Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMashiady Elena Rojas Jaime
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL No 01. SECCION ADOLESCENTES

EXTENSION ACARIGUA

Acarigua, 16 de Enero de 2008.

Años 197° y 198°

Causa No. 1C- 685-08

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. MASHIADYS ROJAS JAIME

SECRETARIA: Abg. E.C.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.

FISCAL: M.G.M..

DEFENSA: Abg. P.L.F.

DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. M.G.M., conjuntamente con la Fiscal auxiliar Abogada Lexy sulbaran, mediante la cual requiere de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY por imputárseles la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, Nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de catorce (14) años de edad, hija de la ciudadana M.E.G.L., residenciada en el barrio La Arboleda, calle 11, casa N° 267, Araure Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 13-10-2006, mediante expediente recibido del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, dándose cumplimientos a las notificaciones de ley y la solicitud de Defensa Publica para el adolescente imputado, todo de conformidad con lo así dispuesto en los artículos 544, 552 y 656 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar:

El acta de denuncia levantada a la representante de la adolescente victima, ciudadana M.E.G.L., por ante el órgano de investigación quien expuso: “Comparezco por antes este Despacho con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien se llevo a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 14 años de edad, el día viernes 06-10-2006, en hora de la tarde, es todo”

La comunicación emanada de la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, signada Nº 9700-161-0065, de fecha 08-10-2008, en donde deja constancia de lo siguiente: “En relación con el oficio N° 18F5-2C-0027-08, de fecha 07-01-2008, en donde solicitan se sirva informar a ese despacho fiscal con carácter de urgencia si la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, se presento por ante la Medicatura Forense a partir de la fecha 11-10-2006. Hago de su conocimiento que dicha ciudadana NO se presento a esta Medicatura Forense”.

De las reiteradas comunicaciones signadas 10026-08, en donde se solicitan la comparecencia por ante esta Representación Fiscal del adolescente imputado y su Defensor Publico Especializado, así como la victima a fin de garantizarle su derecho a ser oído y de imponerlos de las formulas de solución anticipadas, las cuales obtuvieron resultados infructuosos .

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTO LA DECISION.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal para decidir observa:

Que el Ministerio Público señala que una vez analizadas las Actas de Investigación contentivas de la presente causa, se evidencia que ciertamente se denuncia la presunta comisión de un delito Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, mas sin embargo esta absolutamente demostrado por la investigación que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, NO SE PRESENTO por ante el Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación acarigua, esto así se evidencia la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración médico legal que precise el Acto Carnal o algún tipo de lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida.

En tal sentido, encontrándose el Ministerio Público ante la imposibilidad Material de ejercer la acción penal Pública, por cuanto como antes se señaló, no surgen elementos de convicción que permitan establecer tanto la ocurrencia del hecho punible investigado, así como la participación o autoría del adolescente imputado en el mismo, por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, cumpliéndose por tanto lo establecido por el legislador en el artículo 561 literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, razón por la cual le solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el cual establece… cuando el hecho objeto del proceso no se realizó y en el caso que nos ocupa este hecho no fue demostrado, pues falta la determinación del cuerpo del delito que determine la ocurrencia del mismo,

En consecuencia considera quien juzga que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas se desprende que s inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y esa demostrado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, NO SE PRESENTO por ante el Departamento de Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación acarigua, de donde se evidencia la imposibilidad material de sustentar Jurídicamente la Comisión de un Delito, por cuanto el único elemento demostrativo y probatorio del TIPO DELICTUAL es la valoración médico legal que precise el Acto Carnal o algún tipo de lesión que permita la tipificación o adecuación dentro de la norma infringida y no existen elementos de convicción para imputar la comisión de este hecho investigado al identificado adolescente, pues la victima no permitió que se le efectuara la valoración medico ginecológica, siendo ello el único elemento demostrativo y probatorio del tipo delictual donde se podría precisar el tipo de lesión que permita tipificar o demostrar la norma legal infringida, por lo que en virtud de lo establecido en los artículos 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuestos éstos que hacen evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción siendo ello los motivos legales por los cuales este Tribunal de Control Nº 1 , acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Citada Ley. Y así se decide.

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