Decisión nº PJ0382010000022 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución LOPNA
PonenteNiorkiz Aguirre Barrios
ProcedimientoModificación De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de enero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001016

ASUNTO : PP11-P-2009-001016

JUEZ: Abg. NIORKIZ AGUIRRE BARRIOS

SECRETARIA: Abg. A.M.V.

FISCAL: Abg. M.G.M.

DEFENSORA: Abg. S.B.

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: W.A.P.S.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES PERSONALES CALIFICADAS, AGAVILLAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION.

DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO Y MODOFICACION DE LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de enero de 2010

AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-001016

ASUNTO : PP11-P-2009-001016

Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada, respecto a la presente causa signada, donde aparece como sancionado, entre otro, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.

En virtud de lo anterior, se les informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Servicios a la Comunidad, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, el padre Alberto hortelano, quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión, ha consignado oficio mediante del cual hace saber a este Tribunal que el sancionado dejo de cumplir la medida por cuanto no regreso más a la iglesia desde el día 14-11-2009.

Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No deseo declarar, es todo”. De igual forma, se le impone al adolescente del derecho que tiene a ser oído según los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente y se le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Doctora incluso al párroco de la iglesia días antes de dejar de cumplir yo le comente que estaba mal de la columna y le comente, y el párroco me dijo que si me sentía mal que me fuera a la casa y que consignara un reposo, es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Doctora el tuvo un tratamiento con los cubanos y luego con terapias por un lumbago y eso es por el trabajo de el que carga agua con los botellones, es todo”.

Por último, la defensa manifestó y solicito: “Asistiendo en este acto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y oído las razones que justifican al adolescente es por lo que consigno las respectivas constancia de reposos y constancia de 25 terapias a seguir, es por lo que solicito se le de una nueva oportunidad para cumplir con la sanción impuesta y en cuanto al lugar del cumplimiento solicito se modifique el lugar de la misma ya que la madre ha manifestado que el adolescente puede cumplir la sanción en EL Geriátrico denominado antiguamente inager, ubicado en la avenida 5 de diciembre durante cuatro horas entre lunes y viernes en la mañana, bajo la dirección de la directora C.M., solicito se mantenga el cumplimiento de las medidas que le fueron impuesta en un régimen de libertad. Así mismo solicito copias del acta y de la decisión, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por los sancionados, este tribunal para decidir observa:

Que la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

Que observado los certificado médicos presentados por la defensa en este acto en original, desprendiéndose de uno de ellos que al prenombrado sancionado le fue dado reposo médico por cinco (05) días en fecha 12-11-2009, y el otro la orden de veinticinco (25) terapias, es por lo que se determina justificado el incumplimiento, y oída la petición de la defensa de modificación del lugar de cumplimiento de la medida, este Tribunal declara con lugar lo solicitado, asimismo, se observa la manifestación del adolescente de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear su incumplimiento, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable, y que deben corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629, 646 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda: Primero: Mantener el cumplimiento de la medida de Servicio a la Comunidad, para que se lleve a cabo en Libertad, Segundo: En virtud de lo dispuesto en el articulo 647 literal “e” de la mencionada Ley Especial se modifica el lugar y forma de cumplimiento de la medida en cuestión, estableciéndose que a partir del día lunes 01 de Febrero de 2010, será cumplida en la siguiente institución El Geriátrico denominado antiguamente INAGER, ubicado en la avenida 5 de diciembre, los días Lunes y Viernes a razón de 4 horas diarias, en consecuencia cesa el cumplimiento de los servicios a la comunidad en la parroquia e.s., por ultimo se acuerda librar los oficios respectivos tanto al geriátrico como a la parroquia mencionada y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se le informa al sancionado que de incumplir con las obligaciones se le podría revocar la medida e imponer en su lugar, la Sanción de Privación de Libertad por un máximo de seis (06) meses conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 28 días de enero de 2010.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. NIORKIZ M AGUIRRE BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. A.M.V.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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