Decisión nº PJ0392010000109 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000174

ASUNTO : PP11-D-2010-000174

JUEZ DE CONTROL No.01: Abg. C.X.B.

SECRETARIA: Abg. J.R.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.G.M.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMAS

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Marzo de 2010

AÑOS: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2010-000174

ASUNTO : PP11-D-2010-000174

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogada M.G.M., a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de quince (15) años de edad, y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277, del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día Dieciséis (16) de Marzo de 2010, tal como se desprende del acta policial suscrita por el Funcionario Policial Cabo Segundo (PEP) PEÑA CESAR, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.536.104, Adscrito a la Comisaría Gral. de Brigada T.M.d.M.S.R.d.O.d.E.P., Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”… siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en esta comisaría ... en el recorrido de turno de patrullaje cuando veníamos transitando por el estación de Servicios Las Majaguas, cuando atendimos el llamado de unos ciudadanos pertenecientes a la Línea de Moto Taxi LA TIENDA NUEVA, nos participan que un joven de actitud sospechosa se encontraba sentado en los bancos de la parada pidiendo un carrera hasta Los Aguacates cuando atendemos el llamado de los ciudadanos procedemos a realizarle una inspección de personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ... logrando encontrar en su poder introducido dentro de un bolso de color azul con negro un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, con dos (02) cartuchos sin percutir quedando evidenciado que estábamos en presencia de la comisión de un delito ... quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA ... 15 años de edad…”

De las diversas actas que conforman los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que forman parte de la presente solicitud, cabe destacar:

  1. - El Acta Policial de fecha 16-03-2010, suscrita por el funcionario Cabo 2° (PEP) PEÑA CESAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-9.536.104, quien deja constancia de e siguiente diligencia policial: ... siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, me encontraba de servicio en esta comisaría ... en el recorrido de turno de patrullaje cuando veníamos transitando por el estación de Servicios Las Majaguas, cuando atendimos el llamado de unos ciudadanos pertenecientes a la Línea de Moto Taxi LA TIENDA NUEVA, nos participan que un joven de actitud sospechosa se encontraba sentado en los bancos de la parada pidiendo un carrera hasta Los Aguacates cuando atendemos el llamado de los ciudadanos procedemos a realizarle una inspección de personas según lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ... logrando encontrar en su poder introducido dentro de un bolso de color azul con negro un arma de fuego de fabricación rudimentaria adaptada al calibre 44 mm, con dos (02) cartuchos sin percutir quedando evidenciado que estábamos en presencia de la comisión de un delito ... quedo identificado según lo establece el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA ... 15 años de edad.

  2. -El Acta de imputación levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. - Las actas de entrevista levantadas a los testigos ciudadanos A.A.J.G., AGUIRRE O.F.J. y L.V.J.G., quienes son contestes en expresar la forma, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, así como la incautación en su poder de un arna de fuego. Citas de actas que rielan desde el folio cuatro, cinco y seis de la causa.

  4. -La Planilla de Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia al haber recibido en calidad de deposito la siguiente evidencia: “1.- UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUDIMENTARIA, ADAPTADA A CALIBRE 44MM 2.- DOS (02) OARTUCHOS CALIBRE 44 MM, SIN PERCUTIR ... 3.- UN TELEFONO DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA HUAWEY, ... 4.- UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CON NEGRO MARCA AIRNESS, UN (01) CONJUNTO DE COLLARES VERDE CON PIEDRAS AMARILLAS Y NEGRAS”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa, Gral. de Brigada T.M.d.M.S.R.d.O.d.E.P., el día dieciséis (16) de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en la estación de servicios Las Majaguas, del Municipio San R.d.O.d.E.P., en presencia de los ciudadanos A.A.J.G. y AGUIRRE O.F.J., quienes se encontraban en el lugar, en el momento en que le es incautado en su poder, al mencionado adolescente, un bolso de color azul con negro y dentro de este llevaba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44mm con dos cartuchos sin percutir.

Se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad penal del adolescente en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quede sujeto a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer al mismo la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación que deberá realizar el adolescente antes mencionado, cada Treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Agua B.d.E.P.. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 277 del Código Penal que prevé el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y en virtud de que estamos en una etapa inicial del proceso, es decir en la fase preparatoria o fase de investigación de los hechos, se acuerda que continúe la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario a los fines del mejor desarrollo y trámites de la investigación y así se determine la verdad de los hechos por las vías jurídicas y puedan recabarse todos los elementos que puedan establecer la responsabilidad penal o no del adolescente en el hecho que se le imputa y se determine a través de la experticia ordenada como acto de investigación si el arma incautada es una de las armas previstas en la ley como de prohibido porte, o si por el contrario, efectivamente se trata de un arma de fabricación rudimentaria, la cual no se encuentra dentro de las previsiones establecidas en la citada ley y su reglamento, como de prohibido porte.

Cabe destacar que según se desprende de las actas que acompañan la solicitud fiscal, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de su aprehensión, le es incautado conjuntamente con el arma de fuego de fabricación rudimentaria, dos cartuchos calibre 44mm sin percutir y la Ley Sobre Armas y Explosivos en su artículo 9, establece: “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres…los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”. Siendo que el espíritu del legislador, en materia de adolescentes, es precisamente lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los niños y adolescentes y que estos tengan una adecuada convivencia con la sociedad y la familia y no es portando un arma de fuego, conjuntamente con los cartuchos para aprovisionarla, que esto se logra y aún cuando el adolescente imputado goza de la presunción de inocencia, es importante resaltar que por la forma como se produjo su aprehensión, la cual ocurre en flagrancia, lo que presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del adolescente imputado, es por lo que este Tribunal presume su participación en los hechos investigados, siendo necesario, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y asegurar que el mismo esté atento a la investigación, imponer la medida cautelar prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, consistente en la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Prefectura del Municipio Agua B.d.E.P..

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, de quince (15) años de edad, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: “C”.-La obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Agua B.d.E.P. cada Treinta (30) días. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, ello a fin de que el adolescente ya identificado, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros de la vía ordinaria, aún cuando la aprehensión del adolescente se produjo bajo uno de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica dada a los Hechos, por el Ministerio Público, como lo es el delito de Porte Ilícito de Armas, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Se declara legítima la aprehensión de la cual fue objeto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Se ordena la L.d.A. IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, sujeto a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fin de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil Diez.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. C.X.B. F.

LA SECRETARIA

ABG. J.R..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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