profesión Sargento Mayor de Segunda de la Fuerza Aérea Venezolana, expuso: “El día de los hechos yo estuve en Barquisimeto, me llamó mi esposa, de verdad no entiendo como pudo pasar eso si es un niño que conocíamos desde pequeño, estudió con la hija mía desde preescolar, le brindamos la confianza como uno más de la familia. Mi esposa me dijo que ella llegó del trabajo, ahí estaban mi hija y mi sobrino y que cuando paso a la cocina consigue al muchacho con el pene en la boca de mi hijo, hemos tratado que el niño pase esa página, yo no olvido esa piedrita en el zapato, sin embargo se lo estoy dejando a la ley que se haga justicia”

    Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer el derecho de preguntas, quien entre otras preguntó: ¿A que distancia reside el adolescente acusado? CONTESTO: “Al lado de mi casa” OTRA: ¿Cómo era el trato que recibía el adolescente en su casa? RESPONDIO: “Como de la familia porque prácticamente lo conozco desde pequeño, de hecho mi hija y él estudian juntos” OTRA: ¿Usted señalo en su declaración que son de buena familia, como ha sido el trato antes y luego de ocurrido el hecho? RESPONDIO: “Después de que pasó el hecho las tías de el no me hablaron más como si yo hubiera cometido el error” OTRA: ¿Cuál ha sido la actitud del adolescente? RESPONDIO: “Realmente en ciertas partes ha cumplido en lo que se firmo en la L.O.P.N.N.A. sin embargo hubo un día que fui al Liceo y el estaba sentado justo al frente del salón de mi hijo”.

    Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, a los fines de ejercer el derecho de preguntas, quien preguntó: ¿Usted ha señalado que conoce al adolescente desde pequeño, como puede calificar su conducta antes de los hechos? RESPONDIO: “Le brindamos confianza porque llevamos años conociéndolo, siempre sus hermanos andaban con mi sobrino” OTRA: ¿Usted cree que el problema persiste? CONTESTO: “A pesar de todo uno ha observado, de hecho como ya dije que lo vi cerca del salón de mi hijo” OTRA: ¿Usted cree que el problema esta latente? RESPONDIO: “Si yo viera que el se hubiera alejado, yo diría que esta colaborando”.

    Este Tribunal al valorar y apreciar la deposición rendida por el ciudadano J.P.M. observa como el testigo es contundente y seguro a las respuestas que dio, que aún cuando es una testigo referencial es evidente que le consta de manera absoluta y con certeza la producción del daño ocasionado a su hijo, ya que manifiesta en su declaración que su esposa la ciudadana E.R. la informo de cómo sucedieron los hechos, entendiendo este Tribunal que no tendría ningún sentido que este testigo mintiera, ya que como el mismo indico en su declaración, conoce desde pequeño, desde que era un niño al adolescente acusado C.C. así como a su familia al igual que el trato que recibía en su casa era como de su familia. En consecuencia de todo lo expuesto este testigo le da certeza a este Tribunal acerca del daño causado al niño.

  3. E.C.R.P., titular de la cedula de identidad Nº 10.142.475, fecha de nacimiento 10-10-1989, profesión Técnico en enfermería, expuso: “Eso fue en abril, hace aproximadamente un año, yo siempre tenía la costumbre de llegar por la puerta de atrás y consigo a Cesar parado frente a Michols, cuando lo veo lo conseguí con el pene en la boca de Michols y Michols le hacía cosas con la lengua, lo agarre e intente pegarle pero no conseguí con que pegarle, le dije por que lo había hecho y el solo decía perdón, perdón, luego hable con la mamá. Me causó mucha impotencia ver lo que vi, él todos los días estaba en la casa e incluso hacia trabajos con mi hija. Cuando interrogo a Michols él me dijo que le decía a Elimar que no dejara entrar a Cesar, no se justifica que una confianza que uno tenga tanto tiempo, ellos fueran a abusar. Este es un año que yo he pasado muy fuerte porque se metieron con lo más sagrado que uno tiene en la vida. Mi esposo es funcionario, a cualquiera que le pase esto pudiera reaccionar mal pero nosotros nos fuimos por lo más sensato, esperamos que se haga justicia”

    Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó: ¿Qué observó usted? RESPONDIO: “El estaba parado, Cesar tenia la ropa interior abajo y Michols tenia el pene de Cesar en la boca” OTRA: ¿Qué comportamiento asume el adolescente? RESPONDIO: “El no se dio cuenta, el se dio cuenta cuando yo le hable y le pregunte por que estaba haciendo eso y el me decía perdón señora” OTRA: ¿El pene de C.A. estaba erecto? RESPONDIO: “Si” OTRA: ¿Se produce una persecución, sale y llama a la mamá del adolescente, que actitud asume la señora y hacia donde va C.A.? RESPONDIO: “El se va a su casa, ella se sorprende y no dice nada” OTRA: ¿Qué actitud asumen los padres del adolescente ese día y los días subsiguientes? RESPONDIO: “Ella va a la casa y me dice estar muy apenada y me dijo una cosa dices tú y otra cosa dice César, luego fuimos a la L.O.P.N.N.A.” OTRA: ¿Cuál fue el comportamiento inmediato y posterior de su bebé? RESPONDIO: “Cuando lo consigo me fui contra Cesar, a Michols lo conseguí sentadito en la casa y llorando y me decía que el le decía a su hermana que no lo dejaran entrar y me contó lo que había hecho” OTRA: ¿Cómo era el acceso de Cesar a tu residencia? RESPONDIO: “No había limites, no se justifica que haya abusado de nuestra confianza”

    La defensora pública pregunto: ¿Cómo era su visión al llegar a la casa? RESPONDIO:”De todos los lados, el estaba de espalda y no se movía hasta que yo lo vi de frente” OTRA: ¿Qué fue lo que le dijo su hijo? RESPONDIO: “Que el siempre decía que no lo dejaran entrar porque Cesar siempre le decía eso”.

    Este Tribunal al valorar y apreciar la deposición rendida por la ciudadana E.C.R.P. observa como la testigo es contundente y segura a las respuestas que dio, que siendo la única testigo presencial es evidente que le consta de manera absoluta y con certeza la producción del daño ocasionado a su hijo, ya que manifiesta en su declaración la forma como ocurrieron los hechos, narración esta que le da credibilidad a este Tribunal por cuanto en la misma sala de juicio fue observada la conmoción emocional que le produjo al recordar y narrar lo sucedido a su hijo.

    De tal manera que este Tribunal le da pleno valor, por ser vertido por un testigo presencial de los hechos por el observado, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos, no cayendo en contradicción, con su declaración se acredita:

    1. Que los hechos ocurrieron en la residencia de la victima ubicada en la entrada de Montañuela, casa Nº 26, de esta jurisdicción del Estado Portuguesa, ubicada al lado de la casa del acusado

    2. Que el acusado fue encontrado abusando sexualmente del niño (identidad omitida)

    3. Que la ciudadana, madre de la victima, observo que el adolescente acusado tenía la ropa interior abajo y el niño tenía el pene del adolescente acusado en la boca.

    4. Que el acusado, al percatarse de que fue encontrado en pleno acto sexual, le pedía perdón a la madre del niño.

    5. Que el adolescente acusado realizo dicho acto en base al grado de confianza dado por la familia de la victima.

    EXPERTOS:

  4. Se recepciona la declaración de la experto Gisemar C.G.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.835.497, soltera, profesión Medico, Gineco- Obstetra, para la fecha del informe era experto Profesional funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, sub.-delegación Acarigua, domiciliada en la ciudad de Acarigua.

    Seguidamente le fue exhibida examen Medico Legal Nº 9700-0853 de fecha , el cual riela al folio 12 de la primera pieza practicado al niño víctima y expuso sobre la misma: “Al momento del examen no había lesiones que calificar, no había traumatismo ano rectal. Es todo”.

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una medico de dilatada trayectoria quien expuso sobre el examen físico médico legal realizado al niño (Identidad omitida), en las cuales dejo como constancia en sus conclusiones que no hay traumatismo ano rectal.

    DOCUMENTALES:

    Se incorporó para su lectura conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Y del Adolescente, el Acta de Inspección Ocular Nº 1013 de fecha 11-04-08, suscrita por los funcionarios agentes A.G. y Yilbe Graterol, realizada en una residencia signada con el Nº 26 ubicada en la vía hacia la entrada al Caserío Montañuela, sector Guaimaral, Estado Portuguesa.

    Con la recepción y valoración de este medio probatorio a criterio de quien decide, quedó acreditado:

  5. -La existencia de un lugar que corresponde al sitio del suceso, específicamente un inmueble unifamiliar ubicado en la dirección antes señalado.

  6. - Que en dicho inmueble se observan las características físicas y estructurales de dicho inmueble.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental por tratarse de medio probatorio que fue obtenido e incorporado al juicio lícitamente.

