Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual presenta ante este Tribunal al adolescente Identidad omitida por razones de ley, debidamente asistido en este acto por Defensa Pública Especializada, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios policiales con ocasión del inicio de investigación respecto la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano O.S.W.A., este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud del acta policial de fecha 21-10-08, suscrita por el Agente (PEP) M.A., quien expuso: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en mis labores de servicio en el modulo arriba mencionado en compañía de los Agentes (PEP) Diaz Lisney, A.M. y Torres Wilfredo, en el momento en que comparece un ciudadano quien se identificó como “W.O.” manifestando que dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro y horas tempranas de la noche lo habían despojado de su moto y que además hace poco le habían realizado una llamada telefónica y le habían informado que sabían donde estaba la moto y adicional a eso le informaron las características de la persona quien la estaba vendiendo, siendo las características las siguientes: “vestía pantalón negro, zapato blanco, franela blanca con rayas anaranjadas y una gorra blanca y era de piel morena, en vista de lo sucedido e informado por el mismo, procediendo junto al referido ciudadano a dirigirnos hasta la presunta zona donde se encontraba la moto en cuestión donde al barrio Ajuro, calle 35 con avenida 45, casa N° 35-38, de esta ciudad, específicamente diagonal a la misma, avistamos un ciudadano con las mismas características y vestimenta que nos había aportado el ciudadano W.O., como el que se encontraba realizando la venta de la referida moto, allí le hicimos interrogativo al mismo sobre su estadía en el sitio, donde este a través de su nerviosismo no podía expresar palabras, a los pocos segundos este nos informó ser adolescente donde le manifestamos que iba a ser objeto de una revisión de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, en vista de lo sucedido decidimos imponerlo de sus derechos según lo establecen los artículos 654 y 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, seguidamente previa manejada la información de que la residencia que esta diagonal donde se encontraba el referido adolescente estaba la moto objeto del robo antes nombrado, procedimos a efectuar llamada a la misma, donde nos sale una ciudadana que se nos identificó como: SOLEIMA RODRIGUEZ, una vez allí le informamos el motivo de nuestra presencia, donde seguidamente nos cedió le paso a su residencia y al verificar en uno de los cuartos de la residencia en cuestión logramos localizar el vehículo moto objeto del presunto robo donde es identificada plenamente por el ciudadano víctima, en vista de lo acontecido procedimos a manifestarle a la ciudadana el motivo de su detención no sin antes leerle sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo retenido hasta la Comisaría General J.A.P. y al ciudadano víctima del hecho se traslado a la Comisaría de Pase para formular la respectiva denuncia. Quedando los detenidos identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SOLEIMA COROMOTO RODRIGUEZ, de 39 años de edad… y Identidad omitida por razones de ley, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-10-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Ajuro, calle 35 con avenida 45, casa N° 35-11, Acarigua estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.813.244, del mismo modo quedo descrito la moto: marca puma, modelo 150, serial LD3PCK4J261596585, de color negro, quedando los detenidos a la orden del Departamento de investigaciones para la continuidad del caso. “ES DE SEÑALAR QUE POR LAS CARACTERISTICAS APORTADAS Y LO INFORMADO POR EL CIUDADANO VICTIMA, DEL ADOLESCENTE SE PRESUME SEA UNO DE LOS AUTORES DEL ROBO EN MENCIÓN…”

Seguidamente la Representación Fiscal consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó la l.p. del mencionado adolescente, alegando, entre otras cosa, lo siguiente: “…hasta el momento no se precisa en modo alguno la participación del adolescente en delito alguno, ni en el delito de robo de vehículo, por cuanto la víctima es contundente en manifestar que el adolescente no participó en el robo, ni pudiéramos inferir la presunción de su participación en el delito de aprovechamiento de vehículos, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, por cuanto el adolescente no tiene relación alguna con la residencia en donde se recupera el vehículo…”. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír al adolescente en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistidos como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiestan.

