Decisión nº PJ0392010000131 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Abril de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000556

ASUNTO : PP11-D-2009-000556

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. C.X.B.

SECRETARIA: Abg. J.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.G.M.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA

DECISION: CONCILIACION

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Abril de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000556

ASUNTO : PP11-D-2009-000556

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de las acusaciones interpuestas por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado M.G.M.N., y el Fiscal Auxiliar Abogado J.R.S., en las causas signadas con los N° PP11-D-2009-000539 y PP11-D-2009-000556, seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele en ambas acusaciones la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE CARTUCHOS PARA APROVISIONAR ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, previsto en el artículo 277, del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y acumuladas dichas causas por este Tribunal, en fecha primero (01) de Febrero de 2010, de conformidad a lo establecido en los artículos 70 ordinal 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto los delitos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA no merecen Privación de L.c.s. y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el primer aparte del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intenta la conciliación y propone la reparación integral del daño social causado. Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso:” Siendo que el delito no amerita la Privación de L.c.s., es por lo que cada una de las partes ha manifestado la posibilidad de conciliar, por su parte, el Ministerio Público, como titular de la acción Penal que la ejerce en nombre y representación del Estado Venezolano y por otra parte el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, acordando las siguientes obligaciones:1.-La obligación por parte del adolescente de no cometer nuevos ilicitos Penales y 2.- Someterse a la Supervisión y orientación, decretada por el Tribunal, del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este sistema Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se acuerde la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de cuatro (04) meses, solicitando al Tribunal que se homologue el acuerdo conciliatorio”. Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.. S.B., quien expuso: siendo que el delito por el cual el adolescente ha sido perseguido penalmente es uno de aquellos que de acuerdo al Art. 628 del texto especial que nos rige no merece como sanción la privación de libertad y siendo que previo a la realización de esta audiencia el ministerio publico en el ejercicio del monopolio de la acción penal y el adolescente han convenido en realizar un preacuerdo que consiste el la obligación del adolescente Someterse a la supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de Cuatro meses y no cometer nuevos hechos delictivos, lo cual hace procedente la conciliación como formula de solución anticipada al conflicto que nos ocupa , solicito se homologue el referido preacuerdo en los términos planteados, sugiriéndose como lapso para suspender el proceso el lapso de 4 meses, finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Se ordene la supervisión y orientación de ley y la suspensión del proceso a prueba. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión.

Seguidamente el Tribunal le explica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la figura jurídica de la Conciliación y le impone al referido adolescente del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto la Representante del Ministerio Público como la Defensa, respondiendo el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, no desear declarar sobre los hechos pero si estar de acuerdo con la conciliación y dispuesto a cumplir con las obligaciones expresadas. Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1, observando que el delito imputado no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de L.C.S. y siendo posible la conciliación, de conformidad a lo establecido en el articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes y suspende el Proceso a Prueba por el lapso de cuatro (04) meses, advirtiendo al adolescente que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Publico y de igual forma a este Tribunal.

Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares prevista en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas por este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en audiencias orales de presentación de Detenidos, celebradas por ante este Tribunal en fechas 18-10-2009 y 04-10-2009.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 566, 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, consistiendo el mismo en:

  1. - LA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL ADOLESCENTE DE NO COMETER NUEVOS ILICITOS PENALES.

  2. - LA OBLIGACION QUE TIENE EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE SOMETERSE A LA SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN DECRETADA POR EL TRIBUNAL DEL EQUIPO TÉCNICO MULTIDISCIPLINARIO, ADSCRITO A ESTE SISTEMA PENAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 566 LITERAL E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de Cuatro (04) meses.

Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este sistema Penal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua, seis (06) de Abril de 2.010.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. C.X.B.

La SECRETARIA

ABG. J.R.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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