Decisión nº PJ0382009000243 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoAudiencia De Verificacion De Cumplimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de noviembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2007-000043

ASUNTO : PV11-D-2007-000043

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. A.M.V.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: ABG. S.B.G.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DECISION: REVISION Y MODIFICACION DE LA

MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA Y

CONTROL DE LA L.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de noviembre de 2009

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2007-000043

ASUNTO : PV11-D-2007-000043

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, con las formalidades de Ley, respecto a la presente causa donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, convocada con el objeto de revisar y controlar el cumplimiento de la medida de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, así como la medida de l.a. que recaen contra el mencionado adolescente, en estricto acatamiento a lo establecido en el artículo 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que su defensa solicitó la revisión de la sanción en razón de encontrase cumpliendo el servicio militar, y de igual forma se le señaló que de la causa se constata el no cumplimiento de la medida de l.a. por cuanto no a iniciado las orientaciones pico-social ordenadas.

La defensa manifestó y solicito: “Procediendo en mi carácter de representante del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir las Sanciones de Reglas de Conducta y de L.A., por el lapso de dos (2) años, sanción que en fecha 07 de Enero de 2.009, le fue impuesta. Ratifico la solicitud de revisión realizada por la defensora publica del adolescente legal, y en este sentido de con relación a lo previsto conforme 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se Revise la medidas de Reglas de Conducta relativo a la obligación de estudia, por la obligación del adolescente de continuar en el Servicio Militar Obligatorio ello en atención a que las Reglas deben ser de posible cumplimiento para el adolescente y deben procurar el pleno desarrollo del mismo y siendo que el servicio militar contribuye evidentemente en esos fines por lo que se solicita la referida sustitución, … ”.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso No desear declarar. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora actualmente yo me encuentro pagando el servicio desde de Mayo del presente año, en Guasdalito Estado Apure, y salgo de permiso cada treinta días, y yo estoy dispuesto a cumplir con la medida de l.A.. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como han sido las exposiciones de los presentes, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …

e)Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…

Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

La finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que oídas como han sido las exposiciones de las partes, y por cuanto de autos se constata que el joven adulto se encuentra efectivamente cumpliendo el servicio militar, lo cual comporta en si mismo la formación integral del ciudadano y dada la expresión espontánea y voluntaria del adolescente de cumplir con su condena, hacen concluir como procedente la modificación de la forma de cumplimiento de la medida de reglas de conducta, consistente en la obligación de estudiar, por la obligación de continuar cumpliendo el servicio militar y/o estudiar por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la medida en cuestión. En este mismo orden, se acuerda mantener el cumplimiento de la medida de L.A. por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, a los efectos de que esta sea cumplida en las oportunidades que el joven adulto se encuentre de permiso en el servicio militar.

A los fines, de constatar el cumplimiento de la obligación aquí establecida el sancionado deberá consignar cada tres meses constancia reencontrase cumpliendo el servicio militar. En este mismo orden, se explicó el contenido y alcance del artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la citada ley, por cuanto el incumplimiento injustificado de la obligación puede conllevar la imposición de la privación de la libertad.

DISPOSITIVO

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 621, 629, 646, 647 literales “a” y ”e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda revisar la sanción y en consecuencia Modifica la forma de cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta, consistente en la Obligación de Estudiar por la Obligación de continuar cumpliendo con el Servicio Militar y/o estudiar, manteniéndose las obligaciones de no acercarse a la victima y de no cometer nuevos hecho punibles. En consecuencia el sancionado deberá consignar c.d.E. cumpliendo el Servicio Militar cada Tres (3) meses. En cuanto a la sanción de L.A., conforme al artículo 626 ejusdem, el Tribunal acuerda mantener el cumplimiento de la misma a los efectos de que esta sea cumplida en las oportunidades que el joven adulto se encuentre de permiso en el servicio militar. En tal virtud se ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de lo aquí decidido. Se deja constancia que la fecha de inicio de la medida de l.a. será a partir del día en que el adolescente solicite la cita a los efectos de recibir la orientación Psico-Social. Se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, diarícese y déjese copia

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 18 días de noviembre de 2009.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. A.M.V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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