  7. Partida de Nacimiento Nº 244 correspondiente al niño víctima.

    Con la recepción y valoración de este medio probatorio, a criterio de quien decide, quedo acreditado:

  8. - La fecha de nacimiento de la victima, lo cual acredita la minoridad de edad del mismo, así como su identificación completa.

    En conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son: a) Que el día 10/04/08 siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde la ciudadana E.R.P. regresa de su trabajo, a su casa ubicada en el Caserío Guaimaral, calle Principal, casa Nº 26 de Araure Estado Portuguesa; b) Que a su llegada se percata que el adolescente acusado estaba abusando sexualmente de su hijo ; c) Que dicho abuso sexual consistía en la introducción en la boca del niño de su órgano sexual; d) Que dicho acto lo realiza amparado en la indefensión del niño y en la superioridad física del adolescente acusado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Los hechos acreditados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del tipo penal de Violación a Niño previsto en el artículo 374 ordinal 1ero. del Código Penal, en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto quedo plenamente demostrado que el adolescente acusado con su conducta negativa, dio como resultado este hecho delictivo, ocasionando de esta manera un daño tanto físico como moral y psicológico, al niño víctima, tal como quedo demostrado en el presente debate.

    En tal sentido observamos que en las citadas normas legales se prevé lo siguiente:

    Artículo 374.- “Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno u otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra un niño, niña o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  9. - Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso cuando sea menor de trece años…”

    Articulo 259.- “Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años…”

    Los referidos delitos debemos escindirlos en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana crítica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomo en consideración lo siguiente:

    Por lo que el ilícito penal VIOLACION previsto en el artículo 374 del Código Penal en su ordinal 1° se determina así:

    1) Una acción realizada por el agente, bien sea por medio de violencia o amenazas y dirigida en contra de la victima, de uno u otro sexo, con la intención de constreñirlo a la realización de un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; en el presente caso esta demostrado plenamente que el adolescente acusado, que es el sujeto activo, fue encontrado teniendo sexo vía oral con el niño , ya que tal hecho quedo acreditado con la declaración de la madre de la victima, ya que es la persona que presencia los hechos al llegar a su casa. Así mismo la misma norma se refiere en cuanto a si el delito de violación se ha cometido contra un niño, niña o adolescente, que indudablemente es el presente caso, ya que el niño solo tenía cinco años para el momento de los hechos.

    Igualmente debe ser considerado lo previsto en el ordinal 1° cuando indica que la misma pena se aplicara, aún sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo: “…Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en, todo caso cuando sea menor de trece años…” Observando este Tribunal que esta plenamente comprobado que se descarta la violencia en razón de la edad del niño, por lo que, para esta juzgadora este extremo penal estuvo adecuado al presente hecho y ciertamente demostrado.

    2) Que la acción del agente sea suficiente para ocasionar o lograr el acto sexual, se acredita con las mismas declaraciones y citadas supra, ya que por máximas de experiencias se puede concluir que el hecho de estar parado el agente, es decir de pie, en este caso el adolescente acusado, con su ropa interior abajo, frente al niño y su órgano sexual, erecto, y dentro de la boca de la victima, se puede concluir indudablemente que se esta en presencia de una violación vía oral, sumado a ello que de la misma declaración de la madre afirma que observo cuando el niño le hacia cosas con la lengua, por lo que se corrobora la intención y lascivia del adolescente acusado.

    El cuerpo del ilícito penal Abuso Sexual previsto y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de NIÑOS, Niñas y Adolescentes se determina así:

    Antes de analizar este artículo es oportuno referirse al diccionario de la Real Academia Española, que en su vigésima segunda edición define la acción de penetrar como: “…Dicho de un cuerpo: introducirse en otro (…) Pasar a través de un cuerpo…”

    Del transcrito artículo se desprende que el abuso sexual consiste en toda acción de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes cuando ésta es inconsentida.

    Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la victima o que se afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. De tal manera que, que el presente asunto que nos ocupa se observa como ya se ha dicho, que ciertamente el adolescente acusado fue encontrado, por la ciudadana E.R., realizando una violación sexual vía oral al niño víctima, ya que dicha ciudadana lo consiguió con el pene en la boca de la victima, quien tan solo tiene cinco años de edad. Pudiendo asegurarse en tal sentido que el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.

