Decisión nº PJ0382010000039 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAuto Declarando En Rebeldia Y Orden De Ubicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de febrero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2002-000003

ASUNTO : PY11-P-2002-000003

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. N.R.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. S.B.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: REBELDIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de febrero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2002-000003

ASUNTO : PY11-P-2002-000003

Siendo el día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y privada, respecto a la presente causa, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, conforme lo establecido en los artículos 646 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de controlar el cumplimento de las medidas a las cuales fueren condenado a cumplir.

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana secretaria informó al tribunal que no se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ni sus representantes legales, destacando que en el presente caso las notificaciones fueron efectuadas conforme lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la domicilio procesal indicado en la causa jamás pudo ser ubicado.

En virtud de lo anterior, y por cuanto la defensa se encontraba presente, se le concedió la palabra, y manifestó: “Desconozco los motivos de la inasistencia de mi representado, sin embargo solicito se le conceda nueva oportunidad”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizado como ha sido todo lo anteriormente reseñado, este tribunal para decidir observa:

Que el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado.

Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de de múltiples competencias, tal como es el caso de la posibilidad de declarar en rebeldía al adolescente, a los fines de su ubicación o captura cuando la ubicación sea imposible, todo lo cual, le va a permitir conminar al adolescente sancionado, que no demuestre sujeción en esta etapa del proceso, al cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas como resultado de una sentencia condenatoria, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable , y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible.

Que el simple transcurrir del tiempo sin que se lleve a cabo el efectivo cumplimiento de las medidas por parte del adolescente sancionado, puede conllevar a originar la prescripción de la sanción, lo cual va a favor de la impunidad, atentando ello contra el Estado de derecho y de justicia, impunidad que debe evitar el juez de ejecución a través de los poderes de los cuales esta dotado, y así impedir la sustracción por parte del sancionado respecto al cumplimiento de la sanción a la cual fuera condenado a cumplir.

Que en el presente caso no existen elementos de convicción que justifiquen el hecho de que el sancionado de autos no haya informado a este tribunal y a su defensa respecto su domicilio o residencia, por cuanto a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sancionado se encuentra en el deber de tener actualizado los datos referidos a su domicilio o residencia. En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal determina la pretensión del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de sustraerse del cumplimiento de la sanción a la cual fuere condenado a cumplir.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, en REBELDÍA, por lo que en consecuencia se ordena la ubicación inmediata del mismo en todo el territorio de la República, por lo que una vez ubicado se pondrá a la orden de este Tribunal, sin embargo, en caso de transcurrir treinta días siguientes a que conste el oficio remitido a las instituciones policiales competentes en las actuaciones y no se haya logrado la ubicación se ordenará su captura en virtud de los razonamientos antes señalados. Líbrese oficio y remítase a las autoridades competentes. Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los10 días de febrero de 2010.

ABG. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE EJECUCION

ABG. NOARAIMA RAMOS

LA SECRETARIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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