Decisión nº PJ0382009000136 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAuto De Acumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000144

ASUNTO : PP11-D-2009-000144

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. A.M.V.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. P.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.V.G.

J.F.J.

R.P.E.

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: ACUMULACION DE CAUSAS Y SANCIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de julio de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000144

ASUNTO : PP11-D-2009-000144

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada de Imposición de Sanción, respecto a la presente causa, donde figura como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de imponer al adolescente de la sentencia que le fuere dictada por el tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 28-05-2009, por medio de la cual y de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el mencionado adolescente, fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana R.P.E., a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, y así constatar que la misma se cumpla de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena.

La Juez de Ejecución explicó el motivo de la celebración de esta audiencia, la cual tiene como finalidad de imponerlo de la mencionada sentencia, correspondiente a la Sanción de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, proceder a la acumulación de la presente causa, a la causa PX11-P-2008-000001, así como determinar la forma de cumplimiento de las medidas que recaen sobre el adolescente.

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

Seguidamente se le explico al adolescente los derechos que le asisten en esta etapa del proceso y se le impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preguntándole si desea declarar, respondiendo el adolescente que “NO” deseaba declarar, de lo cual se deja expresa constancia en acta. No obstante, garantizándole los derechos que le asisten al mencionado adolescente, se le informó respecto el derecho a ser oído en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud se le cede el derecho de palabra, quien manifestó: “Dra. Yo quiero estar aquí en Acarigua por la visita, porque mi familia no puede visitar allá, yo me comprometo a portarme bien aquí, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P.F.G., quien manifestó: “Siendo esta la oportunidad de imponer de la sanción a mi representado, solicito se imponga de la sanción de la Privativa de Libertad que dictó el Tribunal de Control Nº 02 de este Sistema de Responsabilidad. Tomando en consideración de que al adolescente le sigue otra causa en esta fase de ejecución solicito se efectúe la acumulación de las sanciones, se determine la forma de cumplimiento de las medidas en virtud de la acumulación, se efectúe el computo definitivo de la sanción de privación de libertad, se ordene la realización y ejecución del plan individual de la ejecución de la medida privativa de libertad y por ultimo tomando en consideración el informe conductual emanado de la casa de formación de la Guanare I, donde señala que el sancionado ha demostrado una conducta acorde con los lineamientos respeto a sus compañeros y los guías del centro, pido se establezca como lugar de cumplimiento de l sanción privativa de libertad, la casa de formación Acarigua I de esta ciudad, cumpliéndose así con la garantía de la permanencia del adolescente en lugar mas cercano a su domicilio, así como el de mantener contacto con su familia, así como se le informe de los derechos que tiene respecto a la Revisión de Medida.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y D E DERECHO

Analizada como ha sido la exposición de la defensa y del adolescente sancionado este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, así mismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla este joven sancionado a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido.

Que al sancionado de autos, de igual forma se le sigue otra causa penal distinguida bajo el Nº PX11-P-2008-000001. En tal virtud, a los fines de no seguir diferentes procesos aL mencionado adolescente, se observa lo siguiente:

Que el artículo 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Competencia

. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados para esta Ley”.

Que el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos ni tampoco, se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código

.

Aunado a lo anterior, cabe resaltar, que el artículo 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de aplicación supletoria en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatoria dictadas en procesos distintos contra la misma persona

.

Planteadas así las cosas, en acatamiento a lo establecido en las normas antes transcritas, y en aras de garantizar la unidad del proceso y en consecuencia un debido proceso, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede en este acto a imponer al sancionado de autos de la sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 28-05-2009, así como a la acumulación de las causas penales signadas bajo los números Nº PP11-D-2009-000144 y PX11-P-2008-000001, por cuanto en ambas causas aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN PRIMER LUGAR: Impone formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del cumplimiento de la sanción de Privación de Libertad por el lapso un (01) año, según sentencia dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 28-05-2009. EN SEGUNDO LUGAR, conforme a lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 73 y 479, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 537 de la c.L.E., acuerda: LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES signadas bajo los números PP11-D-2009-000144 y PX11-P-2008-000001. En consecuencia, en lo adelante se distinguirán con el número antiguo, por cuanto en ambas causas aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se ordena las anotaciones respectivas en los libros que al efecto lleva este Tribunal, a fin de que se distinga con el numero antiguo, PX11-P-2008-000001, como resultado de lo anterior, se acuerda la acumulación de las sanciones que recaen sobre el adolescente antes referido, quedando establecido que la sanción de privación de libertad que debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, determinándose que la fecha exacta de la culminación de esta medida será el 19 de octubre de 2010, y sucesivamente deberá cumplir, la medida de Semi-Libertad por el lapso de Un (01) año, resultando así revocada la suspensión del cumplimiento de la sanción dictaminado de fecha 11-07-2009. EN TERCER LUGAR, se establece que el sitio de cumplimiento de la medida de privación de libertad será la Casa de Formación Integral Acarigua I, en consecuencia se ordena a la directora de este centro la elaboración del Plan Individual del adolescente previsto en el artículo 633 de la Ley Especial para que se elabore en un lapso no mayor de un (01) mes contado a partir de la presente fecha, en virtud de que se ordena el ingreso del adolescente una vez terminada la audiencia a dicho centro, en tal virtud se ordena remitir a la mencionada directora del centro, copia certificada de la sentencia de fecha 28-05-2009 dictada por el tribunal de control Nº 02, así como del auto dictado por este tribunal de ejecución en fecha 11-06-2009, relativo a la revocación de las medidas incumplidas por el adolescente, así como de la decisión que se dicte con ocasión de esta audiencia. Notifíquese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo. Cúmplase.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 21 de julio de 2009.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ALBA VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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