Decisión nº PJ0382010000025 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia De Verificacion De Cumplimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 2 de febrero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-D-2009-000002

ASUNTO : PY11-D-2009-000002

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. A.M.V.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

SANCIONADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO

MODIFICACION DE REGLAS DE CONDUCTA

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte de el sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó a los sancionados, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, se constata un incumplimiento a la medida de Reglas de conducta, medida ésta a la cual se encuentran obligados a cumplir cabalmente, en razón de recaer en su contra sentencia condenatoria de la cual emana la declaratoria de ser responsable de la comisión de un hecho punible.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDADES OMITIDAS, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: ““yo estaba estudiando pero después tuve una novia y salio embarazad y tuve que dejar de estudios y ponerme a trabajar para responderle a ella y trabajo de lunes a domingo en perforaciones de pozos, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal, quien expone: “Si doctora el esta trabajando y tuvo que ponerse a trabajar cuando salio embarazada la novia, es todo”.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “ “cuando llegue aquí comence a estudiar pero luego cerraron las sección, orita estoy trabajando con mi mama y mi tia en un Kiosco, pero ya me inscribí en un colegio y comienzo en Marzo de este año, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante legal, quien expone: “Bueno doctora haremos lo posible por traer la constancia de estudios porque el quiere estudiar, es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Solicito se mantenga el cumplimiento en libertad, puesto que es el primer llamado que hace el tribunal por incumplimiento también visto que el incumplimiento es parcial puesto que ambos adolescente han cumplido con las citas del Equipo Técnico Multidisciplinario, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito se modifique la medida de Reglas de Conducta consistente en estudiar por la obligación de trabajar visto que el adolescente se encuentra trabajando y acá consigno constancia de trabajo emitida por la cooperativa asociación de productores ubicada en Barrio San Antonio 1, Calle campo lindo, casa s/n, villa bruzual, Municipio Autónomo Turen, la cual señala el horario de trabajo y visto este horario se hace visible que es imposible o difícil para el adolescente estudiar, y visto el trabajo que hace como lo es la perforación de pozos también necesita un descanso, también solicito se tome en cuenta lo manifestado por el ya que tiene que mantener a su hijo, y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA, si bien se observa que el incumplimiento es injustificado pues el adolescente ha manifestado en este acto que quiere cumplir con la medida y que se inscribió para cursar estudios y acá también consigno constancia de trabajo para el solicito se mantenga la medida. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral dlos adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades dlos adolescentes y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento injustificado por parte de los sancionados a la medida de reglas de conducta, esta juzgadora observa que en lo que respecta a la medida de l.a. los mismos han acudido ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los electos de dar cumplimiento a la referida medida, constatándose así un incumplimiento parcial a la sanción impuesta a ambos adolescentes y no total, y aunado a lo señalado, la expresión voluntaria y espontánea de los sancionados de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, y por último, el hecho de encontrarse los sancionados en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual deben cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 646 Y 647 LITERLES “a” y “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta que recae sobre los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, antes identificados. En tal virtud, en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda modificar la obligación de estudiar por la de trabajar y/o estudiar, se le otorga el lapso de un (01) mes para que consigne copia del acta constitutiva de la cooperativa para la cual presta sus servicios y posteriormente cada tres (03) meses la respectiva constancia de trabajo y/o estudios. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta a las Reglas de Conducta, debe insertarse en el sistema educativo, a los efectos de cumplir con la obligación de estudiar estudiar y en consecuencia deberá consignar en lapso de Un (01) mes la constancia respectiva o los medios probatorios como esta cumpliendo con la sanción y posteriormente cada tres (03) meses conforme al artículo 624 ejusdem, en lo que respecta a la L.A. conforme al artículo 626 ejusdem, se le ordena a ambos adolescentes que deben seguir acudiendo a todas y cada una de las citas que paute el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Por último, se le informó que en caso de incumplir con las obligaciones se le podría revocar las medidas e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 02 días de febrero de 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. A.M.V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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