    Por lo que los elementos, debidamente acreditados y valorados en su conjunto tanto en el presente capitulo como en el capitulo anterior, dan por demostrado el cuerpo del delito de Violación previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal relacionado con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    PARTICIPACION Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

    En el caso que nos ocupa se encuentran configurados los elementos del tipo penal de Violación a Niño, ya que la conducta desplegada por el adolescente acusado causó en la victima, el niño más que un daño físico, un daño moral y psicológico, igualmente quedo comprobada la participación penal del adolescente acusado, por cuanto se evidencia de la declaración de la médico experto Dra. Gisemar Gutiérrez, al expresar de manera clara y precisa que “al momento del examen no había lesiones que calificar, no había traumatismo ano rectal” corroborándolo a una pregunta realizada por la Defensora Publica: ¿De acuerdo a la manifestación de la victima hubo sexo oral, su examen se dirigía a verificar la cavidad bucal? fue clara al responder: “…Primero no encontré ninguna lesión, es decir determinar que hubo sexo oral es difícil porque la mayoría de las veces no deja lesiones”…” declaración ésta para quien juzga suficiente y coherente de que aún no encontrándose lesiones físicas, el daño moral y psicológico es de tal magnitud que las secuelas dejadas en la persona pueden durar toda la vida, así como aún cuando dicho experto no aporto ningún elemento que pudiera inculpar o exculpar al adolescente acusado sin embargo pudo ilustrar al Tribunal Mixto en cuanto a la parte médica, declaración esta concatenada especialmente a la dada por la ciudadana E.R.P. madre de la victima y testigo presencial de los hechos, quien narro a este Tribunal Mixto de manera clara y concreta como ocurrieron los hechos, observando como ya se dijo anteriormente la conmoción emocional que le ocasiono su narración de los hechos, señalando que al entrar a su casa consiguió en pleno acto sexual al adolescente acusado, esto es con el pene metido dentro de la boca del niño, viendo al adolescente acusado parado y frente a el su hijo, afirmo textualmente “…El estaba parado, Cesar tenia la ropa interior abajo y Michols tenia el pene de Cesar en la boca…” así como afirmo que el pene del acusado estaba erecto, y “…Michols le hacía cosas con la lengua…” indicando además que el adolescente “…no se dio cuenta que llegue, él se dio cuenta cuando yo le hable y le pregunte por que estaba haciendo eso y el me decía perdón señora…” de tal manera que para este Tribunal es contundente el conocimiento y la veracidad de esta declaración, que al ser concordada con la realizada por J.A.P.M., padre de la victima y testigo referencial, se evidencia la seguridad y certeza al indicar a este Tribunal Mixto los hechos por conocimiento de su esposa siendo coincidente con lo señalado por la misma y expresando además ante esta sala de juicio que el trato que recibía el adolescente acusado “…como de la familia porque prácticamente lo conozco desde pequeño…” así como a una pregunta de la defensa señalo “…Le brindamos confianza porque llevamos años conociéndolo, siempre sus hermanos andaban con mi sobrino…” denota que igualmente el adolescente acusado abuso de la confianza brindada por esta familia que lo vio crecer y que ambas familias tenían excelentes relaciones, logrando con dicho acto delictivo la ruptura de dicha familiaridad entre las mismas, declaración la cual el Tribunal la juzga de manera cierta y veraz ya que fue coherente y sin contradicción alguna. Asimismo adminiculados a los elementos anteriores tenemos la incorporación por su lectura del acta de inspección ocular realizada en la residencia donde ocurrieron los hechos así como del documento de partida de nacimiento correspondiente al niño víctima, con el cual se acredita la edad del mismo así como su identificación completa, atribuyéndole este Tribunal pleno valor probatorio a ambas documentales por cuanto fueron obtenidos e incorporados al juicio, por lo que analizando los medios antes señalados este Tribunal dictamina que se desprende prueba de la existencia del hecho y por ende de la participación del acusado en los hechos investigados por el Ministerio Público y debatidos en la sala de Audiencias.

    En consecuencia, dichos medios probatorios no desvirtuados durante el desarrollo del debate, al ser firmes, se les aprecia y se estiman como medios idóneos y suficientes para dar certeza a este Tribunal y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo, que dictamina que el acusado participo en el hecho y es responsable por la comisión del delito Violación a Niño, previsto en el artículo 374 ordinal 1ero. del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo en el presente caso plena prueba de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito precedentemente señalado. Igualmente se acordó mantener las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal y previstas en el artículo 582 literales “c” y “f”.

    Finalmente y en aras de una motivación alegatoria, pasamos a continuación a responder las alegaciones hechas por la defensa del acusado de la siguiente manera:

    Al inicio del debate la defensa manifestó:

    1. Que no era cierto que su defendido abusara sexualmente del niño cuyo nombre es omitido, introduciendo su pene en la boca del niño y que se haya configurado el delito de violación; tal alegación quedo desvirtuada con las declaraciones antes señaladas.