Por su parte la Defensora Pública Especializada, en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de defensora pública del adolescente Identidad omitida por razones de ley; rechazo la imputación que por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor ha hecho el Ministerio Público en contra de mi representado, estimando que no existen suficientes elementos de convicción que individualicen al adolescente en el hecho que se le atribuye, por lo cual solicito la L.P. de mi defendido.

Impuesto el adolescente Identidad omitida por razones de ley, de los hechos y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho a ser oídos conforme lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el adolescente Identidad omitida por razones de ley, manifestó no querer Declarar.

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control Nº 02, observa que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son los siguientes:

Con el Acta policial de fecha 21-10-08, suscrita por el Agente (PEP) M.A., quien expuso: “Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, del día de hoy, encontrándome en mis labores de servicio en el modulo arriba mencionado en compañía de los Agentes (PEP) Diaz Lisney, A.M. y Torres Wilfredo, en el momento en que comparece un ciudadano quien se identificó como “W.O.” manifestando que dos ciudadanos a bordo de una moto de color negro y horas tempranas de la noche lo habían despojado de su moto y que además hace poco le habían realizado una llamada telefónica y le habían informado que sabían donde estaba la moto y adicional a eso le informaron las características de la persona quien la estaba vendiendo, siendo las características las siguientes: “vestía pantalón negro, zapato blanco, franela blanca con rayas anaranjadas y una gorra blanca y era de piel morena, en vista de lo sucedido e informado por el mismo, procediendo junto al referido ciudadano a dirigirnos hasta la presunta zona donde se encontraba la moto en cuestión donde al barrio Ajuro, calle 35 con avenida 45, casa N° 35-38, de esta ciudad, específicamente diagonal a la misma, avistamos un ciudadano con las mismas características y vestimenta que nos había aportado el ciudadano W.O., como el que se encontraba realizando la venta de la referida moto, allí le hicimos interrogativo al mismo sobre su estadía en el sitio, donde este a través de su nerviosismo no podía expresar palabras, a los pocos segundos este nos informó ser adolescente donde le manifestamos que iba a ser objeto de una revisión de personas como lo establece el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico, en vista de lo sucedido decidimos imponerlo de sus derechos según lo establecen los artículos 654 y 541 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, seguidamente previa manejada la información de que la residencia que esta diagonal donde se encontraba el referido adolescente estaba la moto objeto del robo antes nombrado, procedimos a efectuar llamada a la misma, donde nos sale una ciudadana que se nos identificó como: SOLEIMA RODRIGUEZ, una vez allí le informamos el motivo de nuestra presencia, donde seguidamente nos cedió le paso a su residencia y al verificar en uno de los cuartos de la residencia en cuestión logramos localizar el vehículo moto objeto del presunto robo donde es identificada plenamente por el ciudadano víctima, en vista de lo acontecido procedimos a manifestarle a la ciudadana el motivo de su detención no sin antes leerle sus derechos como imputada de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procedió a trasladar a los detenidos junto a lo retenido hasta la Comisaría General J.A.P. y al ciudadano víctima del hecho se traslado a la Comisaría de Pase para formular la respectiva denuncia. Quedando los detenidos identificados según el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: SOLEIMA COROMOTO RODRIGUEZ, de 39 años de edad… y Identidad omitida por razones de ley, del mismo modo quedo descrito la moto: marca puma, modelo 150, serial LD3PCK4J261596585, de color negro, quedando los detenidos a la orden del Departamento de investigaciones para la continuidad del caso. “ES DE SEÑALAR QUE POR LAS CARACTERISTICAS APORTADAS Y LO INFORMADO POR EL CIUDADANO VICTIMA, DEL ADOLESCENTE SE PRESUME SEA UNO DE LOS AUTORES DEL ROBO EN MENCIÓN…”

Con el Acta de denuncia de fecha 21-10-2008, formulada por el ciudadano O.S.W.A., en la cual expone: “Resulta que el día de hoy 21/10/2008, como a las 08:00 horas de la noche, yo me dirigía por la avenida circunvalación del barrio el muertito, cuando de pronto dos personas desconocidas que iban en una moto de color negro, me dicen “parate hay chamo esto es un atraco si no te paras le damos un tiro en la cabeza” en eso me detengo y les entrego la moto y se la llevan, como a la hora aproximadamente recibo una llamada telefónica donde me dicen que sabían donde estaba la moto y que la estaban vendiendo en un Millón Doscientos mil, en el barrio Ajuro, calle 35 con avenida 45 y la persona que la estaba vendiendo era uno que vestía pantalón negro, zapato blanco, franela blanca con rayas naranjadas y una gorra blanca y era de piel morena, luego de eso me dispongo a ir para el modulo policial ubicado en el sector el mamón de esta ciudad a informar lo sucedido, allí me dirijo con los funcionarios hasta el barrio donde supuestamente estaba la moto, y al llegar diagonal a una casa sin frisar con número 35-38, la cual fue donde me dijeron que estaba la moto vimos que estaba la persona con las mismas descripciones que supuestamente estaba vendiendo la moto, una vez allí los policías lo agarran y hacen un llamado a la casa en mención y sale una señora quien les permitió la entrada a los mismos, y ellos al revisar encuentran la moto en uno de los cuartos de la casa, allí los funcionarios me dicen que formule la denuncia y trasladan a la moto, la señora y al tipo que estaba diagonal de la casa hasta este comando…”

Con el Acta de instructiva de cargos levantada al adolescente imputado Identidad omitida por razones de ley, con el objeto de informarle el motivo de la investigación y de los derechos que le asisten, de conformidad con lo así señalado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el adolescente Identidad omitida por razones de ley, fue aprehendido sin existir Orden Judicial en su contra, ni tampoco proceden los supuestos de flagrancia para que se practicara su detención, es decir, que su detención se llevó a cabo en flagrante violación de los Derechos Constitucionales a la L.P. y al Debido Proceso, en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este aspecto ha sostenido la Sala Constitucional lo siguiente:

“…que el derecho a la libertad ha sido considerado “como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior”, y una garantía constitucional de tan vital importancia debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional cuando pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe”. Sentencia Nº 231, de fecha 10/03/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

Sobre el referido derecho fundamental, esta Sala, en sentencia Nº 899/2001, del 31 de mayo, señaló lo siguiente:

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la l.p. que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

(Subrayado de este fallo).

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la l.p. y que también se vincula con otros derechos como la l.d.t., de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

(BORREGO, Carmelo. La Constitución y el P.P.. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90). Sentencia N° 2987, de fecha 11/10/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRAQUERO LOPEZ.

En atención a los fundamentos que anteceden lo procedente y ajustado a derecho, es declarar que la aprehensión de la adolescente Identidad omitida por razones de ley no se califica como flagrante, y siendo que no existen suficientes elementos de convicción en la presente solicitud que pudiera vincular al adolescente presentado con la comisión del tipo penal que da origen a la investigación, se decreta la LIBERTAD del adolescente Identidad omitida por razones de ley, determinándose por el contrario la PRIVACIÓN ILEGÍTIMA del mencionado adolescente, por habérsele violentado sus derechos a la L.P. y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 44 y numeral 1 del artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiéndole a esta Juzgadora garantizar la vigencia de tales derechos, en ejercicio del Control Judicial que debe llevar en la Fase de Investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo nula su detención.

Por otra parte, se acuerda la continuidad de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, en virtud de la presunta comisión del hecho punible precalificado por la representación fiscal, respecto el cual si existen suficientes elementos de convicción que hagan en este estado de la investigación presumir su ocurrencia.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  1. - Declara no legal la aprehensión del adolescente Identidad omitida por razones de ley, antes identificado.

  2. - Acuerda la L.P. del referido adolescente, ordenando librar la correspondiente Boleta.

  3. - Se ordena la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2008.

Abg. NIORKIZ M. AGUIRRE BARRIOS

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. GLAIZA R.D.E.

SECRETARIA

Solicitud N° 2CS-2602-08

NAB/GRE/lmuc.-

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