    2. Que las pruebas no eran suficientes para demostrar el hecho cometido y la responsabilidad penal de su defendido; para este Tribunal las pruebas presentadas corroboraron la comisión del hecho y la responsabilidad penal de su defendido, tal como lo acredita este Tribunal en su análisis.

    En las conclusiones la defensa señalo:

    Se refirió a pruebas de carácter subjetivo y objetivas, más sin embargo ya se ha señalado en todo el texto de la presente sentencia, la cual por ende es muy objetiva y justa, los elementos que este Tribunal considero a lo fines de dictar la misma, y que le han dado a esta Instancia la certeza que los medios probatorios recepcionados ha dado a esta Juzgadora para acreditar tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado y relacionados en la forma ya precitada.

    Contestadas en el presente capitulo, las alegaciones de la defensa relacionada a la culpabilidad del acusado, hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado, es CULPABLE de la comisión del delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se decide.

    MEDIDAS APLICABLES AL ADOLESCENTE ACUSADO

    En virtud de lo antes expuesto, esta Instancia, establece que quedo demostrada la existencia del hecho por el cual se le acusa al adolescente acusado, así como su responsabilidad penal, por lo que la sanción aplicable al identificado adolescente, determinada de conformidad a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente es el cumplimiento de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD , de conformidad con lo previsto en el artículo 628, por el lapso de UN (1) AÑO. A esta decisión ha llegado este Tribunal al a.y.t.e.c.:

PRIMERO

La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo cual se observa al quedar mediante la presente decisión condenado el mencionado adolescente, en virtud de estar demostrada la comisión del delito de Violación a Niño, previsto en el artículo 374, ordinal 1ero. del Código Penal en relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, lo cual resultó plenamente demostrado en la decisión al valorar en su conjunto los medios de pruebas. TERCERO: La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso amerita la sanción de Privación de Libertad, por cuanto se esta en presencia de un delito aparte de grave, cometido en perjuicio de una victima especialmente vulnerable por razón de su edad ya que el niño solo tiene cinco años. CUARTO: El grado de responsabilidad del adolescente en el presente caso quedo plenamente demostrada la participación del acusado como autor en la comisión de los hechos imputados, siendo plenamente responsable de la autoría de los mismos. QUINTO: La proporcionalidad e idoneidad de la medida, se toma en consideración que la sanción, esta consagrada dentro de un grupo de sanciones, con carácter educativo, que van de una menor a mayor severidad, todo lo cual comporta su idoneidad, por cuanto se determina que a través del cumplimiento de esta sanción de Privación de Libertad es que el adolescente puede desarrollar plenamente sus capacidades y su consecuente convivencia social y familiar, que van a ser indispensables para su proceso de formación integral, siendo éstas proporcionales en razón del delito cometido, de tal manera que con esta privación de libertad el Tribunal considera que esta sanción es proporcional al hecho cometido, así como su idoneidad. SEXTO: La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, el adolescente a la presente fecha cuenta con catorce años, por lo que su comprensión y capacidad para el cumplimiento de la medida impuesta es adecuada y acorde para su debido cumplimiento. SEPTIMO: Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, para ello se tomo en consideración la responsabilidad de haberse sujetado al proceso ello es que asistió a todos y cada uno de las audiencias convocadas por este Tribunal. OCTAVO: Los resultados de los informes clínicos y sico-social, no se apreciaron por no constar en la causa.

Todo lo antes expuesto conlleva a que la sentencia sea condenatoria.

DISPOSITIVA:

*

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Unanimidad, CONDENA al acusado cuyo nombre se omite por orden de Ley, antes identificado por el delito de VIOLACION, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal en relación con el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (Identidad omitida), a cumplir la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO y siguiendo las pautas establecidas en el artículo 622 de la citada ley. Dicha medida será cumplida en la Casa de Formación Integral Acarigua I.

Se deja constancia que la parte dispositiva del presente fallo, fue leída en audiencia oral y privada celebrada en fecha 29 de Abril de 2009, con lo cual quedaron notificadas las partes, acogiéndose este Tribunal de Juicio al lapso para la publicación del texto integro de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Sección Adolescentes, de conformidad a lo establecido en los artículos 608 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. Acarigua a los siete (07) días del mes de Mayo de 2009.

La Juez de Juicio

Abg. Z.R. de Márquez

Escabino Titular Nº 1 Escabino Titular Nº 2

Jouvert Sosa Padilla L.H.V.

El Secretario

Abg. José Gregorio Izquierdo Aguilar.

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